Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001774

Visto el escrito interpuesto por el Profesional del derecho Abogado N.E.M.V., en su carácter de Defensor Privado del Acusado C.A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9636970 mediante el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva visto los oficios recibidos procedentes del Hospital P.O. y Medicatura Forense de la ciudad de Carora; mediante la cual informan del “GRAVE” estado de Salud que presenta su representado, quien ha presentado en varias oportunidades, presión arterial severa, diabético insulina dependiente (azucar elevada), DIABETES MILLITUS TIPO 2, DESCOMPENSADA, y quien no puede asistirse por si solo; visto asimismo el contenido del Informe Médico remitido por la mencionada Medicatura y el Centro Hospitalario en el cual aparece que el mencionado ciudadano padece de las enfermedades que se describen en los informes médicos, el riesgo eminente de un “coma diabético” entre otros y cuidados constantes por familiares a los fines de evitar el riesgo eminente de muerte, lo cual se compagina con el cuadro clínico que presenta su patrocinado..

Este Juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 11 de Carora, en el Acto de la Audiencia Preliminar le impuso Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó el Auto de Apertura a Juicio por imputarle la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.-

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Asimismo establece el Artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal que:

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada

.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”

Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:

La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….

Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los delitos por el cual está siendo Acusado el referido ciudadano, por la Fiscalía del Ministerio Público, es el Delito de ABUSO SEXUAL, tipificados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que tiene una Pena en su límite M.d.V.A., presumiendo se el Peligro de Fuga, y considerando el estado de Salud del mismo visto los informes médicos emanados del Hospital P.O.d.C., los que cursan a los folios 120 al 123, y asimismo visto el informe Médico Forense signado con el Nº 153-324, emanado del Médico Forense de Carora Dr. C.M.Á., el cual cursa al folio 164, y el Informe Médico Forense signadoi con el Nº 97000-152-1853, de fecha 28 de Marzo de 2012, emanado del Médico Forense de Barquisimeto, Dr. J.M.B., donde ratifica los anteriores informes médicos y en sus conclusiones expresa: “ De acuerdo al interrogatorio y examen físico, así como de informe médico del Hospital “P.O.” de Carora, presenta:

  1. Diabetes Mellitas tipo II descompensada.

  2. Hipertensión arterial descompensada.

  3. Neuropatía diabética.

  4. Retinopatía diabética probable.

    Y recomienda:

  5. Evaluación URGENTE por los Servicios de Endrocrinología-Cardiología y Oftalmología del Hospital Central A.M.P..

  6. Dieta para diabéticos, hiposódico e hipolipídica.

  7. Cumplir indicación y recomendación de especialista tratantes.

  8. Acudir a los controles periódicos.

    Pronóstico: Debe cumplir las indicaciones y recomendaciones para evitar:

  9. Coma Diabético.

  10. Cetoacidosis diabética.

  11. Insuficiencia Renal.

  12. Retinopatía diabética.

  13. Vasculopatía diabética con riesgo de enfermedad cerebrovascular, infarto al miocardio o trombosis de miembros inferiores.

    En este Sentido considera aquí Juzga, que en virtud del delito por el cual fue acusado el referido ciudadano es un Delito Grave y en virtud de las condiciones de salud en que se encuentra el referido ciudadano Cree Prudente Revisarle la Medida Cautelar de la Privación de la Libertad, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 245 y en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FORMA PROVISIONAL, ordenando la Reclusión del ciudadano C.A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9636970 en el Hospital Central A.M.P.d.B., con c.P. hasta tanto sea Compensado en su Salud, debiendo el Director o Médico Tratante de Dicho Centro Asistencial Informar periódicamente sobre la Evolución del mismo, a los fines de garantizar su derecho a la Salud y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD, interpuesta por el Profesional del derecho Abogado N.E.M.V. Revisarle la Medida Cautelar de la Privación de la Libertad, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 245 y en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FORMA PROVISIONAL, ordenando la Reclusión del ciudadano C.A.O.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9636970 en el Hospital Central A.M.P.d.B., con c.P. hasta tanto sea Compensado en su Salud, debiendo el Director o Médico Tratante de Dicho Centro Asistencial Informar periódicamente sobre la Evolución del mismo y la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplir con la C.P. del mismo mientras se encuentre en dicho Centro Asistencial. Todo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264, 245 y 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado y líbrese el Oficio a la Directora del Hospital Central A.M.P. con copia de los Informes Médicos y Oficio a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara. -

    EL JUEZ DE JUCIO N° 4

    ABOG. C.O.P.T.

    EL SECRETARIO

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