Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000107

JUEZ: ABG. O.G.R.

SECRETARIO: ABG. L.R.

PARTES:

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL (SUPLENTE): ABG. Y.M.

ACUSADO: P.A.M.S.

DELITO: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 464 y 80 DEL CODIGO

PENAL.

Procede este operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación de la Sentencia Condenatoria por procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicta dispositiva en fallo en audiencia oral y pública en fecha 11 de Octubre de 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPTIULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

SECCION I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Mogollón S.P.A.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.362.170, 40 años de edad, residenciado en al Ruezga Sur; Sector 8, vereda 20, casa N° 23 Barquisimeto – Estado Lara.

SECCIÓN II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 11 de Octubre del 2005 en la audiencia oral y pública de juicio, luego de verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuesto a las partes sobre la importancia o significado del acto; se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, quien presento formal acusación y modifico la calificación judicial y le solicita el enjuiciamiento al acusado de autos por la comisión del delito de Estafa en grado de tentativa, prevista y sancionado en el artículo 468, 80 del Código Penal, exponiendo a su vez las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promoviendo la pruebas tantos documentales como testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia.

Seguidamente previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, se le cedió la palabra al acusado: P.A.M.S., quien manifestó libremente en voluntad de hacerlo admitiendo los hechos su responsabilidad y le calificación jurídica; solicitando a este administrador de justicia la imposición inmediata.

Este Tribunal una vez analizando el escrito del Fiscal, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios de pruebas por ser lícitas necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa en los folios (63 al 73).

La defensa solicita la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las partes y cumplida todas las formalidades de ley, este juzgado estima acreditado en autos que efectivamente: el día 24-01-05, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle 32 entre carreras 21 y 22, cuando visualizaron a un ciudadano haciéndole señas, por lo que se entrevista con el ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.C.T.M., quien le informó que en la carrera 22 entre calles 31 y 32 específicamente en el local Comercial denominado: “Perfumería Rubí”, se encontraba un ciudadano quien se hacia pasar por empleado de la compañía “ENELBAR”, al llegar los funcionarios al sitio visualizaron en la parte del local un ciudadano que para el momento vestía una camisa manga corta de color Beige, pantalón Jean de color azul. Procediendo los funcionarios a identificarse de conformidad con l o establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo instante y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron el debido registro corporal encontrándole en el bolsillo de la camisa dos precintos de Seguridad, de metal de color gris ( uno presenta la iniciales E.E.B y L-16 y el otro sin rotulación) y un precinto de seguridad de material plástico de color rojo transparente con alambre, dos piezas de creyon de cera de color amarillo, un trozo de hoja de segueta. “ puntiaguda” de aproximadamente 10 centímetros y un carnet de identificación forjado, con el logotipo de la Empresa ENELBAR, a nombre de F.V., igualmente le fue incautado en el bolsillo trasero derecho del pantalón una pinza marca Germany, de metal de color plateado con forro plástico de color negro, con mango plástico de color amarillo y negro y portando en la mano derecha una carpeta de color marrón contentiva de una serie de documentación emanados de la empresa ENELBAR, siendo identificado el ciudadano como MOGOLLON S.P.A.. De igual manera consta en las actas que constituye la presente causa. Entrevista del ciudadano: R.L.R.J., el cual manifestó que el ciudadano detenido llego a su local identificándose como funcionario de ENELBAR inspeccionado el medidor de electricidad y solicitando factura del servicio eléctrico, comentándole que estaba pagando mucho dinero por el servicio, indicando el ciudadano detenido que no labora en ENELBAR y que se hacia pasar como funcionario de la empresa antes mencionada para realizar ajuste a los medidores y cobrar dinero por el trabajo realizado.

SECCION III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento éste satisfecho por parte del Ministerio Público en el caso de marras.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que este admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos: debe ser expresa, ya que no cabe una táctica admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo cado expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, en necesario su presencia y declaración.

Dicho supuestos quedaron satisfechos, cuando en el juicio se le pregunta al acusado P.A.M.S., ampliamente identificado en autos, que si tenían conocimientos que con lo solicitado la sentencia será necesariamente.

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión del delito modificado por el Ministerio Público como es Estafa en Grado de tentativa, previsto en el artículo 464, con concordancia con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal acoge este Procedimiento Especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y modificada en fecha 11 de Octubre del 2005, por la comisión del delito de Estafa en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

SECCION IV

DE LA PENA

El ciudadano: P.A.M.S., ampliamente identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 y 80 del Código Penal, sancionado con la pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión en lo que respecta al delito de Estafa; siendo normalmente aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado Cuatro (4) años de prisión. En virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, tipificado en el artículo 376 que habla de una rebaja desde u tercio a la mitad, y en vista que no hubo violencia se acuerda la rebaja a la mitad, quedando lo mismo en Dos (2) años de prisión. En relación a la tentativa se rebaja a la mitad quedando la sanción definitiva a Un (1) año de prisión.

En vista de lo anteriormente expuesto, este operado de justicia impone en conclusión la pena a Un (1) año de prisión , más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal, que establece la inhabilitación política y le vigilancia de la autoridad pública.

El acusado de auto se encuentra privado de su libertad desde el día 26-01-05 hasta la fecha en que se dicta la dispositiva, ha transcurrido Ocho (8) meses y Catorce (14) días, donde se deja expresa constancia que las funciones del Tribunal de Juicio es absolver y/o condenar, sobreseer las causas, tomando en cuenta en consideración la situación carcelaria del país y el cambio de calificación jurídica del Ministerio Pública y la sanción impuesta, el Tribunal acuerda otorgar la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; presentándose cada 15 días antes le URDD y la Prohibición del Estado Lara, acordando la Libertad desde la misma sala. Así finalmente se declara.

CAPITULO II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al ciudadano: P.A.M.S., ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, prevista en el artículo 464 y 80 del Código Penal Vigente y, en consecuencia se CONDENA a cumplir al pena de UN (1) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5)

parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

Se acuerda otorgar la medida sustitutiva a la privación judicial a la libertad, consistente en la presentación periódica y prohibición de salida del Estado Lara, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez transcurrido el lapso, se ordena la remisión al juzgado de ejecución que corresponda por distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese, en Barquisimeto a los Treinta y Un días del mes de Octubre del 2005.

La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

OMGR/iraida

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