Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-9002

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusado P.C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.673, Estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, profesión u oficio bombero de una estación de servicios, hijo de G.J.P.C., domiciliado en la calle 40 y 41 con carrera 19 edificio Rinol PB # 2, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

P.C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.485.673, Estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, profesión u oficio bombero de una estación de servicios, hijo de G.J.P.C., domiciliado en la calle 40 y 41 con carrera 19 edificio Rinol PB # 2

DELITO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 27/09/2007, se celebra audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 373 del COPP, siendo declarada con lugar la flagrancia , calificados los hechos como porte ilícito de arma de fuego y Uso de adolescente para delinquir e impuesta una medida de coerción personal de presentaciones cada 15 días ante la taquilla de este Circuito.

• En fecha 09/011/2007 se presenta acusación en contra del acusado titular de la cédula de identidad Nº 23.485.673, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,y Uso de adolescente para delinquir artículo 264 de la LOPNA.

• En fecha 20/06/2008 se celebra audiencia preliminar en donde se admite parcialmente con lugar la acusación fiscal en virtud del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y las pruebas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DELÑ COPP

Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en la sala de audiencia y a pesar de la falta de señalamiento expreso en el acta de Juicio, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia reitera de los escabinos tal y como se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, y a los fines de imponer la respectiva pena, se constituyo en Unipersonal ya que siendo la oportunidad legal para acogerse al Procedimiento especial de admisión de hecho, vista la manifestación de manera espontánea y a viva voz el acusado y en virtud de ser un punto de mero derecho.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 26ª a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputado P.C.J.A. titular de la cédula de identidad Nº 23.485.673, identificado en auto, conforme a derecho por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; mediante el respectivo enjuiciamiento, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito en este acto s ele nuevamente la palabra a mis representados por cuanto los mismos me han manifestado que desean hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Es Todo”

El acusado P.C.J.A. titular de la cédula de identidad Nº 23.485.673, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y lo procedente en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado P.C.J.A. titular de la cédula de identidad Nº 23.485.673, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, por lo que los condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena que oscila de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de prisión cuyo término a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, en virtud de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad, quedando en DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley. Así se decide._

Acto seguido, este Tribunal, en vista de uso del procedimiento especial de admisión de hecho condena al ciudadano P.C.J.A. titular de la cédula de identidad Nº 23.485.673 a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Condenar al Acusado P.C.J.A. titular de la cédula de identidad Nº 23.485.673 supra identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de prisión más las accesorias de ley, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por ser autor responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. TERCERO: Se MANTIENE de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, a presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 03 días del mes de Mayo de 2012.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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