Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 3 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000112

ASUNTO : SJ22-P-2013-000112

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los Hechos en la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal SJ22-P-2013-000112, seguida contra del acusado P.E.Z.G., procede esta Juzgadora a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. C.A.P.

ACUSADO: DEFENSA PRIVADA:

P.E.Z.G.A.. L.A..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA

ABG. R.E.C.A.. I.L.C..-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 00:10 horas de la madrugada, los funcionarios actuantes, recibieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, así como también funcionarios de la Policía del estado, Guardia Nacional y Fuerza Armada Nacional, llamadas telefónicas de personas anónimas, informando que en el “Bar la Tertulia”, ubicado en la Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, se encontraba un grupo de personas armadas, quienes tenían bajo amenazas de muerte a los empleados del bar, y éstos presuntamente llegaron en una camioneta marca Terios, color vino tinto; por esta razón las autoridades se constituyeron en varias comisiones integradas por: Supervisor de Áreas, Comisario Lcdo. E.B., Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe, J.M., Jefe de Investigaciones, Jefe de los Servicios, Inspector Jefe, E.M., Detectives R.C. y J.C., adscritos al C.I.C.P.C.; funcionarios de la Policía del estado: Supervisor Jefe J.A.; supervisores Agregados Cáceres Peña Yiruinson; M.M.; Oficial Agregado E.M., Oficiales Parra Aldoni; Chacón Anderson; R.L.; Verdugo Ichel, Chacín Kimberly; y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Capitán Omaña Alexis; Sargento Primero Chacón Henry; Sargento de Tercera Paredes Jackson; Sargento de Primero Alarcón Orlando; Sargento de Primera Salar Miguel, apoyados por comisión de la Fuerza Armada nacional, quienes se trasladaron a la dirección aportada vía telefónica; una vez en el lugar, los actuantes observaron que las puertas del local se encontraban cerradas, luces apagadas, y silencioso, por ello realizaron llamadas mediante megáfono, identificándose como fuerzas policiales, siendo negativo el mismo, en ello se apersonó la imputada E.P.Q., (Apodada Zenaida), quien manifestó a los actuantes que el Bar estaba cerrado, puesto que era ocupado por unos clientes que habían pagado toda la noche con las mujeres y licores, retirándose del lugar; motivo por el cual los actuantes decidieron ingresar al local de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos excepciones, usando para ello la fuerza pública según lo contemplado en el artículo 198, ejusdem, en compañía de los testigos G.R., S.J. y YOSMAN GALLO, una vez en el interior del establecimiento las comisiones se dispersaron por grupos mixtos, a fin de realizar inspección técnica y registro interno, de inmediato visualizaron en el pasillo que conduce hacía las habitaciones, a las víctimas identificadas como: K.J.; R.R.; Y.Q.; D.C.; K.C.; P.H.; J.A.; W.G.; ALFRANIO MORA; M.O.; L.M.; todos estos manifestaron que habían sido amenazados de muerte y los coaccionaron a ofrecerles los servicios del bar, e igualmente a las mujeres a sostener relaciones sexuales por la fuerza, durante varias horas ya que portaban armas de fuego, y se habían identificado como integrantes del grupo paramilitar “Paramilitares Urabeños”, a su vez estos habían salido corriendo para la parte posterior del bar hacia el patio para juegos de tejo, por ello, los funcionarios se trasladaron hacia la sala de tejo donde efectivamente se encontraban los cinco imputados: MERCIO A.P.P.; P.E.Z.G.; G.A.M.S.; J.M.A.M., y J.J.B.T., tratando de evadir a las autoridades por el techo (laminas de zinc), de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a realizar inspección corporal, hallándosele a cada uno, un teléfono celular, excepto al imputado J.J.B.T., a quien no se le hallo en su vestimenta objeto de interés criminalístico; los equipos de telefónica celulares fueron los siguientes: 1) Marca HAWEY, Modelo C2930, Color NEGRO y AZUL; 2) Marca NOKIA, Modelo Q9, Color PLATEADO y AZUL; 3) Marca BLACKBERRY, Modelo CURVE, Color NEGRO; 4) Marca VTELCA, color NEGRO y AZUL; 5) Marca BLACKBERRY, Modelo CURVE, Color NEGRO y AZUL); evidencias de interés criminalístico que fueron descritos ampliamente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-078-162-13, de fecha 08-09-13; consecuencialmente los actuantes provinieron junto con los testigos al interior del inmueble, con el objeto de realizar una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, logrando hallar en el área de la sala: Un (1) vehículo motocicleta, marca Empire, modelo Owen-150, color azul, serial de carrocería: 812K3CC163M017168, serial de motor: KW162FMF1543725; Un (1) vehículo Motocicleta, marca Empire, modelo Owen-150, color Rojo, serial de carrocería: 812MC1K60AM016008, serial de motor KW162FMJ0309582, placa identificativa AB1F90V; Un (1) vehículo Motocicleta marca Empire, modelo Owen, color azul, serial de carrocería: 812MC1K68AM015690, serial de motor KN1162FMJO309444, provista de placa AD5Z26A; vehículos a los cuales se les practico las EXPERTICIAS DE SERIALES Nº 1182; 1183 Y 1184 todas de fecha 08-09-2013; luego localizaron en las habitaciones Un (1) bolso elaborado de material sintético de color negro, sin marca aparente, contentivo de billetes de diferentes denominaciones de la moneda bolivariana de circulación nacional, Un bolso elaborado de material sintético de color negro, con inscripciones de tinta de color blanco donde se lee ”NIKE” contentivo de billetes de diferentes denominaciones de la moneda bolivariana de circulación nacional; para un total de treinta y cuatro mil ciento setenta y seis bolívares de moneda de curso nacional y trescientos veintidós mil pesos de moneda de curso legal de la República de Colombia, evidencias estas que fueron analizadas mediante la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-078-SDLF-161-13, de fecha 08-09-13; continuado con la búsqueda de evidencias hallaron en el área de la tasca Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca tauros, calibre 380, presentando seriales devastados, con su cargador elaborado de metal, contentivo de once balas del mismo calibre de diferentes marcas; igualmente localizaron en la parte posterior adyacente sala de pool, otra arma de fuego tipo pistola, marca CZ75B, calibre 9mm, serial AG903, contentivo de su cargador, elaborado de metal, provisto de quince balas sin percutir, calibre 9 mm, la cual se encuentra SOLICITADA, por Sub Delegación de la Fría por el delito de Hurto, según expediente: H-642.328, de fecha 05-08-07; evidencias estas que fue descritas mediante la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-078-163-13, de fecha 08-09-13; y por ultimo practicaron inspección al vehículo: clase camioneta, color rojo tinto, marca Daihatsu, modelo Terios, serial de carrocería: 8XAJ122GO59521150, serial de motor 4 cilindros, placas identificativas FBG79J, año 2005, uso particular, tal como consta en la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 1185 de fecha 08-09-13; localizando dentro del referido vehículo en la parte baja del asiento del copiloto lado derecho Un envoltorio rectangular, tipo panela, elaborado de material sintético de color azul, contentivo de restos de vegetales, y otro envoltorio de menor tamaño elaborado de material sintético de color azul y negro, donde en uno de sus extremos se observo cortes de forma irregular, contentivo de restos de vegetales de color pardo verdoso y olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de UN (1) KILOGRAMO CON DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS MILIGRAMOS, como se determinó mediante la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-134-LCT-520-13, de fecha 16/09/2013. Lográndose finalmente y en consecuencia la detención de los imputados a las 02:00 horas de la madrugada, quedando a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo, en fecha 10 de Septiembre de 2013, a razón de lo expuesto anteriormente y aunado a las entrevistas rendidas por las ciudadanas: P.I.H.; D.R.C.; Y.Y.Q.; R.R.A.; K.A.J.; y K.d.M.V.C., (victimas); todas señalaron a los ciudadanos W.V. y E.P.Q., (Apodada Zenaida), como los administradores del “Bar la Tertulia”, ubicado en la avenida aeropuerto La Fría, éstos, el día de los hechos organizaron el evento con los imputados y acordaron el cierre del local y respectivo pago de dinero por los servicios que debían ser proporcionados por todos los empleados incluyendo los servicios sexuales por parte de las referidas ciudadanas, a preguntas y respuestas, las ciudadanas manifestaron en términos generales que la ciudadana ZENAIDA, les indico que debían quedarse y satisfacer las peticiones de todos los imputados ya que de lo contrario ofrecieron amenazas de muerte. Por tales razones, fue solicitada por parte del Ministerio Público una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.V. y E.P.Q., (Apodada Zenaida), por la comisión de los hechos punibles, en grado de facilitadores; siendo acordada la misma por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 11 de Septiembre de 2013.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SJ22-P-2013-000112, incoada por el Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del acusado MERCIO A.P.P., J.J.B.T.; P.E.Z.G.; G.A.M.S.; J.M.A.M.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos W.A., Sefanio Mora, M.O., L.A.M., J.A., A.R., K.J., Y.Q., D.C., P.H., K.V.. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los ciudadanos P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M., coautores del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penales. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado R.E.C., los acusados MERCIO A.P.P., J.J.B.T., P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M. y los Defensores Privado ABG. J.L.A. Y S.M.. Acto seguido solicito el derecho de palabra los acusados MERCIO A.P.P., J.J.B.T. los cuales manifiestan: “Solicitamos se revoque la defensa Pública y se nos asigne a la Defensora Privada Abg. Soraya Moreno”. Así mismo los acusados P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M., los cuales manifiestan: “Solicitamos se revoque la defensa Pública y se nos asigne a la Defensora Privada Abg. J.L. Alarcón”. Seguido de esto se le cede el Derecho de palabra a los Abogados Privados J.L. ALARCO Y S.M., los mismo manifestaron “Aceptamos el nombramiento. Es todo”. La Ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y RPublico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado R.E.C., quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete la confiscación de los bienes retenidos en la presente investigación o en su defecto se mantenga la incautación preventiva que pesa sobre los mismos. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. S.M., a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. J.L.A., a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, luego de conversaciones sostenidas con mi defendido P.E.Z.G., el mismo manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior. Es todo.”

Seguidamente se procedió a imponer al acusados MERCIO A.P.P., J.J.B.T., P.E.Z.G., G.A.M.S., J.M.A.M.d. contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar a lo que manifestaron los acusados MERCIO A.P.P., J.J.B.T., G.A.M.S., J.M.A.M.: “No querer admitir hechos y no querer declarar. Es todo”. Seguidamente el acusado P.E.Z.G., manifestó “Ciudadana Juez quiero admitir los hechos. Es Todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO P.E.Z.G.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos W.A., Sefanio Mora, M.O., L.A.M., J.A., A.R., K.J., Y.Q., D.C., P.H., K.V.. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Coautor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penales, a cumplir la pena de VEINTE Y TRES (23) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO P.E.Z.G., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO P.E.Z.G., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados MERCIO A.P.P., J.J.B.T.; P.E.Z.G.; G.A.M.S.; J.M.A.M., plenamente identificado en autos. QUINTO: En virtud de la admisión de los hechos del acusado P.E.Z.G., el tribunal no puede ordenar la confiscación de los bienes motivado a que no admitieron los hechos los demás acusados y aras de salvaguardar sus derechos de propiedad que puedan tener sobres estos bienes por tal razón el tribunal competente para hacer el pronunciamiento es el tribunal que entre a conocer del fondo con respecto a los mencionados detenidos. SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al acusado P.E.Z.G., y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerdan la copia simple del acta solicitada por la Defensa Privada Abg. S.M.. Terminó siendo las 12:50 horas del Mediodía, se leyó y conformes firman.

Del procedimiento por admisión de los hechos.-

Ante petición expresa de manera voluntaria, libre y sin medio de coacción por parte del Acusado: P.E.Z.G., ya identificado, presentado por la presunta comisión de los delitos de 1).- TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano 2).- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A., Sefano Mora, M.O., L.A.M., J.A., A.R., k.J., Y.Q., D.C., P.H., K.V. 3).- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, 4).- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, 5).- .ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 6).- AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio del Estado Venezolano, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadana Juez, en mi condición de imputado en esta situación, he tomado la decisión, dadas las circunstancias de la investigación y de la forma en que se dieron los hechos, la admisión de la hechos, pido al Tribunal tome las medias pertinentes, y se me imponga la pena en su limite minino, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido los delitos 1).- TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano 2).- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A., Sefano Mora, M.O., L.A.M., J.A., A.R., k.J., Y.Q., D.C., P.H., K.V. 3).- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, 4).- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, 5).- . ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

6).- AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio del Estado Venezolano. Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE JUICIO SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio (como en el caso que nos ocupa).

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 29° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del acusado P.E.Z.G., ya identificado, presentado por la presunta comisión de los delitos de 1).- TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano 2).- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.A., Sefano Mora, M.O., L.A.M., J.A., A.R., k.J., Y.Q., D.C., P.H., K.V. 3).- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, 4).- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, 5).- . ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-

6).- AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio del Estado Venezolano, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia de Juicio Oral y Público; por lo cual la responsabilidad del Acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena del acusado P.E.Z.G.; Venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V- 16.787.343, nacido en fecha 18-04-1.977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer; hijo de N.M.D. (v) y de J.R.Z.M. (f), residenciado en el Barrio Unión, las Mesas, Municipio A.R.A., N° Telefónico 0416-7336300.-

A los fines de establecer la pena a imponer el delito, esta juzgadora debe tomar en cuenta como base el delito de mayor entidad el cual esta constituido por el delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, normalmente aplicable, QUINCE (15) AÑOS de prisión.

Ahora bien, por la agravante establecida en el artículo 163 numeral 8, debe aumentarse a la mitad como lo indicó el legislador del delito antes referido, aumentando en Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, quedando este delito VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Se le acusa también por el delito de 2) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años, es decir una pena corporal, siendo su termino medio Tres (03) años de prisión.

Se observa en el presente caso que estamos en presencia del CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS, En conclusión, pues, el concurso ideal, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

Por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo en la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Se le acusa igualmente por el delito de 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años siendo su termino medio normalmente aplicable Cuatro (04) años de prisión, delito este que al haber sido cometido en concurso real debe ser aplicado solo en la mitad, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Se le acusa igualmente por el delito de 4) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo su termino medio de Cuatro (04) años de prisión, delito este que al haber sido cometido en concurso real debe ser aplicado solo en la mitad, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Se le acusa igualmente del delito de 5) ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años siendo su termino medio Ocho (08) años de prisión, y al tratarse de un corcuso de real de delito la pena de solo en la mita es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión.

Y por último el delito de 6) AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio en Tres (03) años, en el mismo orden de idea por tratarse de un concurso real se le rebaja la mitad, queda en Un (01) AÑO DE PRISIÓN.

Siendo la sumatoria total de la pena a imponer por estos delitos en TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE PRISIÓN.

En Venezuela la pena a imponer no debe superar los Treinta (30) años de prisión.-

Y en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de esta sentenciadora debe ser reducida solo en un tercio, tomando en consideración que se trata de delitos en materia de Drogas y Delincuencia Organizada, la rebaja es de Once (11) años de prisión, en consecuencia se condena a cumplir una pena definitiva al acusado P.E.Z.G., en VEINTI Y TRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE EXONERA AL ACUSADO P.E.Z.G., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados MERCIO A.P.P., J.J.B.T.; P.E.Z.G.; G.A.M.S.; J.M.A.M., plenamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Así se decide.

CONFISCACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES.

En virtud de la admisión de los hechos del acusado P.E.Z.G., el tribunal no puede ordenar la confiscación de los bienes motivado a que no admitieron los hechos los demás acusados y aras de salvaguardar sus derechos de propiedad que puedan tener sobres estos bienes por tal razón el tribunal competente para hacer el pronunciamiento es el tribunal que entre a conocer del fondo con respecto a los mencionados detenidos.

DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al acusado P.E.Z.G., y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO P.E.Z.G.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163, numeral 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos W.A., Sefanio Mora, M.O., L.A.M., J.A., A.R., K.J., Y.Q., D.C., P.H., K.V.. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Coautor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penales, a cumplir la pena de VEINTE Y TRES (23) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO P.E.Z.G., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO P.E.Z.G., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados MERCIO A.P.P., J.J.B.T.; P.E.Z.G.; G.A.M.S.; J.M.A.M., plenamente identificado en autos. QUINTO: En virtud de la admisión de los hechos del acusado P.E.Z.G., el tribunal no puede ordenar la confiscación de los bienes motivado a que no admitieron los hechos los demás acusados y aras de salvaguardar sus derechos de propiedad que puedan tener sobres estos bienes por tal razón el tribunal competente para hacer el pronunciamiento es el tribunal que entre a conocer del fondo con respecto a los mencionados detenidos. SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al acusado P.E.Z.G., y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerdan la copia simple del acta solicitada por la Defensa Privada Abg. S.M..

ABG. C.D.V.A.P..

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. I.L.C.

LA SECRETARIA

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