Decisión nº 3645-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación De Sentencia

194° y 145°

CAUSA Nº 3645-04

ACUSADO: O.C. R.E.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

CON INFORMES

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 01 de abril de 2004 y publicada la sentencia el 20 de mayo de 2004, mediante el cual Absuelve al ciudadano O.C. R.E., del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que aunque fue derogado el tipo penal permanece en el artículo 60 de la Vigente Ley Contra la Corrupción y cese de toda Medida Cautelar que pese sobre su persona de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 15 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3645-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 41, pieza III).-

En fecha 02 de septiembre del 2004, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 44, pieza III).-

En fecha 21 de octubre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral en presencia de sus tres Jueces Titulares, el acusado y su Defensa. (f.53 y 54, pieza III).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: O.C. R.E.: de nacionalidad Venezolana, de profesión Vigilante de Tránsito, residenciado en la Urbanización Villa Heroica, Quinta N° 82, Guatire, Estado Miranda;; titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.840.711.-

DEFENSA PRIVADA: Abogados J.A.B. y B.M. LLANOS.-

FISCAL: Abogado J.A.C.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 23 de diciembre de 2001 (folio 10 y 11, pieza I), se realizo la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual dictaminó:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, por lo que DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado R.E.O.C., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.E.R.B., por lo que se decreta su LIBERTAD, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al último aparte del artículo 373 ejusdem

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DE LA IMPUTACION FISCAL

En fecha 06 de febrero 2002 (folio 59 al 69, pieza I), el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación contra el ciudadano R.E.O.C., exponiendo entre otras cosas:

…Al referido ciudadano se le imputa que el día 16-12-01, en horas de la tarde, aproximadamente a las 3:00 P.M, en el módulo vial que esta ubicado en la encrucijada de Caucagua, exigió inicialmente, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.5000.000,oo Bs.), a los ciudadanos P.R.G.T. y P.A.S.S., Directivos de la Asociación Civil de Taxi Buenaventura, con el fin de realizar, en su condición de vigilante de tránsito adscrito al puesto de vigilancia de Caucagua de la Unidad de T.T.M. N° 2, Guarenas, la modificación del informe y demás actuaciones referentes al accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha en el sector Agua Fría, Carretera Nacional, Caucagua- Guatire, donde los vehículos involucrados fueron un toyota Corolla Gris, placas AAZ-66U y un Renault Symbol, taxi, color blanco, sin placas, conducido éste último por el ciudadano O.J.M.G., quien trabaja con el referido vehículo como conductor en la línea de taxis Buenaventura; para mantenerse en constante comunicación le indico a los ciudadanos GOTTO TORO y SANTAELLA SEGOVIA un número de teléfono donde lo podían ubicar. Posteriormente luego de haber tenido noticia el Ministerio Público, por medio de la denuncia presentada en fecha 21-12-2001 por el ciudadano O.J.M.G., de la exigencia que le hacia el funcionario O.C. para modificar las actuaciones levantadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el sector Agua Fría de la Carretera Nacional Guatire – Caucagua el día 16-12-01, se solicito autorización para obtener grabación videográfica y magnetofónica de la conversación que sostendrían en esa misma fecha el funcionario O.C. y el ciudadano M.G., lo cual fue otorgado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, donde se obtuvo como resultado la exigencia por parte del funcionario O.C. del dinero completo, dado que el ciudadano M.G. no había llevado el monto total, incluso bajo la cantidad de dinero a seiscientos mil bolívares ( 600.000,oo Bs), dicho dinero lo requería para poder favorecerlo en las actuaciones y evitarle una demanda civil por el accidente vial donde participó, por tal motivo fueron aprehendidos de forma inmediata, el funcionario R.E.O.C. y A.E.R., por funcionarios de la DISIP, este último resulto aprehendido en virtud de la intervención en la conversación cuando el procesado exigía el dinero…El ilícito penal aquí narrado e imputado al acusado R.E.O.C. constituye el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues quedo demostrado durante la investigación que el ciudadano O.C. abusando de su función de vigilante de tránsito y de la posibilidad de acceder a la oficina pública donde trabaja, a las actuaciones que se levanten cuando ocurre un accidente de tránsito, mediante el constreñimiento, fundado un temor ante una posibilidad de demanda civil que pudiera sufrir en virtud del accidente de tránsito que había protagonizado el día 16-12-01, hizo prometer al ciudadano O.J.M.G. que le entregaría la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), la cantidad que fue rebajada a novecientos mil (Bs. 900.000,oo) y finalmente a seiscientos mil (600.000,oo Bs.) para de ese modo modificar las actuaciones correspondientes al referido accidente de tránsito. A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como pruebas las siguientes, las cuales son pertinentes y útiles para demostrar tanto la comisión del hecho delictivo como la responsabilidad penal del imputado:

TESTIGOS:

1. O.J.M.G..

2. P.R.G.T..

3. P.A.S.S..

4. EGLEE DEL VALLE P.A.; funcionaria encargada de sustanciar las actuaciones que se levantan en el puesto de vigilancia de tránsito con sede en Caucagua…

5. ABRANFI INFANTE, FREDDY JASPE, L.F., C.B., funcionarios adscritos a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia “B.R.A.I. 103” con sede en Guatire, quienes realizaron la grabación videográfica y tomas fotográficas de la conversación que sostenían al ciudadano O.M. con el procesado O.C. el día 21-12-01…

6. A.S. y A.A., funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 3 DE LA Policía del Estado Miranda.

EXPERTOS:

1. D.O.V. y J.R.R., funcionarios adscritos al Departamento de microanálisis del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTOS:

1. RESULTADO de experticia espectográfica realizada por los funcionarios D.O.V. y J.R. ROJAS…

2. Copia certificada de las actuaciones signadas con el N! 187-01…

3. Fotografía realizada por los funcionarios de la DISIP al lugar donde se realizaba la conversación del imputado O.C. y el ciudadano O.M.…

4. Fotografías realizada por funcionarios de la Policía del Estado Miranda a los vehículos…

EVIDENCIAS MATERIALES:

1. Una cinta magnetofónica, la cual contiene la grabación sostenida entre el imputado R.C. OVIEDO y el ciudadano O.M. el día 21-12-01.

2. Una cinta videográfica marca RCA, contentiva de la grabación de la conversación que sostuvo el ciudadano O.M. el día 21-12-01, en el puesto de vigilancia ubicado en la encrucijada de Caucagua..

En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del ciudadano R.E.O.C..

Finalmente solicito del ciudadano juez de control, se sirva convocar a la audiencia preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación, para que de ese modo sea admitida así como también las pruebas aquí ofrecidas por ser pertinentes y útiles, asimismo pido se sirva dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los argumentos planteados en el presente escrito

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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizo la Audiencia Preliminar (f. 107 al 110, pieza I), en la cual se dictaminó:

…dicta: auto de apertura a juicio en contra del ciudadano O.C. RAUL por el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Fiscal como las pruebas. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. En este estado el Fiscal invoca en recurso de apelación conforme al artículo 447 del COPP, en contra de la medida cautelar otorgada al acusado R.O.C., por considerar que no han variado los elementos en su contra y asimismo invoca el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 439 del COPP. En este estado la Defensa solicita la negativa de la suspensión a que se refiere el artículo 439 del COPP. Visto lo planteado en esta audiencia, no corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por el Fiscal en cuanto a la medida cautelar otorgada al ciudadano O.C. RAUL, sin embargo se trae a colación en la audiencia por ambas partes el artículo 439 del COPP…CONSIDERA este Tribunal en Funciones de Control siendo esto una responsabilidad amplia, porque control implica garantías constitucionales, regulación judicial, tribunal constitucional, sobre esta misma causa se ve afectado los intereses de dos personas en el cual una de ellas se encuentra en ascuas (sic) sin saber que sucede con su proceso, esto es un perjuicio dentro de un proceso que violenta las garantías constitucionales del debido proceso, artículo 1 del COPP, 49 de la Constitución, 27, 26 todos de la Constitución y es por lo que el Tribunal teniendo conocimiento del mal precedente que existe con el efecto suspensivo que se produjo en esta misma causa, se aparte del criterio Fiscal por razones ya esgrimidas como es el arraigo en el país, se trata de un funcionario con mas de once años de servicios, no tiene antecedentes penales ni es reincidente en ningún tipo de delito y demuestra un sometimiento pacifico a los actos del proceso, además que con el acto conclusivo se aseguran todos los elementos de la investigación y el objeto de la Privación de Libertad o Medidas Cautelares no es con fines penales sino procesales, ratificando el artículo 243 del COPP y del artículo 439 del COPP acogiéndose a la parte in fine, salvo que expresamente se disponga lo contrario. En consecuencia este Tribunal de Control ejecuta la medida cautelar impuesta al acusado y le hace la advertencia en audiencia que de incumplir la misma se revocara y se decretara la Privación de Libertad. Se acuerda darle trámite a la apelación interpuesta por el Fiscal conforme al artículo 447 del COPP. Quedan las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 175 del COPP

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DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 24 de marzo y 01 de abril de 2004, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, siendo publicada la sentencia en fecha del 20 de mayo de 2004, por ante el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. (f. 145 al 161; pieza II ).-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

I.1 ACUSACIÓN FISCAL

Al ciudadano R.E.O.C., se le imputa que el día 16-12-01, en horas de la tarde, aproximadamente, a las 3:00 pm., en el módulo vial que está ubicado en la encrucijada de Caucagua, exigió, inicialmente la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.), a los ciudadanos P.R.G.T. y P.A.S., Directivos de la Asociación Civil de Taxis Buenaventura, con el fin de realizar, en su condición de vigilante de tránsitoT.M. N° 2, Guarenas, la modificación del informe y demás actuaciones referentes al accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha en el Sector Agua Fría, Carretera Nacional, Caucagua-Guatire, donde los vehículos involucrados fueron un Toyota Corolla gris, placas AAZ-66U y un Renault Symbol, Taxi color Blanco, sin placas, conducido éste último por el ciudadano O.J.M.G., quien trabaja con el referido vehículo como conductor en la línea de taxis Buenaventura; para mantenerse en constante comunicación le indicó a los ciudadanos GOTTO TORO y SANTAELLA SEGOVIA un número de teléfono donde lo podían ubicar.

Posteriormente luego de haber tenido noticia el Ministerio Público, por medio de denuncia presentada en fecha 21-12-01, por el ciudadano O.J.M.G., de la exigencia que le hacía el funcionario O.C., para modificar las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en el Sector Agua Fría de la Carretera Nacional, Guatire-Caucagua, el día 16-12-01, se solicitó autorización para obtener grabación videográfica y magnetofónica de la conversación que sostendrían en esa misma fecha el funcionario O.C. y el ciudadano M.G., lo cual fue otorgado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, donde se obtuvo como resultado la exigencia por parte del funcionario O.C., del dinero completo, dado que el ciudadano M.G., no había llevado el monto total, incluso bajó la cantidad de dinero a seiscientos mil bolívares (600.000,00Bs.), dicho dinero lo requería para poder favorecerlo en las actuaciones y evitarle una demanda civil por el accidente vial donde participó, por tal motivo fueron aprehendidos de forma inmediata, el funcionario R.E.O.C. y A.E.R., por funcionarios de la DISIP, este último resultó aprehendido en virtud de la intervención en la conversación cuando el procesado exigía el dinero.

El ilícito penal aquí narrado e imputado al acusado R.E.O.C., constituye el delito de CONCUSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues quedó demostrado durante la investigación que el ciudadano O.C., abusando de su función de vigilante de Tránsito y de la posibilidad de acceder en la oficina pública donde trabaja, a las actuaciones que se levantan cuando ocurre un accidente de tránsito, mediante el constreñimiento, fundando un temor ante una posible demanda civil que pudiera sufrir en virtud del accidente de tránsito que había protagonizado el día 16-12-01, hizo prometer al ciudadano O.J.M.G., que le entregaría la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.), cantidad que fue rebajada a novecientos mil (900.000,00 Bs.) y finalmente a seiscientos mil (600.000,00 Bs.), para de ese modo modificar las actuaciones correspondientes al referido accidente de tránsito.

EL DEBATE

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, en ese sentido se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó su disposición a rendir declaración, procediendo previamente el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó llamarse E.O.C. expuso: “el día 16 estaba en la alcabala de Caucagua se produjo un accidente se fue mi compañero, cuando dicen que hay lesionados, yo me traslade al lugar me entreviste con los lesionados me identifico con mi placa le tomo nota y le manifiesto donde iban a pasar los vehículo, le digo donde van hacer pasados (sic) favoreciera y como les dije que no podía hacerlo ellos se molestaron y duro como 10 minutos la discusión yo estaba a cargo ese día, se le notifico, a usted por teléfono, me imagino que se dejo constancia en actas yo observe cuando el notifico, usted como fiscal manifestó que se le enviara el expediente, no recuerdo si fue un viernes, mi compañero notifico después de llegar al hospital las actuaciones la enviamos el día lunes y paso hacia usted, actuamos y luego lo entregamos la sala procesadora, a parte estas dos personas, no me entreviste con nadie más, con O.M. sostuve entrevista con el en el hospital le di el numero, ese señor O.M. no recuerdo que me hiciera proposiciones, el me llama por teléfono, durante toda esa semana, el me dijo telefónicamente sus pretensiones, le dije que fuera a la Alcabala, el quería que nos viéramos en otro lugar pero le dije que no, el me manifestó que el quería el cambio del expediente , en las grabación aparece que yo le decía que no podía hacer nada y el sus vehículos, ello me dicen que como pueden comunicarse con el modulo le di el teléfono del Modulo, a cada uno de las personas que estaban allí le di el teléfono del comando una vez que pasa eso me traslado al comando, y se paso el expediente, el día lunes, mis compañeros me dicen que se presentan dos ciudadanos de la línea de taxi me dicen que ellos querían que la otra yo hiciera algo en el expediente para que su amigo ganara el choque, yo le dije que no se podía y se pusieron molesto y se retiraron el día 21 esos ciudadanos O.M. se presenta a la alcabala y me dice que tiene que hablar con ella y me hacia propuestas de dinero una vez que el llega allá y el manifiesta que le cambiar las actuaciones porque era un padre de familia para que el seguro le pagara, el me manifestó y lloro , yo le dije que no era actuante de ese procedimiento y no podía hacer nada, otro día llegaron y detuvieron a mi compañero Álvaro y me dicen de la detención yo mismos me presento al fiscal, el me leyó los derechos y me detuvo. Eso fue el 16 de diciembre del 2001, Melan Azuaje estaba actuando en ese procedimiento, el día del choque me entreviste con todos, el señor Montiel, las personas de los otros vehículo, ese mismo día no tengo entrevista con familiares de ellos, ese día dos ciudadanos encargados de la línea de taxi me buscaron y ellos me estaba proponiendo que cambiara las actuaciones , la proposición consistía en cambiar las actuaciones para que los beneficiara, ellos me proponen que los (sic) llorando me decía que iba a perder su vehículo y le dije que pagara un abogado, cuando yo me retire llego la Fiscalia Con el Dr. Ciro, y Zahir, yo cargaba mi pistola" el Fiscal presenta las fotografías promovidas como pruebas y son pasadas al acusado para que señale si son las del lugar " yo aparezco al lado de la grúa, el señor O.M. esta de espalda en la fotografía, y la otra es la sede de la alcabala Es todo…LUIS A.F.H. expuso: “me encontraba de servicio el 21 de diciembre del 2001, se presento un ciudadano de apellido Montiel manifestando una denuncia en relación a un accidente de transito en la vía de Caucagua y presuntamente unos fiscales de transito le estaban solicitando dinero para cambiar todo a su favor se le tomo la denuncia y se le hace del conocimiento al fiscal posteriormente se dio la orden de inicio y después se mantuvo contacto todo momento con el fiscal y creo que se acuerda que como era la fecha para la transacción y fuimos con video y cámara fotográficas en horas del mediodía, yo cargaba la cámara fotográfica, y mi compañero la de video, estábamos a 15 metros aproximadamente del lugar, es cuando el ciudadano Montiel entra hacia la alcabala y sale con uno de los fiscales de transito , se le observa cuando ellos salen cerca de una grúa se le observa su rostro, y con el video, el agraviado hablo con el Cabo 2° Oviedo, luego se incluye un sargento de apellido Rodríguez éste estuvo como tres o 4 oportunidades en la conversación , en todo momento se encontraba los dos fiscales Ciro y Zahir, nos dirigimos a la alcabala nos identificamos plenamente y se les leyeron sus derechos, estaba el funcionario Rodríguez, Oviedo no estaba en ese momento, yo trate de buscar al Cabo pero supimos que el se había entregado en la fiscalia. Es todo.

ABRANFIN INFANTE BLANCO, expuso: “ el día 21 de diciembre yo estaba a cargo se presento el ciudadano O.M. y nos dice que quería poner una denuncia ya que estaba siendo presionado por dos fiscales por un accidente del día 16, yo participe a la fiscalia 8 y se le tomo la debida denuncia, y a su vez el le participó a la juez de guardia para la grabación, y designe un grupo de funcionarios que yo le di la orden para que actuaran Es todo C.B., expuso: “En mi participación como funcionario tuvimos conocimiento de la denuncia informamos a la fiscalia 8° se nos presento una situación de extorsión se hacen la diligencia nuestros despacho solicita el video se iba a realizar en Caucagua con cinco funcionarios era un trabajo de inteligente yo me disfrace de recoge lata , y estaba muy cerca del lugar de la conversación yo llegue a un punto donde estaba el señor Oviedo, y uno de ellos un fiscal de transito estaba intrigado por mi presencia en el sitio, yo tenia un pote de aceite y empecé a echármelo en la cara, como de una persona demente y me lo pasaba por los ojos y ese funcionarios se quedo tranquilo, y pude oír parte de la conversación luego yo me retire del lugar. Es todo…

P.A.S.S., expuso: yo estaba trabajando me llamo el compañero como yo soy el de transito y reclamo, me dijeron que el caso lo llevaba el señor Oviedo y éste me señalo que para cuadrar el choque era un millón quinientos, y me dijo que el estaba en Caucagua y me dijo que hasta 900 mil bolívares, el señor Omar me dijo que el le pagaba y no supe hasta que luego se abrió este proceso “ Es Todo..

O.J.M.G., expuso: “el día 16 de diciembre iba en una carrera y tuve un percance por un vehículo que estaba coleado, me invistió, me (sic) choque con un vehículo , llegaron al lugar el señor Oviedo no quiso que yo me trasladara al hospital porque el tenia que hablar conmigo porque yo había causado un desastre y que el iba a poner lo que quisiera allí en el expediente a menos que la directiva hablara con el, bajaron el señor Pedro y Porfirio de la línea de taxi, que me dijeron que este funcionario estaba pidiendo un dinero producto de una llamada me tuve que trasladar, yo como era funcionario del CICPC, y estaba estudiando derecho me tomaron la denuncia y se empezó el procedimiento, yo baje con los funcionarios de la DISIP yo tenia un grabador de periodista y hable con el y me dijo que vamos para afuera, que yo había hecho un desastre, y el me dijo que si no le pagaba un millón y medio, el me decía que el no era el niño Jesús ni J.G.H. para hacer milagros, el sargento le llamaba la atención porque el no debía haber hecho esto así sin dinero en mano, se le entrego todo al fiscal del Ministerio Público. Es todo…

RODRIGUEZ BALCEIRO A.E., expuso: “ el día 16 que sucedió el accidente yo no estaba en el comando, que fue domingo pedí permiso, el día 17 el Oviedo me dio la información del caso, le dije al funcionario que la enviara a la sala , el cabo me dijo que había un señor que lo estaba llamando para hablar con el pero nunca apareció los primeros días yo recibí una señora de Torin, converso con el y a los días recibí la llamada al teléfono del comando y el se identificaba como el señor Montiel, el siguió llamado hasta el día 21 que fue el día que llego la DISIP, el señor llamo en la mañana, y me dijo que le dijera al cabo que el iba para allá, el se apareció con un cabestrillo y me dijo que quería hablar con el Cabo Oviedo, yo le dije que esperara afuera se sentó en una silla, yo le pregunte que porque no se había presentado para las declaraciones después se pararon en la grúa, y me dijo que el le estaba ofreciendo, un dinero, y yo Salí y le dije que se saliera de allí y llegaron los fiscales auxiliares, me llevaron a fiscalia y me pasaron a la fiscalia y me presentaron…

N.C. GUIA CASTILLO, expuso: “en fecha 17 -12-03 , recibí una llamada de R.O. con la finalidad que mi esposo que es un funcionario la ayudara, y me indica que ellos estaban perdiendo en el accidente y que le estaba ofreciendo 250 mil bolívares, yo le dije a mi esposo lo sucedido y el me dijo que me comunicara con Oviedo que recibí llamada de Ortiz, que ella le estaba ofreciendo 250 mil bolívares para que el cambiara el expediente ya estaba elaborado el expediente, y que no se o va recibir dinero en un expediente donde no se podía hacer nada la señora Ortiz me llamo, y le dije que el no iba a recibir el dinero era que no era su estilo de trabajar así, recibí unas llamadas de la hermana del señor Montiel para que se cambiara el expediente...

J.R.R., expuso: “firme una experticia no recuerdo bien, el caso. Es todo “.se le puso de vista y manifiesto la experticia….

P.R.G., expuso: “ lo que yo se es que cuando choco mi compañero en el puesto conseguimos al señor Oviedo, el señor le dijo que tenía que pagarle millón y medio de bolívares y allí yo me Salí y no se más, Es todo “.

RAMON AZUAJE G.M., expuso: “ Yo me encontraba de servicio y hubo un accidente de transito fui con dos unidades de remolque, estaba trasladando a los heridos, tome todas las medidas, habían tres lesionados le notifique, Oviedo me hizo entrego de los datos de los conductores y lesionados omissis tengo 9 años en este trabajo y primera vez que declaro, los hechos ocurrieron el 16 de diciembre del 2002, yo me encontraba en la alcabala de Caucagua, el procedimiento es que lo comisionan a uno y uno se traslada y depende si hay personas lesionada y grafica el accidente me traslade solo con dos grueso (sic), estuve como 20 minutos en el lugar, nunca hable con las victimas, no recibí nunca llamada de las victimas, se elabora el expediente y se pasa al sumario, a uno le dan 24 hora, se paso el lunes a la sargento Eglee, depende de la fiscalia si necesitan de una declaración, yo nunca recibí llamadas de las victimas omissis a los fines que el testigo reconozca el contenido de las copias certificadas yo tuve noticia casi a las tres de la tarde, cuando llegue al lugar, ya se lo estaban llevando a los lesionados, llegaron bomberos, en el modulo Oviedo me dio los datos de los lesionados, yo fui al hospital pero el médico estaba muy ocupado, el me suministró los datos de los señores en el modulo, me presento el tipo de lesiones que presentaban, luego se envía a la sala de sumario, el cabo segundo la llevo para la sala sumariadora, estas actuaciones fueron revisadas y chequeadas por el comandante, la sargento la folea, el supervisor era Yépez y las revisó, el inspector Yépez es el que supervisa el expediente para ver si hay error en el expediente, antes de llegar a la sala y da el visto bueno ese día Álvaro Rodríguez…

SOBRE EL TIPO PENAL

El articulo 62 de la ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Publico dicta la disposición en la que condena al "funcionario publico que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas,…" es decir aquel funcionario publico como el caso que se analiza, con su investidura de fiscal de transito en el ejercicio de sus funciones abuse de la autoridad concerniente al rol activo e induzca o constriña al sujeto pasivo a que le dé una suma de dinero.

El termino constreñir según el diccionario significa obligar, forzar a que se haga algo y además el termino inducir significa hacer por diversos medios que alguien realice determinada acción. El caso en estudio se refiere a la inducción por parte del sujeto activo contra el sujeto pasivo para que le de al primero una suma de dinero, lo cual veremos en el estudio de las pruebas la certeza sobre la acción que se le imputa al acusado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los testimonios y pruebas que se conoció en el debate destaca una sucesión de actuaciones y hechos que se ordenan de la siguiente forma: el día 16 E.O.C. estaba en la alcabala de Caucagua cuando se supo sobre el acontecer de un accidente al cual se dirigió el compañero, y luego al enterarse que había lesionados el acusado se traslado al lugar del accidente donde se entrevisto con los lesionados indicándoles donde se desplazarían los vehículos, en ese momento pudo conversar entre otros con el Sr. Montiel quien es conductor del taxi que tuvo la colisión con el otro vehículo marca toyota, modelo Corolla. En dicho accidente se presume que el vehículo conducido por el Sr. Montiel resultaría afectado por ser el infractor que causo la imprudencia y en consecuencia el informe real sobre los hechos del accidente de transito, no le favorecerían. Horas mas tarde de ocurridos los hechos dos ciudadanos encargados de la línea de taxi buscaron al acusado proponiéndole cambiar las actuaciones para que beneficiara al ciudadano Montiel, luego el día 21 el señor Montiel llamo en la mañana, y anuncio al cabo E.C., que el iba para el puesto de la inspectoria de transito, cuando llego, solicito hablar con el, iniciando una conversación al lado de la grúa, lugar este en el cual el denunciante apoyado por una comisión de la DISIP realizaron grabación y tomaron fotografías y una video grabación con el objeto de fijar las evidencias en las cuales se demostraría que el funcionario aquí acusado en este juicio oral publico es culpable de la comisión del delito de concusión.

Seguidamente este tribunal mixto posterior a la evacuación de las pruebas puede observar que de las declaraciones por una parte el acusado expresa " el me dijo telefónicamente sus pretensiones, le dije que fuera a la Alcabala, el quería que nos viéramos en otro lugar pero le dije que no, el me manifestó que el quería el cambio del expediente , en las grabación aparece que yo le decía que no podía hacer nada, ellos me dicen que como pueden comunicarse con el modulo le di el teléfono del Modulo, a cada uno de las personas que estaban allí le di el teléfono del comando una vez que pasa eso me traslado al comando, y se paso el expediente, el día lunes, mis compañeros me dicen que se presentan dos ciudadanos de la línea de taxi me dicen que ellos querían que yo hiciera algo en el expediente para que su amigo ganara el choque, yo le dije que no se podía y se pusieron molesto y se retiraron omissis las personas que fueron a buscarme eran uno apellido Gotto y no recuerdo el otro nombre y ellos dicen que son representante de la línea de taxi, ellos manifiestan que querían que se cambiara las actuaciones, yo recibí muchas llamadas del señor Montiel fueron muchas veces. Aprecia este tribunal que el acusado manifiesta que el denunciante es quien esta interesado en ser favorecido con un informe forjado sobre los incidentes del accidente en el que tuvo participación y dado que no contaba con la voluntad del funcionario opto por denunciarlo asumiendo que estaba siendo forzado a pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares para obtener dichos resultados.

En principio este testimonio de parte interesada por el acusado requiere ser desvirtuado con las evidencias que el Ministerio Publico señalo haber obtenido; pero no presento durante el debate tales como:

- Una Cinta Magnetofónica marca Sony, tipo microcassette, modelo "MC-60", la cual contiene la grabación sostenida entre el imputado R.C. OVIEDO y el ciudadano O.M., el día 21-12-01, en el puesto de vigilancia ubicado en la encrucijada de Caucagua.

-Una Cinta videográfica marca RCA, contentiva de la grabación de la conversación que sostuvo el ciudadano O.M., el día 21-12-01, en el puesto de vigilancia ubicado en la encrucijada de Caucagua.

En cuanto al Resultado de Experticia Especto gráfica realizada por los funcionarios D.O.V. y J.R.R., quienes determinaron que las voces contenidas en una grabación contenida en un audio cassette, correspondían a los ciudadanos O.M., A.R. y R.C. este tribunal no lo valora como prueba en primer lugar porque no esta sustentado con la Cinta Magnetofónica y en segundo lugar porque solo recoge la trascripción de una conversación entre el acusado y el denunciante que no aporta elementos indicadores de que el funcionario motus propio este obligando al ultimo para que pague la suma de dinero antes mencionada. Así se declara

Los testimonios aportados por P.A.S.S., O.J.M.G., RODRIGUEZ BALCEIRO A.E., N.C. GUIA CASTILLO, J.R.R., P.R.G. y RAMON AZUAJE G.M., a juicio este tribunal estima que en líneas generales se caracterizan por ser de referencia y en gran medida sus argumentos requerirían una relación con las fuentes de prueba que el Ministerio Publico ofreció para el debate pero no las presento por tanto no tiene valor probatorio. Así se declara.

Este juzgador al establecer el contraste de los testimonios y la experticia grafo técnica con la imputación formulada por la representación del ministerio publico determina que esta ultima no se ajusta con el marco del tipo penal del cual se acusa al ciudadano R.E.O.C.; puesto que no queda demostrado que el mencionado acusado en abuso de sus funciones haya constreñido al ciudadano O.J.M. para que diera la suma de un millón quinientos mil bolívares en beneficio del funcionario. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que los elementos de convicción presentados al debate de juicio oral y publico no presentan congruencia con los elementos que configuran el tipo penal de concusión que el Ministerio Publico imputa contra la persona del ciudadano acusado, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico que aunque fue derogada el tipo penal permanece en el articulo 60 de la vigente en la Ley contra la Corrupción y en consecuencia acuerda por unanimidad determinar la no culpabilidad del acusado, decreta la absolución del ciudadano R.E.O.C. y el cese de toda medida cautelar que pese sobre su persona de conformidad con los artículos 365 y 366 del código orgánico procesal penal

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de junio de 2004 (f. 02 al 17, Pieza III), el Profesional del Derecho J.A.C.R., es su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:

Los motivos para el presente recurso son los siguientes:

1. Falta de motivación, artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia impugnada identifica tanto al Tribunal como a las partes intervinientes en el juicio oral, seguidamente el cuerpo de la misma la constituye cuatro capítulos…Esta es la parte de la sentencia dedicada a motivar las razones de hecho y de derecho, que conllevaran que en definitiva el fallo fuera absolutorio por considerar al acusado O.C. no culpable…En el caso que nos ocupa, resulta evidente la carencia de la motivación de la sentencia impugnada. Por una parte, del cuerpo de la sentencia no se desprende cuáles fueron los hechos que estimó quedaron probados durante el debate, sólo se limitó en el capitulo II a transcribir la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia sólo se refiere la sentencia a los hechos que atribuyó el Ministerio Público al acusado al solicitar su enjuiciamiento, en otras palabras; los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, artículo 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo exige el señalado artículo de nuestra ley adjetiva penal en su numeral 3, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, para lo cual ha debido analizar y comparar en forma minuciosa todas y cada una de las pruebas producidas durante el debate oral. Se limito la sentencia impugnada ha señalar en el capitulo III, referido a “MOTIVACION PARA DECIDIR” a transcribir parcialmente los testimonios de algunos testigos que se escucharon durante la celebración del juicio oral, y luego en forma de comentario, en cuanto al dicho del acusado expresó haber obtenido, pero que a juicio de la sentencia no se presentaron durante el debate, específicamente se refirió a las evidencias materiales ofrecidas en el escrito contentivo de la Acusación contra el ciudadano R.O.C., es decir una cinta magnetofónica y la cinta videográfica. Sin embargo, nada advierte si el dicho del acusado fue comparado con el resto de pruebas producidas durante el debate oral, y por ende, si resultó desvirtuado o no lo señalado por el acusado.

Cabe advertir que no fueron las cintas las únicas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para demostrar tanto la existencia material del delito de Concusión como la responsabilidad penal del procesado O.C.…Ciudadanos Magistrados, parte de un falso supuesto la sentencia impugnada al hacer tal aseveración, lo que la hace más inmotivada aún. Pues los ciudadanos P.A.S.S., O.J.M.G. y P.R.G., sus exposiciones fueron relacionadas con el conocimiento directo que tenían sobre los hechos objeto del juicio, el primero y el último se entrevistaron con el acusado el mismo día en que ocurrió el accidente de tránsito que origino la intervención del acusado. Sus dichos no se refieren sino a la exigencia que le hiciera el acusado de una suma de dinero a ellos, no hubo intermedio alguno para que ellos tuvieron el conocimiento de esta afirmación por otro medio distinto a sus propios sentidos. En cuanto a O.M., quien fuera la víctima del hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público al acusado, su dicho en el debate oral lo hizo sobre la base del conocimiento directo que también tuvo las exigencias que le hiciera el acusado. No se trata de dichos referenciales. Tampoco era indispensable que para examinar estos testimonios hiciera falta tener las cintas magnetofónica y videográfica…En efecto todas las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, sólo la prueba testimonial de la ciudadana EGLEE DEL VALLE PERZ ARMAS y las que se denominó evidencias materiales en el escrito contentivo de la acusación no fueron producidas en el juicio oral, a saber las tantas veces nombradas cintas magnetofónica y la cinta videográfica, con esta se pretendía exponer en sala en forma directa la documentación por esta vía de la entrevista sostenida por el acusado y la víctima donde le exigía el dinero para favorecerlo, y con la testimonial se probaría en las condiciones que el Ministerio Público recibió las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito protagonizado por el ciudadano O.M.. El resto de las pruebas fueron presentadas al Tribunal de Juicio, sin embargo, en la sentencia se silencio las fotografías tomadas por el funcionario L.F., contentivas de las imágenes que también quedaron grabadas en la cinta videográficas, pues ambos medios técnicos fueron utilizados para documentar la entrevista que sostenían el acusado y la víctima. Tampoco fue valorado el testimonio del experto J.R.R., quien conjuntamente con D.O.V.…lo que constituye de hecho silencio de la prueba, por cuanto no hay señalamiento inequivoco que se desprenda de la sentencia que permita establecer el criterio lógico y razonado del sentenciador, lo que debe equiparse a un silencio de pruebas.

En definitiva, ciudadano Magistrados, la sentencia adolece del grave vicio de inmotivación que hace nula la administración de justicia en el presente caso, pues, el poder jurisdiccional deriva del poder soberano, según lo indica nuestra Carta Magna en su artículo 253, por lo cual esta obligado en representación de la sociedad, a garantizar una tutela judicial efectiva, para lo cual debe producir sentencia que puedan bastarse por si mismas, para así hacer gala del valor justicia al cual alude artículo 2 de nuestro Texto Fundamental. La sentencia recurrida, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido del numeral 3°, por cuanto dejo de analizar y de comparar las pruebas entre si, aunado a que dejo de apreciar las pruebas producidas conforme a derecho en el debate oral, las cuales resultan determinantes para obtener la verdad de los hechos por vía jurídica según lo ordena el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal tomando al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…Por ello, solicito de este Tribunal colegiado así lo declare y conforme a lo previsto en el artículo 457 del COPP (SIC) anule la sentencia impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que pronunció esta sentencia.

2. Violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica:

Señalo la sentencia que en cuanto al resultado de la experticia no valoraba por cuanto no estaba sustentado con la cinta magnetofónica y además porque sólo contenía una trascripción de una conversación entre el acusado y la víctima…Con tal afirmación ha inobservado la sentencia impugnada el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como la norma que define el sistema de valoración de las pruebas, es decir la Sana Crítica. También ha inobservado la sentencia impugnada el contenido del artículo 197 del COPP (SIC)…Desconoció la sentencia la libertad probatoria, como principio que rige el régimen probatorio en el nuevo sistema procesal penal, contenido en el artículo 198 del COPP (SIC), pues no hay impedimento ni constitucional y legal, para que la experticia espectográfica sirva como medio para probar la existencia del delito de CONCUSIÓN y la responsabilidad penal del procesado en la comisión del mismo. Finalmente el artículo 199, establece los presupuestos para que las pruebas sean apreciadas, es decir, el apego estricto al derecho, lo cual ha sido respetado celosamente tanto en la práctica de la experticia así como su producción en el debate oral…Por tal motivo, solicitamos conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al cual pronuncia la sentencia recurrida. Para demostrar todos los argumentos aquí narrados reproduzco el mérito favorable que se desprende del acta levantada con ocasión al debate oral y las pruebas documentales que reposan en las actuaciones producidas durante el juicio, en especial el resultado de la experticia espectográfica realizada por los funcionarios D.O.V. y J.R.R..

Ciudadanos Magistrados, en virtud de todos estos argumentos solicito el debido respeto, sea declarado con lugar el presente recurso y por ende conforme lo permite el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dicto la decisión recurrida

.

En fecha 21 de junio de 2004 (f. 21 al 36, pieza III), los abogados J.A.B.F. y B.M.L.T., procediendo con el carácter de Defensores Privados del ciudadano O.C. RAUL, presentan Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual exponen lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN: a) Contestación al primer motivo de impugnación del recurrente basado en la falta de motivación, artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal…queda demostrado que la sentencia impugnada por el titular de la acción penal no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, ya que si analizó las pruebas evacuadas, una a una, sin necesidad de contrastar las declaraciones de los testigos con los resultados de la experticia espectográfica, puesto que ninguna de ellas confirmaba el supuesto de hecho previsto en el delito de concusión y respecto de los cuales se pretendía actuara la ley sustantiva, por lo que su petición de anularse la sentencia proferida por el juez a quo y que se realice un nuevo juicio ante otro tribunal del mismo circuito penal, si fuese admitida volvería indefectiblemente a dictarse la misma decisión, ya que con ninguna de las pruebas aportadas admitidas o no, jamás podrá demostrar la comisión del delito de concusión…

b) Contestación al segundo motivo de impugnación del recurrente basado en la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todo lo antes expuesto, queda demostrado que la sentencia impugnada por el titular de la acción penal no incurrió en la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica denunciada, al contrario de haber admitido la experticia espectográfica sin la evidencia material que la soportara si habría infringido disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, por lo que su petición de anularse la sentencia proferida por el Juez a quo y que se realice un nuevo juicio ante otro Tribunal del mismo circuito penal, si fuese admitida volvería indefectiblemente a dictarse la misma decisión, ya que con ninguna de las pruebas aportadas admitidas o no, jamás podrá demostrar la comisión del delito de concusión, es bueno aclarar como corolario, que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado; su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, por las vías jurídicas, no de cualquier forma.

Es por ello que, solicitamos respetuosamente, a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación por VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J., en la sentencia proferida el 20-05-2004 por el Juzgador a quo, en la que se determino la NO CULPABILIDAD del acusado, decretando en consecuencia la ABSOLUCIÓN del ciudadano R.E.O.C.

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ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Expresa el recurrente en su Escrito de Apelación que:

PRIMERA DENUNCIA:

Falta de motivación, artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia impugnada identifica tanto al Tribunal como a las partes intervinientes en el juicio oral, seguidamente el cuerpo de la misma la constituye cuatro capítulos…Esta es la parte de la sentencia dedicada a motivar las razones de hecho y de derecho, que conllevaran que en definitiva el fallo fuera absolutorio por considerar al acusado O.C. no culpable…En el caso que nos ocupa, resulta evidente la carencia de la motivación de la sentencia impugnada…

Por lo que este Tribunal de Alzada, en referencia a lo alegado por el recurrente, manifestando que el Juez a quo no aprecio, valoro y analizó las pruebas evacuadas en el debate oral, demostrando una carencia en la motivación de su Sentencia, al declarar la Absolución del acusado de autos, cabe destacar al respecto lo que señala en su autorizada opinión el autor E.P.S., en su texto “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pagina 520 y 521:

La motivación de la sentencia en el tipo del juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…

Asimismo, ha de estimarse lo que señala el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

…5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…

Aunado a lo que al respecto señala nuestra Jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación citamos textualmente:

El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal

.(Sentencia 108 del 23-02-2000. Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

En este orden de ideas, es por que esta Instancia Superior, luego de analizar las actas contentivas del presente expediente, comprueba que el juez de la recurrida si aprecio y concateno debidamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, quedando desvirtuado lo alegado por el representante de la Vindicta Pública, que indica en su Escrito de Apelación que los testimonios rendidos en el debate oral no fueron analizados ni apreciados en el fallo impugnado, evidenciándose que tal fallo expreso:

…Los testimonios aportados por P.A.S.S., O.J.M.G., RODRIGUEZ BALCEIRO A.E., N.C. GUIA CASTILLO, J.R.R., P.R.G. y RAMON AZUAJE G.M., a juicio de este tribunal estima que en líneas generales se caracterizan por ser de referencia y en gran medida sus argumentos requerirían una relación con las fuentes de prueba que el Ministerio Publico ofreció para el debate pero no las presento por tanto no tiene valor probatorio. Así se declara.

Este juzgador al establecer el contraste de los testimonios y la experticia grafotécnica con la imputación formulada por la representación del ministerio publico determina que esta ultima no se ajusta con el marco del tipo penal del cual se acusa al ciudadano R.E.O.C.; puesto que no queda demostrado que el mencionado acusado en abuso de sus funciones haya constreñido al ciudadano O.J.M. para que diera la suma de un millón quinientos mil bolívares en beneficio del funcionario. Así se declara…

Por lo que esta Instancia Superior, considera , que la denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho,, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente alega:

Violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica:

Señalo la sentencia que en cuanto al resultado de la experticia no valoraba por cuanto no estaba sustentado con la cinta magnetofónica y además porque sólo contenía una trascripción de una conversación entre el acusado y la víctima…Con tal afirmación ha inobservado la sentencia impugnada el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como la norma que define el sistema de valoración de las pruebas, es decir la Sana Crítica. También ha inobservado la sentencia impugnada el contenido del artículo 197 del COPP (SIC)…Desconoció la sentencia la libertad probatoria, como principio que rige el régimen probatorio en el nuevo sistema procesal penal, contenido en el artículo 198 del COPP (SIC), pues no hay impedimento ni constitucional y legal, para que la experticia espectográfica sirva como medio para probar la existencia del delito de CONCUSIÓN y la responsabilidad penal del procesado en la comisión del mismo. Finalmente el artículo 199, establece los presupuestos para que las pruebas sean apreciadas…

En cuanto a la presente denuncia alegada por el representante del Ministerio Público, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones considera según consta de la sentencia impugnada, que el juez recurrido no incurrió en la inobservancia de las normas establecidas en los artículos 22, 197 , 198 y 199 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente.

Debido a que se comprueba de las actas levantadas en la actual causa , que las pruebas presentadas y evacuadas en el juicio oral fueron obtenidas legalmente, versaban sobre el hecho imputado y se determino su apreciación con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; el hecho de que el Juez a quo desestime alguna de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral, no significa haber incurrido en el vicio argumentado en la presente denuncia, motivado a que el sentenciador plasmo en su fallo:

En principio este testimonio de parte interesada por el acusado requiere ser desvirtuado con las evidencias que el Ministerio Publico señalo haber obtenido; pero no presento durante el debate tales como:

- Una Cinta Magnetofónica marca Sony, tipo microcassette, modelo "MC-60", la cual contiene la grabación sostenida entre el imputado R.C. OVIEDO y el ciudadano O.M., el día 21-12-01, en el puesto de vigilancia ubicado en la encrucijada de Caucagua.

-Una Cinta videográfica marca RCA, contentiva de la grabación de la conversación que sostuvo el ciudadano O.M., el día 21-12-01, en el puesto de vigilancia ubicado en la encrucijada de Caucagua.

En cuanto al Resultado de Experticia Especto gráfica realizada por los funcionarios D.O.V. y J.R.R., quienes determinaron que las voces contenidas en una grabación contenida en un audio cassette, correspondían a los ciudadanos O.M., A.R. y R.C. este tribunal no lo valora como prueba en primer lugar porque no esta sustentado con la Cinta Magnetofónica y en segundo lugar porque solo recoge la trascripción de una conversación entre el acusado y el denunciante que no aporta elementos indicadores de que el funcionario motus propio este obligando al ultimo para que pague la suma de dinero antes mencionada. Así se declara

Los testimonios aportados por P.A.S.S., O.J.M.G., RODRIGUEZ BALCEIRO A.E., N.C. GUIA CASTILLO, J.R.R., P.R.G. y RAMON AZUAJE G.M., a juicio este tribunal estima que en líneas generales se caracterizan por ser de referencia y en gran medida sus argumentos requerirían una relación con las fuentes de prueba que el Ministerio Publico ofreció para el debate pero no las presento por tanto no tiene valor probatorio…

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el método de la sana critica como forma general de la valoración de la prueba en nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se evidencia de la sentencia impugnada que el Juez cumplió con su obligación de motivar su decisión con respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por lo que esta Instancia Superior, considera , que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no se encuentra ajustado a derecho,, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declara sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal , revisa la sentencia impugnada para determinar si existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y a tales efectos, observa que el sentenciador al dictaminar su fallo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de lo hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificando en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

Por lo cual se colige, de la norma antes señalada, que el Juez a quo cumplió con los requisitos establecidos en el precitado artículo; por cuanto en lo que respecta al primer ordinal consta al folio 197, pieza II de la presente causa:”Siendo oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa…seguida en contra del acusado: R.E.O.C.. Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.840.711. Se constituyo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Mixto, con Escabinos…”;en el segundo ordinal consta al folio 203, pieza II: “el día 16 E.O.C. estaba en la alcabala de Caucagua cuando se supo sobre el acontecer de un accidente al cual se dirigió el compañero, y luego al enterarse que había lesionados el acusado se traslado al lugar del accidente donde se entrevisto con los lesionados indicándoles donde se desplazarían los vehículos, en ese momento pudo conversar entre otros con el Sr. Montiel quien es conductor del taxi que tuvo la colisión con el otro vehículo marca toyota, modelo Corolla. En dicho accidente se presume que el vehículo conducido por el Sr. Montiel resultaría afectado por ser el infractor que causo la imprudencia y en consecuencia el informe real sobre los hechos del accidente de transito, no le favorecerían…el denunciante apoyado por una comisión de la DISIP realizaron grabación y tomaron fotografías y una video grabación con el objeto de fijar las evidencias en las cuales se demostraría que el funcionario aquí acusado en este juicio oral publico es culpable…”; en el Tercer ordinal se evidencia al folio 217 , pieza II en la cual consta: “Los testimonios aportados por PORFIRIO SANTAELLA SEGOVIA, O.J.M.G., RODRIGUEZ BALCEIRO, NELDA GUIA CASTILLO, P.R.G. Y RAMON AZUAJE G.M., a juicio de este Tribunal estima que en líneas generales por ser de referencia…requerirían una relación con las fuentes de prueba que el Ministerio Público ofreció para el debate pero no las presento por tanto no tiene valor probatorio”; del ordinal cuarto se desprende que en la recurrida se constata al folio 215 y 216, pieza II que: “…Aprecia este tribunal que el acusado manifiesta que el denunciante es quien esta interesado en ser favorecido con un informe forjado sobre los incidentes del accidente en el que tuvo participación y dado que no contaba con la voluntad del funcionario opto por denunciarlo asumiendo que estaba siendo forzado a pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares para obtener dichos resultados.

En principio este testimonio de parte interesada por el acusado requiere ser desvirtuado con las evidencias que el Ministerio Publico señalo haber obtenido; pero no presento durante el debate tales como:

- Una Cinta Magnetofónica marca Sony, tipo microcassette…-Una Cinta videográfica marca RCA, contentiva de la grabación de la conversación que sostuvo el ciudadano O.M. y el acusado…”; del ordinal quinto consta al folio 217, pieza II que:” …declara que los elementos de convicción presentados en el debate oral no presentan congruencia con los elementos que configuran el tipo penal de concusión que el ministerio público le imputa…en consecuencia acuerda por unanimidad determinar la no culpabilidad del acusado, decreta la Absolución…”; finalmente el ordinal sexto queda comprobado su cumplimiento al folio218, pieza II del presente expediente:”Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Cúmplase. EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO…ESCABINO NELSON TORRES…ESCABINA MINERVA OSUNA…LA SECRETARIA…”

De lo antes trascripto, este Tribunal de Alzada, estima de la lectura de las actas de la presente causa, que el Juez A quo, al emitir su fallo, lo realizo aplicando las reglas de la sana crítica y los principios fundamentales del derecho, comprobando la no culpabilidad del acusado al señalar:

Este juzgador al establecer el contraste de los testimonios y la experticia grafo técnica con la imputación formulada por la representación del ministerio publico determina que esta ultima no se ajusta con el marco del tipo penal del cual se acusa al ciudadano R.E.O.C.; puesto que no queda demostrado que el mencionado acusado en abuso de sus funciones haya constreñido al ciudadano O.J.M. para que diera la suma de un millón quinientos mil bolívares en beneficio del funcionario. Así se declara

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En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., dictada en fecha 01 de abril de 2004 y publicada el 20 de mayo del mismo año, mediante la cual declara que los elementos de convicción presentados en el debate de juicio oral y público no presentan congruencia con los elementos que configuran el tipo penal de concusión que el Ministerio Público imputa contra la persona del acusado, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que aunque fue derogado permanece en el artículo 60 de la vigente Ley Contra la Corrupción y en consecuencia acuerda por unanimidad determinar la no culpabilidad del acusado, decretando la Absolución del ciudadano R.E.O.C. y cese de toda medida cautelar que pese sobre su persona de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; CONFIRMANDO, por ende, la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2004 y publicada el 20 de mayo del mismo año, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., mediante la cual declara que los elementos de convicción presentados en el debate de juicio oral y público no presentan congruencia con los elementos que configuran el tipo penal de concusión que el Ministerio Público imputa contra la persona del acusado, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que aunque fue derogada permanece en el artículo 60 de la vigente Ley Contra la Corrupción y en consecuencia acuerda por unanimidad determinar la no culpabilidad del acusado, decretando la Absolución del ciudadano R.E.O.C. y cese de toda medida cautelar que pese sobre su persona de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los VEINTITRES días del mes de FEBRERO del años dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/jms.-

Causa Nº 3645-04

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