Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002100

ASUNTO : KP01-S-2009-002100

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 24 de Febrero de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.P.M.A. , C.I: 13.566.043, nacido en Malabo en fecha 17-09-1978, de 33 años de edad, nacionalidad Barquisimeto, hijo de R.P. y A.R. , Oficio: Politólogo residenciado urbanización las mercedes calle 4, numero 12-25, Estado-Lara. Teléfono: 0424-5466590.

DEL HECHO:

FISCALÍA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA, expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

La Fiscalía SEXTA del Ministerio Publico en audiencia preliminar celebra celebrada en data 2 de noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado R.P.M.A., ya identificado, indico los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, señalo como calificación jurídica por la que solicita el enjuiciamiento la de VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en el articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en agravio a la ciudadana CARRERO DIAZ N.M.A., de Cédula de Identidad No.V12.534.113 (NO COMPARECE). COMPARECE EN ESTE ACTO EL ABOGADO DE LA VICTIMA H.M., IPSA Nº 119.508, SEGÚN PODER NOTARIADO (FOLIO 108 Y 109) solicito se admitiera la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, y en consecuencia se ordenara enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos, elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el articulo 351 del Código procesal peal

HECHOS ACREDITADOS

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado acusado R.P.M.A., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado R.P.M.A., por el delito de VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en el articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en agravio a la ciudadana CARRERO DIAZ N.M.A., de Cédula de Identidad No.V12.534.113 (NO COMPARECE). COMPARECE EN ESTE ACTO EL ABOGADO DE LA VICTIMA H.M., IPSA Nº 119.508, SEGÚN PODER NOTARIADO (FOLIO 108 Y 109), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

  1. Declaración de la ciudadana N.M.A.C.D., siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la victima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos

  2. Declaración de la ciudadana N.T.D., siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del proceso.

  3. Declaración de la ciudadana VALERO ALMAO A.M., siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

  4. Declaración del Experto M.C.T., siendo pertinente por tratarse de quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de Datos realizado al teléfono de la victima en el presente proceso siendo necesaria a los fines de demostrar las amenazas de la victima.

  5. Declaración del Psiquiatra Dr. J.I.J.A. siendo pertinente por tratarse de quien practico evaluación de la victima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la victima.

  6. Declaración de la Psiquiatra Dra. O.D.S. siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación a la victima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de demostrar el estado psicológico de la victima.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  7. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en el articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en agravio a la ciudadana CARRERO DIAZ N.M.A., de Cédula de Identidad No. V-12.534.113, los cuales establecen lo siguiente:

    Articulo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Articulo 40: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Articulo: 41: La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se re realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fueren un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

  8. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

    Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado R.P.M.A., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) meses, por ser autor responsable del delito de por el delito de VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en el articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en el articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., establece el primero una pena de seis a dieciocho meses de prisión y el segundo establece una pena de

    ocho a veinte meses y el tercero de diez a veintidós meses, tomando en cuenta la aplicación del articulo 88 del Código Penal, se toma en cuenta primero la penalidad mas alta y posterior a ello se le aumenta la mitad de la penalidad de los otro delito, luego sacamos el termino medio aplicable es de Veinticuatro meses; Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, dando como resultado la pena aplicable que serian DIECISEIS (16) Meses.-

    La penalidad impuesta y la rebaja aplicable se hace según lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece la misma a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: DIECISEIS (16) Meses, los cuales cumplirá asistiendo a charlas de forma bi-mensuales en IRAMUJER.-

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, : Declara CULPABLE, al R.P.M.A., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) meses, por ser autor responsable del delito de por el delito de VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en el articulo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V..-SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES, los cuales cumplirá asistiendo a charlas bi-mensuales en IRAMUJER.- TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano R.P.M.A., anteriormente identificado, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. S.J.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO

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