Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 04 de Octubre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO R.

CAUSA 1As-1455-07

ACUSADO: J.F.P.

DEFENSA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO

VÍCTIMA: ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. LANDO AMADO

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (ART. 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado LANDO AMADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 25-06-07, y publicada el día 10-07-2007 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la causa Nº 2M-287-07, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1455-07, en la que por decisión dividida declara NO CULPABLE al ciudadano J.F.P..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de seis (06) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-07-2007, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“….. PRIMERO: Con base en el numeral 1 del artículo 452 ibidem, referente a la violación de normas relativas a la concentración del Juicio Oral y Público, cabe destacar que se desprende del análisis del contexto de la Sentencia recurrida, la inobservancia de los artículos 17,335,336 y 357 de la norma adjetiva, los cuales establecen: “Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos” En tal sentido, se deja en claro que una vez que se ha dado apertura al contradictorio, es deber de los operadores de justicia, procurar que éste culmine en el menor lapso de tiempo posible, ya que en caso contrario bien puede encontrarse en latente riesgo la pérdida de la inmediación en cuanto a la efectiva apreciación probatoria, ya que es del debate oral de donde dimanan los elementos de prueba de los cuales los jueces que constituyen el Tribunal Mixto, han de obtener el convencimiento suficiente y necesario a los efectos de emitir el pronunciamiento más apropiado y ajustado a la verdad procesal que se va a debatir. El artículo 335 del Código Orgánico procesal Penal, por su parte señala “Artículo 335.. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; 2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; 4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. Norma esta que persigue como objetivo primordial, la consecución del principio de concentración y continuidad, ya que obliga al tribunal a realizar el litigio en el menor lapso de tiempo posible, el cual puede extenderse hasta por un máximo de diez (10) días, siempre que se vean cubiertos los supuestos que el mismo precepto establece, y se verifique efectivamente el cumplimiento de dicho ínterin, so pena de interrupción y deber judicial, de ordenar su nueva realización desde su inicio circunstancia ésta que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Artículo 337 Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. Así mismo el artículo 336 ejusdem, en su encabezado consagra: El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Pauta ésta que el legislador ha considerado consagrar para su conocimiento, entre otras cosas con la intención de refrescar a los involucrados los devenires procesales de sesiones pasadas, lo que debe interpretarse como parte integrante de los principios de inmediación, concentración y continuidad, con el firme propósito de no caer como anteriormente se dejó en claro en olvidos probatorios. Que bien puede influenciar la sentencia… (Omissis)… Artículo 357, y bajo el amparo del numeral 2 de ya comentado artículo 335 lo siguiente: Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. …(Omissis) el juzgador al redactar su sentencia deja constancia de manera taxativa e inequívoca de la infracción de toda normativa transcrita, lo que se colige de extracto, cursante a los folios número mil trescientos noventa y siete (1397) y mil trescientos noventa y ocho (1398) de la séptima pieza del expediente de la causa, el cual se transcribe a continuación: “En fecha 30 de Mayo de 2007, se constituye el Tribunal a los fines de proseguir con el Juicio Oral y el mismo es suspendido en virtud de la ausencia de la ciudadana interprete, dada la condición especial de la víctima, para el día 01 de Junio; y en virtud de la ausencia de los funcionarios es suspendido el Juicio Oral para el día 12 de Junio de 2007, fecha en que no constaban las resultas de las notificaciones libradas, suspendiéndole acto para el día 15 de Junio de 2007. Fecha en que se suspende la Audiencia por la incomparecencia de los expertos promovidos, quedando ésta para el día 25 de junio de 2007. Constituido el Tribunal en fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el debate. Acto seguido se abre nuevamente la fase de recepción de prueba Inicialmente, al computar los intervalos temporales por los cuales es suspendido el debate oral y público se aprecia que efectivamente se infringe el lapso previsto en el artículo 335 del COPP, así como la obligatoriedad de suspensión por una sola oportunidad que establece el 375 ejusdem, ya que el mismo se continua en fecha 30 de Mayo del 2007 y se difiere tal suspensión en cuatro oportunidades (01-06-07, 12-06-07, 15-06-07 y 25-06-07) logrando continuarse en fecha 25 de junio del 2007, habiendo transcurrido un lapso toral de veintiséis (26) días continuos o dieciocho (18) días hábiles , y citado (sic) a los efectivos actuantes en dos (2) distintas oportunidades ordenando su conducción por las fuerzas públicas en otras dos (2) ocasiones, lo que vulnerando así el contenido del artículo 17 ibid (sic) , obviando también la activación de la figura contenida en el artículo 337 ibidem en cuanto a la interrupción de igual manera, se incurre en la inobservancia del contenido del artículo 336 de la norma adjetiva penal, ya que la Juez Presidente , en fecha 25 de junio de 2007, da continuación al debate oral pasando de entrando a la continuación de recepción de pruebas sin antes de manera sucinta haber hecho mención de los actos anteriores cumplidos antes el Tribunal con presencia ininterrumpidas de las partes y cumpliendo así las máximas legales atinentes al debido proceso SEGUNDO: El artículo 364 del COPP, establece los requisitos que ha de detentar todas las sentencias emitidas en ocasión a la celebración de un juicio oral y público dejando en claro su numeral tercero ( haciendo referencia al Tribunal como un todo no solo al Juez profesional como único conocedor de la norma sino también involucra al escabino ya que a ellos también le está dando la facultad de juzgar más aún sin consideramos que la incertidumbre procesal que deviene de un fallo impreciso e inmotivado, vulnera toda garantía jurídica), debe realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimen acreditados; no desprendiéndose de ningún pasaje del dictamen que efectivamente se haya dado cumplimiento a tal exigencia legal, independientemente de tratarse de un fallo absolutorio ya que deben los jueces determinar las circunstancias de las cuales obtuvieron el convencimiento de la no responsabilidad del procesado . En el mismo artículo en su numeral 4, consagra que el tribunal debe exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que ha tomado en consideración. ...(Omissis) … ya que la única posible justificación que se desgaja de la lectura del instrumento recurrido, es la cursante a los folios cuatrocientos ocho (1408) y mil cuatrocientos nueve (1409) de la séptima pieza del expediente, el cual a continuación se transcribe:” El Escabino CAMEJO M.R., considera que la acusación del ciudadano J.P. por la causa de acusación del delito de Violación o Abuso Sexual por las pruebas presentadas y el debate presenciados declara que es INOCENTE . Porque las pruebas del cuerpo de investigaciones, en su informe declara que no se encontró ninguna prueba de las que se efectuaron, por su parte el escabino el ciudadano J.I.C., hace las siguientes consideraciones: Con el delito de Violación o Abuso Sexual por las pruebas presentadas y el debate, por la experticia del semen que no hubieron vigente declarando a J.P. inocente. Lo que a todas luces subsume tales inobservancia a unos de los motivos que fundamentan un recurso de apelación previsto en la norma adjetiva penal , especialmente en el numeral 2 del artículo 452 que no es otro que la ilogicidad manifiesta en la sentencia y la total falta de motivación de que el dictamen ya que incluso se percibe claramente confusión en cuanto a la calificación dada al delito por parte de Ministerio Público que era Abuso Sexual a Adolescente pretendiendo equiparar a la figura de Violación siendo incluso dos cuerpos normativos distinto los que regulan cada uno de estos tipos penales ilogicidad que se hace aún más irreverente al verificar el contenido del folio mil trescientos ochenta y dos (1382) de la séptima pieza de la causa forma parte de una especie de resumen que el tribunal de los actos procesales que se han llevado a efecto con antelación al juicio, dejando ahí plasmado . “ los hechos consistieron en el abuso sexual al ADOLECENTE YOSKAR DE J.T.R., de 14 años de edad; en varias oportunidades, y al cual mantenía bajo amenazas de muerte, con el pretexto de que si manifestaba a alguien tal conducta le iba a matar, haciendo valer su condición de vecino de la víctima para satisfacer sus deseos lascivos, aunado esto a la condición especial de sordo mudo evidenciándose la vulnerabilidad presentada por la víctima; hasta ser descubierto por la ciudadana O.P., madre del adolescente…”. Es decir, inicialmente se reconoce la comisión del delito por parte del acusado, haciendo referencia incluso a la declaración de una de las ciudadanas llamadas a rendir su testimonio y atribuyendo conductas y manifestaciones de voluntad dolosa al procesado, para luego, treinta (30) días después, declarar la no culpabilidad de J.F.P., y la consecuente absolución por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA......TERCERO: ...(Omissis) es obligante solicitarle a la digna Corte de Apelaciones que conocerá de la presente causa, que restituya los derechos infrigidos por el tribunal de primera instancia (sic) declarando en consecuencia en razón de encontrarse llenos los extremos previsto a los numerales 1 y 2 del artículo 452 ejusdem, que no son otros que la violación de normas relativas a la concentración del juicio Oral y Público ...(Omissis)...”

La defensa en fecha 01-08-2007, presento escrito constante de cinco (5) folios útiles ante la Oficina de Alguacilazgo dando contestación al recurso presentado por la Vindicta Pública.

“….En lo referente al punto primero del Recurso de apelación interpuesto donde lo fundamenta en el numeral 01 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe violación al principio de concentración del juicio oral y público, por los diferimientos y suspensiones señalados por el fiscal, y más aún cuando dicha suspensiones fueron solicitadas por el mismo fiscal fundamentando sus solicitudes en la necesidad de la prueba testimonial de los expertos, en dichas solicitudes la Defensa se adhería considerando la necesidad y pertinencia de dicha pruebas, además de ser la Fiscalía parte de buena fe, se requería llegar a la verdad verdadera de los hechos y siendo esta única etapa donde se realiza contradictorio y se evacuan las pruebas, mas no en ninguna otra etapa del proceso, se requería agotarla, y así se hizo....(Omissis) la concentración nunca se perdió así consta en las actas del debate y la sentencia no existe ninguna contradicción que manifiesta que haya pérdida de la concentración e inmediación por parte del Juez, muchos menos para los jueces escabinos. ....(Omissis)... 2. Respecto al segundo punto de fundamentación del Recurso de Apelación, la defensa observa que la sentencia fue suficientemente motivada por la Jueza quien señaló claramente el desarrollo del debate, las pruebas evacuadas en el debate oral y público, expuso de manera concisa los fundamentos de hechos y derecho que justifican su voto salvado. ...(Omissis)... Concluye la defensa en relación a este punto, que la motivación de la sentencia en referencia se hizo de manera exhaustiva, tanto en el contexto de la misma, como en la exposición de motivos del voto salvado por la jueza de juicio profesional. 3.... (Omissis)... se refiere el fiscal que hubo confusión por parte de la jueza en cuanto a la calificación dada al delito por el Ministerio Público, que era abuso sexual a adolescente, pretendiendo equipararla a la figura de violación. Al respecto, ciudadanos magistrados de alzada, hay que tener en cuenta el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ... (Omissis)... En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo de formación sana del niño y del adolescente en su orden de libertad sexual futura, con este tipo de hecho se lesiona la integridad, física, moral y psicológica de ellos, por lo tanto, la calificación jurídica del juzgador de instancia esta ajustado a derecho subsumiéndolo a la norma citada... (Omissis).

En fecha 06-08--2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLORZANO, P.S. LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1455-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19-09 -2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 13-02-2007 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 03-10-2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación de sentencia

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada por recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Lando Amado, en contra de la decisión definitiva publicada en fecha 10 de julio del año 2007, en la cual por voto dividido en contra de la juez profesional, se declaró inocente al ciudadano J.F.P., del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente de trece (13) años IDENTIDAD OMITIDA.

El apelante funda su escrito recursivo solo en dos denuncias, que son las siguientes:

Primera

Denuncia con base en el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de las normas relativas a la concentración del juicio oral y público, inobservando los artículos 17, 335, 336, 337 y 357 de la norma adjetiva penal.

Segunda

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código ejusdem, se vulnera el artículo 364 del citado Código, es decir ilogicidad manifiesta en la motivación y la falta total de motivación de tal dictamen, por lo que solicita se declare Con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia identificada y su consecuente celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la dictó.

Con un examen detallado y minucioso de las actas procesales, así como de la sentencia y el recorrido del juicio oral, esta Corte analiza y observa lo siguiente:

En relación a la primera denuncia, de la violación del principio procesal del juicio oral como es la concentración, con fundamento en el artículo 452 ordinal 1ero del Código antes citado, de la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

  1. - Se inicio el juicio oral constituyéndose el tribunal en fecha 24 de mayo del año 2007, ver folio 1308, en presencia de todas las partes, con intervención del Fiscal y de la Defensa Pública así como la declaración del acusado, se suspende la audiencia por incomparecencia de los expertos.

  2. - Para el 30 de mayo se reanuda el juicio, no obstante vuelven a suspender por incomparecencia de los intérpretes, como consta ene l folio 1328.

  3. -En el mes de junio el 1ero del año 2007, se reanuda el juicio suspendiéndolo por la falta de los funcionarios actuantes.

  4. - En fecha 12 de junio del mismo año, se constituye el tribunal, se suspende nuevamente por falta de resultas de las boletas de notificación de los funcionarios actuantes, y ordena hacer comparecer a los mismo por el uso de la fuerza pública.

  5. -El 15 de junio del año en curso, se constituye el tribunal, pero por incomparecencia de los expertos se suspende el juicio oral y pública para nueva oportunidad.

  6. - No es hasta el 25 de junio del año 2007, cuando se celebra el juicio en el cual se oye a los expertos, a las partes, presentan conclusión y el tribunal dicta la dispositiva de la decisión.

Del anterior recorrido procesal se evidencia sin lugar a dudas, que el juicio se inicio el 24 de mayo del año 2007, y por diferentes causas fue sucesivamente suspendido, hasta el 25 de junio del año 2007, y que de las fechas anteriormente señaladas fueron suspendidas y reanudadas sin que pasasen entre una y otra mas de diez (10) días de audiencia, siendo las diferentes causa de suspensión solicitadas bien por el Ministerio Público o bien por el mismo juez, al advertir la incomparecencia de los testigos, de expertos o de interpretes. Por lo que se concluye que no se violento lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la concentración y continuidad, desarrollado en los siguientes términos, se cita:

El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un lapso máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes:…

Igualmente el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente, se cita:

Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará en el menor numero de días consecutivos

De lo que resulta claro que entre lo sucedido en el presente juicio, no existe la disconformidad, con lo establecido en el articulo citado 335, ya que entre debate y debate no existe el transcurso de mas de diez días de audiencia, como lo ha establecido la jurisprudencia patria, siendo uniforme de que los días, deben ser computados por días de audiencia, entre ellas la sentencia Nº 698, de fecha 18 de abril del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., citada del “Maximario Penal” de Pionero & Bustillo, pagina 297, que se cita:

…tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decida no despachar, ni los sábados ni los domingos, ni el jueves ni viernes santo, ni los días declarados no de fiesta o no laborables por la ley… En armonía con el fallo que acaba de transcribir parcialmente, -y ratificado en la presente oportunidad- que el computo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del tribunal correspondiente...

.

En virtud de las anteriores consideraciones, este órgano colegiado estima que se debe desechar la primera denuncia, por no existir la presunta violación del articulo 335 del Código ejusdem. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia de ilogicidad manifiesta y la falta absoluta de motivación del fallo, percibiéndose confusión entre los tipos delictivos de abuso sexual a adolescente y violación, incurriendo el fallo apelado según ele recurrente en lo previsto en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta denuncia esta Corte una vez analizado el mismo, se observa lo siguiente:

Efectivamente como lo señala el apelante de autos, de todo el texto íntegro de la sentencia en la cual se analiza todo el recorrido del juicio, así como los alegatos y defensa de cada parte, solo existe el siguiente razonamiento de los jueces escabinos, pieza 7, folio 1408 y 1409, se cita para tener mayor exactitud:

El escabino CAMEJO M.R., considera que en la acusación del ciudadano J.P., por la causa de acusación del delito de VIOLACIÓN O ABUSO SEXUAL, por las apruebas presentadas y el debate debate presenciado, Declara que es inocente. Porque las pruebas del cuerpo de investigaciones, en su informe declara que no se encontró ninguna prueba de las que se efectuaron.

Por su parte, el Escabino Ciudadano J.I.C., hace las siguientes observaciones: Con el delito de violación o abuso sexual, por las pruebas presentadas y el debate, por la experticia del semen que no hubieron vigente, declarando a J.P. inocente…

La doctrina especializada ha definido la motivación de la sentencia, el auto A, Nieto El Árbitro Judicial, pagina 139Editorial Ariel, 2000, señala:

La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley...

Sobre la falta de motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado abundantes decisiones, entre ellas, sentencia Nº 167, de fecha 23 de abril del año 2007, de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., citado de la pagina Web, se transcribe textualmente:

..Ahora bien, en el entendido de la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (articulo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evacuación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación….

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de las sentencias deben ser producto del razonamiento logia de todo lo probado y alegado en autos, ya solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencias garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

De las observaciones tanto de hechos como de derecho antes citadas, está Corte concluye, que esta totalmente inmotivado el fallo apelado, y que de la cita anterior en la cual los escabinos pretenden motivar su decisión de inocencia, el cual resulta ser ilógico además por ser incongruente, es por lo que la denuncia formulada por el impugnante, está ajustada a derecho ya que existe total falta de motivación. Siendo, por lo tanto la sentencia recurrida violatoria de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en este caso la victima no conoce con certeza cual fue la razón por el cual los escabinos decidieron que el acusado era inocente, debiendo advertir, que en este tipo de delitos los cuales son horrendos por el acto en sí y por el daño causado a un adolescente y a su familia, el cual si es víctima padecerá toda su vida de la situación de violencia vivida, los cuales en muchos casos producen traumas y en otras hasta desviaciones permanentes, es por ello que estiman estos juzgadores que debemos ser en extremo celosos del cumplimiento de todas las garantías de las partes en este proceso, aunado a que es evidente la falta absoluta de motivación declarando la decisión recurrida nula, de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código ejusdem y por lo que se anula la decisión de fecha 25-06--2007, retrotrayendo el proceso al estado en que se encontraba antes de fecha 25-06-2007 en que se dicta la decisión anulada. En consecuencia celebrarse nuevamente el juicio oral y público con un juez distinto al que lo dictó, como lo establece el articulo 457 del citado Código adjetivo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abg. LANDO AMADO, Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 24-07-2007. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de falta de motivación de la sentencia dictada el 25-06-2007 y publicada el 10-07-2007 que consta en el folio 1377 a los folios 1413 de la pieza VII.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al área de alguacilazgo a los fines de la distribución del mismo al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines que se realice un nuevo juicio con presidencia del vicio observado.. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (04) días de Octubre del años dos mil siete (2007)

P.S. LOAIZA

JUEZA PRESIDENTA

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ELKE MAYAUDON

SECRETARIA

CAUSA N° 1As-1455-07

ASSR/nancy y

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