Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 04 de Marzo de 2008

193º y 144º.

CAUSA Nº: 5C-9373-08.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-9373-08, realizado por el acusado PAEZ C.J. ALEXAN-DER, Venezolano , natural de San Cristóbal ; Soltero , nacido el 15-03-86, 21 años de edad , titular de la cédula de identidad V° 17.501.679, hijo de R.P. (V) y S.D.c. , residenciado Barrio San Sebastián , calle principal N° 29 San Cristóbal, teléfono 0424-7163307 quién fuera asistido por el abogado JHAM M.S.M., Defensor Privado, respecto de los hechos constitutivo de la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ALBEIRO J.P. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos Y.D.G.B. Y J.C.R.A. previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 18/02/2007, fecha en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion San Cristobal quienes dejan constancia del acta policial de esa misma fecha que riela al folio 02 de la presente causa donde expusieron que: “Cumpliendo con mis labores de trabajo me traslade por mis propios medios hacia el Hospital Central de esta ciudad, a fin de recabar el parte asistencial competencia nuestra, una vez alli luego de identificarme como funcionaria de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de mi presencia, fui atendida por el funcionario AGENTE JAIMEZ A.W. placa 2302, quien me informo sobre el ingreso de un ciudadano del dia 17/02/2007, a dicho nosocomio de nombre Y.D.G.B. de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, soltero, estudiante residenciado en la Urb. R.G. carrera 01 casa Nro. 50-55, telefono 0276-3471186, cédula de identidad C.I.V.-18.255.361, quien ingreso presentando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo, una vez obtenida tal información me traslade hacia ls sala de Emergencias donde nos informaron que este ciudadano se encontraba en la sala del IUGC, cama 2-21, donde procedí a trasladarme e identificarme como funcionaria de este Cuerpo Policial, sostuve entrevista con el ciudadano lesionado en mención quien manifesto que se encontraba en el Barrio San Sebastian via principal por donde esta un muro y un sujeto apodado el CHANDY, se encontraba portando una escopeta y al ser visto le disparo, causandole heridas a su persona y a dos ciudadano que desconoce que se encontraban cerca del mismo, por lo que procedimos a verificar el ingreso de dichos ciudadano quienes quedaron identificados como ALBEIRO PARADA venezolano, de 18 años de edad, residenciado en la Playa calle principal casa 2-15, cedula de identidad C.I.V-18.685.948 y J.C.R.A. de 21 años de edad, residenciado en Barrio R.G. carrera 3 con calle 02 casa 52-44, donde tuvo conocimiento que estos ciudadanos se encuentran recluidos en el piso 5 del Hospital Central de esta ciudad, por tal motivo se da inicio a la presente averiguación por uno de los delitos contra las personas (lesiones) …”

Así mismo, mediante informe N° 9700-064-1180 de fecha 21 de febrero de 2007 del medico forense constan las múltiples heridas puntiformes por arma de fuego superficiales (perdigones) en numero de 7 localizadas en región torácica sufridas por el ciudadano ALBEIRO J.P.. Al folio 25 corre inserto informe medico forense N° 9700-064-1279 def fecha 27 de Febrero de 2007 en al cual consta la recuperación de la lesión de carácter moderado a grave producidas por arma de fuego que ameritan un tiempo de curación mas o menos veinte (20) dias salvo complicación y se recomienda un segundo reconocimiento previa valoración de medico tratante, del ciudadano Y.D.G.B.. Y al folio 32 de la presente causa corre inserto informe medico forense N° 9700-064-1474 de fecha 07 de Marzo de 2007 en el cual consta la cicatriz de herida operatoria: Laparotomía exploradora supra e infra umbilical por herida de arma de fuego en hemitorax izquierdo (escopeta) con lesión visceral y lesion de pulmón izquierdo requiriendo tubo de tórax durante siete (07) días.

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en fe-cha 04 de Marzo de 2008, admitió su participación en el hecho antes referido.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de re-quisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audiencia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.E.P., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ALBEIRO J.P. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos Y.D.G.B. Y J.C.R.A. previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente.

La defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribu-nal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ALBEIRO J.P. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos Y.D.G.B. Y J.C.R.A. previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectua-les, será castigado con prisión de tres a doce meses.

En este mismo orden, establece el artículo 470 eiusdem,

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocu-paciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Esta Juzgadora observa las actas de investigación policial y de inspeccion asi como los reconocimientos medicolegales y actas de entrevistas que rielan en la presente causa; y ante lo sostenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub delegacion de San Cristobal en el acta de fecha 18-02-2007 y la admisión de tales hechos como ciertos por el acusado J.A.P.C. , llevan a la certeza de la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ALBEIRO J.P. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos Y.D.G.B. Y J.C.R.A. previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público, respecto del imputado PAEZ C.J.A., Venezolano , natural de San Cristóbal ; Soltero , nacido el 15-03-86, 21 años de edad , titular de la cédula de identidad V° 17.501.679, hijo de R.P. (V) y S.D.c. , residenciado Barrio San Sebastián , calle principal N° 29 San Cristóbal, teléfono 0424-7163307 quién fuera asistido por el abogado JHAM M.S.M. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ALBEIRO J.P. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos Y.D.G.B. Y J.C.R.A. previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente; delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 04/03/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado PAEZ C.J.A., Venezolano , natural de San Cristóbal ; Soltero , nacido el 15-03-86, 21 años de edad , titular de la cédula de identidad V° 17.501.679, hijo de R.P. (V) y S.D.c. , residenciado Barrio San Sebastián , calle principal N° 29 San Cristóbal, teléfono 0424-7163307 quién fuera asistido por el abogado JHAM M.S.M. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ALBEIRO J.P. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos Y.D.G.B. Y J.C.R.A. previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 18/02/2007, fecha en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion San Cristobal dejan constancia en el acta donde expusieron que: “Cumpliendo con mis labores de trabajo me traslade por mis propios medios hacia el Hospital Central de esta ciudad, a fin de recabar el parte asistencial competencia nuestra, una vez alli luego de identificarme como funcionaria de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de mi presencia, fui atendida por el funcionario AGENTE JAIMEZ A.W. placa 2302, quien me informo sobre el ingreso de un ciudadano del dia 17/02/2007, a dicho nosocomio de nombre Y.D.G.B. de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, soltero, estudiante residenciado en la Urb. R.G. carrera 01 casa Nro. 50-55, telefono 0276-3471186, cédula de identidad C.I.V.-18.255.361, quien ingreso presen-tando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo, una vez obtenida tal información me traslade hacia ls sala de Emergencias donde nos informaron que este ciudadano se encontraba en la sala del IUGC, cama 2-21, donde procedí a trasladarme e identificarme como funcionaria de este Cuerpo Policial, sostuve entrevista con el ciudadano lesionado en mención quien manifesto que se encontraba en el Barrio San Sebastian via principal por donde esta un muro y un sujeto apodado el CHANDY, se encontraba portando una escopeta y al ser visto le disparo, causandole heridas a su persona y a dos ciudadano que desconoce que se encontraban cerca del mismo, por lo que procedimos a verificar el ingreso de dichos ciudadano quienes quedaron identificados como ALBEIRO PARADA venezolano, de 18 años de edad, residenciado en la Playa calle principal casa 2-15, cedula de identidad C.I.V-18.685.948 y J.C.R.A. de 21 años de edad, residenciado en Barrio R.G. carrera 3 con calle 02 casa 52-44, donde tuvo conocimiento que estos ciudadanos se encuentran recluidos en el piso 5 del Hospital Central de esta ciudad, por tal motivo se da inicio a la presente averiguación por uno de los delitos contra las personas (lesiones) …”

y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA

La pena establecida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONA-LES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstos y san-cionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano res-pectivamente, es en el primero de ellos de TRES (03) a DOCE (12) meses de prision y en el segundo de ellos es de UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión.

El termino medio de la pena prevista para el delito LESIONES INTENCIO-NALES GRAVES es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. El termino de medio de la pena prevista para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano.

En virtud de lo establecido para la concurrencia de delitos en el articulo 88 del Código Penal se procede a aplicar la pena de prisión por el hecho mas grave con el aumento de la mitad de la otra pena que mereciere; es por ello que a la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de prisión por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES le sumamos la mitad de la pena por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES que es de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) días de prisión nos da un total de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEITNIDOS (22) DIAS DE PRISION.

Por cuanto el Acusado de la presente causa admitió los hechos en la presente causa, solicitando la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO UN (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y Tomando en cuenta el atenuante genérico previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal este Tribunal impone al acusado PAEZ C.J.A., la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO

CONDENAR a PAEZ C.J.A., Venezolano , natural de San Cristóbal ; Soltero , nacido el 15-03-86, 21 años de edad , titular de la cédula de identidad V° 17.501.679, hijo de R.P. (V) y S.D.c. , residenciado Barrio San Sebastián , calle principal N° 29 San Cristóbal, teléfono 0424-7163307 quién fuera asistido por el abogado JHAM MIGUEL SAN-CHEZ MONTILLA. a la pena principal de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN., como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano ALBEIRO J.P. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos Y.D.G.B. Y J.C.R.A. previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal Venezolano respectivamente más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al ciudadano PAEZ C.J.A., finalizara aproximadamente el 04 de Diciembre de 2009. Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho, a las doce horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,

ABG. H.M. MORA R,

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. H.O.H.

SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el ar-chivo del Tribunal.

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