Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001392

Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005 Años 194° y 145°

NOMBRE DE EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.Q..

SECRETARIA: Abg. N.C..

ACUSADO: P.J.B.

DELITO: Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos; 407 y 278 del Código Penal.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. T.L.R.V.D.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. M.M.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.J.B., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.170.571, de 18 años de edad, nacido el 16/10/84 , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.B. y P.P., residenciado en el caserío los Tanques, vía la Lucia, Acarigua, casa sin numero, Diagonal a la Iglesia. Portuguesa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en dos sesiones realizadas el día; 11 de julio del 2005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la Rectificación de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado T.L.R.. quien expuso:”…En fecha; 18 de Agosto del año 2003, en horas de la tarde, una comisión Policial integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Brigada de Homicidios, se trasladaron hasta el sitio denominado Granja Rancho Alabama, ubicado en el Caserío El Placer, Cabudare Municipio Palavecino, para verificar la localización de una persona sin signos vitales; al llegar al sitio donde se suscitaron los hechos visualizaron el cadáver de una persona de sexo femenino que presento herida por arma de fuego, la cual se encontraba en el piso del lugar, conjuntamente con una cápsula percutida; En el sitio también se encontraba un ciudadano quien quedo identificado como P.J.B., quien le manifestó a la Comisión Policial , que la occisa menor de edad Zorangel Y.O.A., era su cuñada y que el accidentalmente había accionado el arma de fuego cuando esta la manipulaba, quedando detenido en ese acto por la comisión del delito de Homicidio.

Luego de las exposiciones de las partes, el Juez procedió a concederle la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de declarar donde expuso:

…En ese momento era las 12 pm, Salí de la granja, para conseguir el pasaje, el señor de la bodega me dijo que pasaría mas tarde, luego un vigilante me dijo que el novio de la chama se había ido, luego me fui para la granja y vi a la chama muerta , luego yo dije que llamara a la policía , llego la P.T.J., y me llevaron para la Comandancia …

, Al interrogatorio del fiscal, respondió:”…Zorangel Ochoa, era mi cuñada , yo la conseguí muerta en la cama y el arma en el suelo , lado izquierdo, era una escopeta morocha , esa la tenia yo hay , para vigilar la granja…yo entro por el portón de la granja , es la única entrada, la pared es alta como 4 o 5 metros de alto, eso fue el 18 de agosto del 2003, hay estábamos Zorangel Ochoa y yo mas nadie, yo la deje sola no tenia las llaves, yo tenia la llave, no tenia relación de ninguna manera , yo había tenido un problema con mi esposa el día anterior porque ella se quería ir para Acarigua, se fue en la noche para Acarigua eso fue un día antes de los hechos…yo le avise al vigilante y luego llamamos a la policía y nunca llego, luego fuimos a un modulo policial , la P.T.J., llego me quito la ropa y se la llevaron ..yo entre normalmente el portón no estaba forjado entre con mis llaves, fui a la casa pequeña , entre y vi a la chama acostada en la cama y el arma en el suelo …”, A la pregunta de la defensa, respondió:”…El día 17 se fue mi esposa de la granja , mi cuñada se vino porque mi esposa la trajo para que mi cuñada trabajara …a mi se me perdió una cápsula, la única cápsula que yo tenia la tenían ellos guardada yo Salí de la finca a 12 y cuarto …Al interrogatorio del Juez, respondió:”Yo se manejar armas, la escopeta estaba para vigilar que no entrara ningún ladrón me di cuenta que me faltaba un cartucho ..Yo nunca le di motivo a mi mujer para que tuviese celos de mi cuñada, yo nunca tuve nada con ella (occisa), yo le pedí varias veces el cartucho y no me lo querían dar…” Se desprende de sus dichos fue conteste en afirmar el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, por otra parte al señalar que era la única persona que tenia acceso a la casa puesto que las llaves estaban en su poder, así como estar buscando un cartucho que se le había perdido e incluso de no mantener ningún tipo de relación con la occisa Zorangel Ochoa, se desprende suficiente elementos de convicción para estimar con lo testigos que seguidamente serán analizados hechos contradictorio para considerar el acusado miente sobre las generalidades de ley en cuanto a lo participación en la comisión del hecho punible, determinándose con las declaraciones y demás pruebas, la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

Con la declaración del Experto de la Medicatura Forense, J.R.B., debidamente Juramentado, quien expuso:”…Reconocer la firma y experticia levantada , señalando, se trata de una joven de 16 años , por herida de arma de fuego y con orificio de 5 ctms, de ancho de entrada y de salida se observa 2 orificios, a consecuencia de este hay salida de sangre que se alberga en el intestino, muriendo de una hemorragia interna..”, Al interrogatorio del fiscal, respondió:”…ella tenia lesiones de orificio de entrada y dos de salida …se evidencia que es una arma de fuego, porque en experticia se encontraron fragmentos de plomo a igual fragmentos de taco lo que produce la muerte de esta persona …la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por una escopeta, a la pregunta de la defensa, contesto:”…Se encontró dos plomos, un taco ( fragmentos), es lo que se usa para retener los proyectiles en la cápsula, el cadáver tenia una data no mayor de 16 horas..” Al pregunta de este tribunal, expuso:”…El disparo fue realizado a semí-contacto y en la parte posterior se encontraron los dos orificios de salidas, la bala debía tener mas de 5 fragmentos de plomos, 3 se internaron en el cuerpo de la occisa, No es factible que ella misma se fuese disparado, porque tenia una dirección de izquierda a derecha, ya que el que realizo el disparo estaba diagonal por el orificio de entrada y de salida, se llega a la conclusión el que recibió el disparo estaba en posición erecta, parado o sentado, tal afirmación se corresponde con la prueba documental, signada con el No.9700-152-678-03, de fecha; 25 de agosto del 2003, donde se determina se trata de femenina de 16 años de edad, quien presenta una herida por arma de fuego, de proyectiles múltiples, en abdomen con lesiones graves de órganos vitales con la consiguiente perdida sanguínea y por ende la muerte, determinándose la causa de la muerte, Hemorragia interna de herida por arma de fuego (Escopeta), se desprende de la presente declaración, con los conocimientos científicos, las máximas experiencia suficiente elementos de convicción, que relaciona la herida producida a la occisa Zorangel Ochoa, por arma de fuego (Escopeta), y las circunstancia en que se encontraba el cadáver, así como afirmo el testigo en su dichos que la herida producida se origino por un tercero, Descartando la tesis de que la victima pudo haberse producido asimisma dicha herida con el arma de fuego, con la presente declaración la cual arroja una prueba de certeza en cuanto a los motivos que ocasionaron la muerte así se desprende de sus dichos elementos de convicción para estimar que la hoy occisa Zorangel Ochoa, le fue ocasionada la muerte por el acusado P.J.B., de la presente experticia se desprende elemento científicos y técnicos de convicción para dar así todo el valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana L.J.O., debidamente juramentada, expuso:”…Eso fue el sábado cuando un tío de pablo, fue a la granja, el estaba enamorado de mi hermana, luego ellos discutieron, estaban bebiendo, luego el tío se fue, yo también me fui y luego regrese a buscar la ropa, en la mañana al verme me trato de ahorcar, mi hermana la que el mato tratamos de agarrar las llaves, luego ella se regreso yo le di el dinero …”, Al interrogatorio del fiscal, respondió:”…Pablo y su tío Beltrán, estaban bebiendo en la granja, todo empezó el sábado en la noche y Pablo y mi hermana estaban juntos, tenian un noviazgo luego el tío de el se puso a discutir con pablo, se fue brinco la pared con una escalera, luego el domingo mi hermana se quedo en la finca, ella estaba golpeada …el me dijo que no quería estar mas conmigo porque se quería, quedar con mi hermana, el estaba agresivo ese día, el utilizaba la escopeta, estaba buscando una capsula para la escopeta, yo pensé que era para matarse pero no fue así fue para matar a mi hermana, yo hable con mi hermana me dijo que estaba enamorada de pablo, era como la 6 de la tarde del domingo, el no me quería dejar salir de la granja, porque el tenia las llaves, el quería vivir con nosotras dos, después salimos y solo regreso mi hermana a la granja, nadie mas estaba en la granja porque el tenia las llaves , el tenia esa escopeta pero nadie manipulaba esa escopeta , mi hermana y yo le teníamos miedo, el estaba buscando la capsula pero no se para que, me dijo que el y mi hermana iban a vivir juntos, el nos amenazo de muerte a mi y a mi hermana ..”, Con la declaración de la presente testigos, quedo comprobado, que el acusado, P.J.B., el día de los hechos se encontraba con su hermana Zorangel Ochoa (occisa), en la casa de la granja, que la única persona que tenia llaves de la misma era el, tal como fue corroborado por su declaración, asimismo, que tenia en la casa una escopeta con su respectivo cartucho, igual que ambas fueron amenazadas de muerte por el acusado dada la relación afectiva que mantenía con la occisa, quedando así demostrado el móvil del delito de homicidio Intencional, aunado a las pruebas antes señaladas, dando así valor probatorio en sus dichos por la testigo. Así se declara.

Con la Declaración del Testigo; R.R.O., quien debidamente juramentado, expuso:”….yo me entere el lunes en la mañana porque me llamaron de la P.T.J., me dijo como sucedió todo, el utiliza una escopeta como vigilante, yo visite dos veces a mi hija a la granja donde ocurrieron los hechos, el tenia las llaves, la escopeta e estaba debajo de la cama, era doble cañón.”. Con la presente declaración, por ser este un testigo presencia, no aporto suficiente elemento de pruebas desprendiéndose de sus dichos que ciertamente el acusado era la única persona que tenia la llave de la casa de la granja, así también logro en una de sus visitas visualizar la escopeta que tenia en su poder, elementos este que estimar este juzgador para la presente decisión.

Con la declaración de la experto Elsy Lozada, quien debidamente juramentada, expuso:”…yo realiza dos experticias, ratificando en su contenido y firma, las experticias realizadas a prendas de vestir un short, franela, resultando positivos las pruebas realizadas, todo producto de la deflagración del disparo que son agentes químicos , nitratos y nitritos, hay una dispersión se impregna en la ropa del disparador, la persona se encontraría en una posición de próximo contacto, la experticia, los iones oxidantes resultaron positivo, cuando se desprende pólvora, se verifica la cadena de custodia, es una prueba de orientación pero aunado a otra pruebas puede ser de certezas..”, A pregunta de la defensa, respondió:”…Yo realice 2 experticia solo resulto positivo, la franelillas, el mono y la franela, la talla de la franelilla y el short no era de la misma talla mediana y el pantalón era talla “L”, la franelilla presento un color pardo rojizo, las dos experticias se realizaron aparte …”

Con la declaración de la experto A.S.F., debidamente juramentada, expuso:”…La experticia se realizo a un arma tipo escopeta, calibre 16, doble cañón, no presenta alteraciones en los seriales, es española, se evidencio que si disparo por el cañón derecho..”, Al interrogatorio del fiscal, respondió:”…Rectifica en su contenido y firma, la experticia realizada al arma, de tipo escopeta, arma larga de cañón largo, la culata, es española con serial, se suministra una concha calibre 16, se concluye que el cartucho fue percutido por esta misma arma de fuego, se disparo con el cañón derecho, en la comparación balística se concluye a través de microscopio que se disparo con el cañón derecho, la concha fue disparada por el arma de fuego, al serle suministrada la arma de fuego incriminada (Escopeta), reconoció el arma como la misma a la cual le practico la experticia señalada en su declaración, Con la declaración de los expertos antes señalados, se puede apreciar de sus dichos, con respecto a las prueba documental No.9700-127-213, de fecha; 04-09-2003, rectificada por la experta Elsy Lozada en el presente debate, La experticias realizada a una franelilla y un short, dando como resultados a dicha prendas, la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, con respecto a la experticia, No.9700-127-211, de fecha; 04-09-2003, suscrita por la experto Elsy Lozada, se concluyo con la experticia química, realizada a la franela y un Pantalón, tipo mono, en dichas piezas se determino la presencia de Iones Oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Con la prueba documental No.9700-127-0988-03, de fecha; 17-09-2003, suscrita por la experta A.S., Fernández, rectificada en el juicio oral, se determino el reconocimiento técnico y comparación balística de una arma de fuego, tipo escopeta ( doble cañón), marca ver peritación, calibre 16, fabricado en España, serial 120606, así como la concha suministrada incriminada, perteneciente para un arma de fuego, de calibre 16, marca saga, se constato que presenta en su cápsula de fulminante y culote una huella de impresión directa y varias de fricción originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesiono, determinándose, el arma de fuego en su estado original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, serial 120606, Con la presente declaración así como los dictamen que se hace mención, se puede llegar a la convicción que ciertamente el arma de fuego, suministrada y la concha, fueron la que tenia el acusado en su poder en la casa de la granja, asimismo de la prueba de la experticia química de las piezas incriminada resultaron ser positiva, siendo para este Juzgador unas pruebas de certezas, para así comprobar dentro de los conocimientos científicos, máximas experiencia la responsabilidad penal, del acusado P.J.B., no quedando duda razonable, que pudiesen desvirtuar la convicción de las pruebas aportadas al proceso. Así se Declara.

Con respecto al Acta Policial, de fecha; 18 de agosto del 2003, la misma no fue corroborada por los funcionarios actuantes para así estimar de sus dichos el contenido de la misma, apreciándose como una simple prueba, a los fines de la presente decisión, asimismo la Inspección Ocular, según expediente No. G-495-882 y G-495-882, de fecha 18-08-2003, realizada por los funcionarios; C.B. y M.C., Siendo apreciada en su definitiva en cuanto al Reconocimiento del cadáver, objeto de la aprehensión del Acusado P.J.B..

Con la Prueba documental, denominada acta de defunción, suscrita por la Ciudadana C.C., Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, donde certifica, que el 18 de agosto del 2003, falleció la Ciudadana Y.S.O.A., como consecuencia de Hemorragia Interna; Herida por arma de fuego, según certificación medica expedida por el Doctor J.R., con tal afirmación queda así demostrado el cuerpo del delito.

Ahora bien, partiendo de la normativa legal, del delito de Homicidio Intencional, El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, tenemos así que el resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica.

Es así como el delito consumado, cuando el delito se perfecciona, cuando el acusado realizo la lesión jurídica que resolvió ejecutar su voluntad, en el intercriminis, el haber alcanzado la objetividad jurídica que constituye el titulo especial de un delito dado, es así como todos los elementos que componían su esencia se encuentra reunidos en el hecho c criminal de que se trata.

Es así como en el presente debate del Juicio oral y Publico, quedo demostrado, que En fecha; 18 de Agosto del año 2003, en horas de la tarde, el acusado P.J.B., dio muerte a la menor de edad Zorangel Y.O.A., era su cuñada quien acciono el arma de fuego ( Escopeta). Así se declara.

PENALIDAD

El delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, y el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, siendo procedente la aplicación del articulo 37 del Código Penal, donde señala que debe aplicarse el termino medio que resulta aplicable, en concordancia con el articulo 87 del Código Penal, dada con un aumento de la dos tercera parte, por ser una pena de presidio y la otra de prisión, los que resultaría aplicable al caso en concreto la penalidad de diecisiete (17) años y Ocho (8) meses de Presidio, mas las accesorias prevista en el articulo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Numero 5 del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto como la parte acusadora en el presente Juicio ciudadano Dr. T.L.R.V.D.D.D. sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial y el Dr. M.M., defensor Publico Penal, pasa a dictar la siguiente sentencia.

Primero

Condena al Ciudadano P.J.B., titular de la cedula de identidad numero 19.170.571, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Ocho (8) meses de Presidio, como autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articuelo 278 Ejusdem., En perjuicio de la ciudadana Zorangel Y.O..

Segundo

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 279 del Código Penal se ordena la remisión del arma al parque nacional de armas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia a la presente sentencia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A los 04 día del mes de Agosto del 2005.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. J.Q.

EL SECRETARIO

ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ B.

JQ/León.Rosa

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