Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 7 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006858

ASUNTO : SP21-P-2014-006858

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

P.S.A.G.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. ROSSILSE OMAÑA

VICTIMA:

A.V.L.

FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. I.L.C.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5J- SP21-P-2014-006858, incoada por el Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado P.S.A.G. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que hace en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Narra el Ministerio Público: “…fecha 06-12-0213 el ciudadano A.V.L.. se encontraba en una bodega en el sector S.T., P.M.G. en compañía de los ciudadanos Gerardo, Egar Rosales y M.L. ingiriendo bebidas alcohólicas cuando llego en estado de embraguéis P.S.A.G., quien comenzó a insultar al ciudadano G.V. y agredió físicamente al ciudadano A.V.L. causándole lesiones en le brazo derecho tal como se evidencia en el reconocimiento medico legal el cual refiere que presenta una conducción equimotica y cicatrices al relés del brazo derecho para lo cual amerito ocho días de asistencia medica.”

III

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Enero de 2015 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° SP21-P-2014-06858; por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al ciudadano P.S.A.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L. .

En fecha 18 de Marzo 2015 se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la causa signada con el número SP21-P-2014-006858, siendo fijado el día 06 de Abril de 2015, fecha la cual dará inicio de Juicio Oral y Público; el cual se inicia de manera efectiva en fecha 05 de Agosto de 2015, concluyendo en fecha 19 de Agosto de 2015.

VI

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

INICIO: El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2014-006858, incoada por el Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado P.S.A.G. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L.. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., el acusado P.S.A.G. y Defensores Publico ABG. ROSSILSE OMAÑA. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado J.L.G.T., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; y expone lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez, esta representación fiscal quiere ratificar que acuso al ciudadano P.S.A.G., ya que en la fecha del hecho se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y el acusado y la victima tuvieron una discusión y es cuando el acusado saca un objeto cortante (arma blanca) y procede a lesionar a la victima quedando por la medicatura forense, constancia de esto. En este juicio oral y público se dejara constancia de que el ciudadano mencionado esta incurso en el presente delito, es por ello que solicito la apertura del presente juicio para lograr una sentencia condenatoria. Es Todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. ROSSILSE OMAÑA, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, como Punto Previo solicito el cese de toda medida de coerción que pesa sobre mi defendido de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal .Con todo respeto una vez escuchar al mi representado y a la Fiscalía del Ministerio Publico quisiera que a través del debate se demostrara que no se lograra demostrar la culpabilidad de mi defendido. Es todo.”

Seguidamente se procedió a imponer a la acusada P.S.A.G. del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: “Ciudadana Juez solo quiero que esto termine y que sea lo mejor para todos. Es todo”.

Punto Previo: Se acuerda el cese de toda medida de coerción a favor del acusado P.S.A.G., Líbrese el oficio a la oficina de Alguacilazgo para dejar c.d.C. de las presentaciones.

Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda suspender y se continúa la apertura de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el MIÉRCOLES 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 09:30AM.

1) A los diez y nueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2014-006858, incoada por el Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado P.S.A.G. de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.737, fecha de nacimiento 26-06-1946, de 68 años de edad, estado civil casado, residenciado en calle 5 con carrera 9 y 10, sector S.T., Palmira, Casa No-9-19, Municipio Guasimos, Estado Táchira,, teléfono: 0416-574-73-84, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L.. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., el acusado P.S.A.G. y Defensores Publico ABG. ROSSILSE OMAÑA.

La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que esté declarando o siendo interrogada, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual libre de coacción alguna manifestó el acusado P.S.A.G.: “Ciudadana Juez, deseo admitir los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica el cual manifestó:”Ciudadana Juez, por cuanto en la revisión de la causa, se evidencia que se ha extinguido la acción penal solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral tercero del COPP. Es todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PUNTO PREVIO: Se declara la prescripción en la presente causa a favor del acusado P.S.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.737, fecha de nacimiento 26-06-1946, de 68 años de edad, estado civil casado, residenciado en calle 5 con carrera 9 y 10, sector S.T., Palmira, Casa No-9-19, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono: 0416-574-73-84, de conformidad con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L.. En consecuencia la acción se ha extinguido.

PRIMERO

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD Y SE CONDENA AL ACUSADOS P.S.A.G.; por la presunta comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L., a cumplir la pena DE TRES (03) MESES DE ARRESTO, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO P.S.A.G., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO P.S.A.G., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L..

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que indica “ARTICULO 416: “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Considera esta juzgadora y concluye en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado ya identificado en auto, en donde se demuestra que el ciudadano agredió a la victima sin algún tipo de justificación o causa, por ello se hace procedente declarar culpable al ciudadano P.S.A.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.V.L., quedando demostrado el hecho según las pruebas ofrecidas en el proceso.

Por todo ello la Juzgadora, estima que ha sido determinada la responsabilidad penal del ciudadano P.S.A.G., es por lo que, el Tribunal al haberse acreditado la voluntad criminal del Ciudadano le declara culpable; y así se decide.

.VI

DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado: P.S.A.G., plenamente identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.V.L..

El artículo 416, del Código Penal, establece una pena minima de Tres (03) y una m.d.S. (06) meses de ARRESTO, está juzgadora aplica el término medio, en virtud del artículo 37 del Código Penal, quedando en Cuatro (04) meses y Quince (15) días.

Ahora bien, de manera voluntaria, el acusado decidió Admitir Los Hechos, por ende le corresponde una rebaja de una tercera parte en virtud de la violencia generada en las Lesiones Intencionales Leves, en consecuencia, se condena al acusado P.S.A.G., a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.V.L.. Así se decide.

Igualmente se condena en las penas accesorias al acusado de autos, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

VIII

EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Atendiendo a la extinción de la acción penal en el siguiente caso se ve reflejado que los hechos ocurrieron el 06 de Diciembre de 2013, consta en denuncia realizada por la victima, y por cuanto la pena aplicable al ciudadano P.S.A.G., por el delito de LESISONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene una pena minima de tres (03) y una pena máxima seis (06) meses de arresto, considera esta juzgadora que vendría a ser la mitad de la impuesta, es por ello que se considera que se encuentra prescrita la acción penal ya que el articulo 108 ordinal 6 prevé lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”. En el caso que nos ocupa supero el año, por ende, hay la prescripción. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara la prescripción en la presente causa a favor del acusado P.S.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.737, fecha de nacimiento 26-06-1946, de 68 años de edad, estado civil casado, residenciado en calle 5 con carrera 9 y 10, sector S.T., Palmira, Casa No-9-19, Municipio Guasimos, Estado Táchira, teléfono: 0416-574-73-84, de conformidad con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L.. En consecuencia la acción se ha extinguido.

PRIMERO

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD Y SE CONDENA AL ACUSADOS P.S.A.G.; por la presunta comisión del delito de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.V.L., a cumplir la pena DE TRES (03) MESES DE ARRESTO, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO P.S.A.G., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO P.S.A.G., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. DORINELL GÓMEZ

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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