Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Julio de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 1M-041-06 DECISION Nº 037-08

Vista la solicitud que antecede presentada por la DRA. E.C.M.D.C., quien actúa en su carácter de Defensora Publica del acusado P.F.M., en la cual solita el cambio de reclusión de su defendido, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario “Cárcel Nacional de Maracaibo”, en aras de garantizarle la vida y la integridad física, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

P R I M E R A

La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 605, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, sostiene que “la tutela judicial efectiva presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales, a obtener con prontitud la decisión que corresponda y a una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente e independiente de los órganos que juzgan…”.

Así mismo expresa “…que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la ley…”

Por ello, es necesario explanar y advertir que nuestra carta magna consagra el PRINCIPIO DE IGUALDAD, en su artículo 21, el cual expresa en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

En tal sentido sostiene nuestro M.T., en Sentencia Nº 303 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0125 de fecha 02 de Junio de 2005, sostiene, “… Cuando se denuncian la violación de normas que contengan principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser denunciados en casación aisladamente, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta, que se haya violado por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos…” Negritas y subrayado del tribunal.

Cabe señalar, que en la función que desempeña el Juez de Primera Instancia, esta inmersa la obligación de permitir el acceso a los órganos jurisdiccionales con una solución oportuna y razonada de las decisiones, así como es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal, por ello ante la presente solicitud, se hace necesario resaltar el criterio que sostiene Sala de Casación Penal, que al denunciarse la violación de normas que contengan principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser denunciados en casación aisladamente, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta, que se haya violado por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos, en tal sentido, si bien es cierto, que es criterio de este Tribunal, que toda persona que se encuentra involucrada en un proceso penal debe ser recluido según su situación jurídica, es decir si dicho proceso penal, se encuentra aun sin una sentencia condenatorio firme para tener la condición de penado, la misma deberá permanecer en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, y como consecuencia de una sentencia condenatorio definitivamente firme deberá ingresar al Centro Penitenciario “Cárcel Nacional de Maracaibo”, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa por los diversos inconvenientes que se le han presentado al acusado de autos el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario “Cárcel Nacional de Maracaibo” y aun cuando se logro hasta los momentos mantener al p.P.F.M., en el área administrativa del mencionado Centro de reclusión, en virtud de las reiteradas solicitudes verbales de los familiares y la solicitud que accede, y visto que el traslado fue solicitado para un centro de reclusión apto y autorizado por el sistema para la reclusión de los procesados que se encuentren dentro de la excepción del juzgamiento en libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ordenar su traslado.

S E G U N D O

Asimismo es necesario destacar que el Estado esta en la obligación, de resguardar la integridad física y la salud del acusado de autos, como la del resto de la población interna del mencionado centro, con el fin de resguardarle la vida, como derecho fundamental preeminente, pero sin hacer exclusiones, porque allí precisamente es donde se debe conjugar el principio de igualdad, sin desmembrarlo de las otras garantías y principios constitucionales y procesales que amparan a todo procesado y penado.

Del corolario anterior debemos concluir que en nuestro sistema procesal penal, existe una serie de garantías que amparan a toda aquella persona que se encuentre involucrada en el mismo, por tal razón lo procedente en derecho es AUTORIZAR EL TRASLADO, y se ordena Oficiar al Centro Penitenciario “Cárcel Nacional de Maracaibo”, para que realice el traslado brindándole la protección debida y el resguardo la integridad física del acusado P.F.M.. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los Fundamentos antes expuesta, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la DRA. E.C.M.D.C., quien actúa en su carácter de Defensora Publica del acusado P.F.M., en la cual solita el cambio de reclusión de su defendido, quien se encuentra actualmente recluido en el al Centro Penitenciario “Cárcel Nacional de Maracaibo”, a otro Centro de Reclusión, dado su situación de peligro, en consecuencia se ordena el traslado de dicho procesado al Reten de Cabimas, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Publico. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABOG. G.V.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.I.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 037-08, se libraron las boletas de notificación y los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.I.S.

CAUSA Nº 1M-041-06

GVM/gdmv.-

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