Decisión nº 320 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1U320/06

Guasdualito, 21 de mayo de 2008

198° y 149°

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez B.Y.O. Chacón, procede de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia de sobreseimiento en virtud del cumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado P.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.475, nacido en fecha 23-03-1972, hijo de A.C.C.d.P. y S.P.H., residenciado en el Sector la Floresta, primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del MERCAL, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.L.R.; quien estuvo representado por la Defensora Público Penal Dra. L.R., quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abog. D.T.; a quien este Tribunal de juicio en fecha 13-03-2.007, le Acordó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:

I

En fecha 05 de agosto de 2.006, la ciudadana R.L.R., comparece ante el Destacamento Policial Nro. 02 donde formuló denuncia contra su concubino P.P.R. en los siguientes términos: “…Vengo a denunciar a mi concubino de nombre P.P., por cuanto el mismo hace un momento llegó a mi casa en estado de ebriedad y de manera agresiva queriendo matarme con un cuchillo que cargaba, yo estaba lavando y me corrió de la casa, tuve que salir para acá en compañía de mis tres hijos C.C.P., de 8 años de edad, A.P.P., de 5 años de edad y P.J.P. de 3 años de edad, quedó allá en la casa, necesito apoyo para que lo vayan a buscar…”.

Es presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión, el día 07 de agosto de 2.006 y en esa audiencia el tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno la continuación por el procedimiento abreviado.

En fecha 03 de marzo de 2.007, se celebra audiencia oral y pública por ante este Tribunal, el Ministerio expuso en ese acto su acusación oralmente y le imputo la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familial en perjuicio de R.L.R.. La Defensa solicito se le acordara la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado admitió los hechos. El tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal y parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; admitió la precalificación fiscal del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia; acordó la suspensión condicional del p.d.p. a favor de P.P., por el lapso de un (1) año y le impuso las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir sustancias alcohólicas y de concurrir a sitios donde se expendan; prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Permanecer en actividad laboral, prevista en el numeral 8º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-No portar armas de ninguna naturaleza, prevista en el numeral 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

El día 21 de mayo de 2.008, se procedió a realizar audiencia de revisión del régimen de prueba presente el Fiscal, la Defensa, el acusado y la víctima y el tribunal verifica si el acusado cumplió total y cabalmente las obligaciones impuestas el 03 de marzo de 2.007, y al efecto constata: 1.- Abstenerse de consumir sustancias alcohólicas y de concurrir a sitios donde se expendan; prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en actas que haya incumplido esta obligación. 2.-Permanecer en actividad laboral, prevista en el numeral 8º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en actas que haya incumplido esta obligación. 3.-No portar armas de ninguna naturaleza, prevista en el numeral 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe constancia en actas que haya incumplido esta obligación; 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, en el folio 196 riela informe final suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 2.008, en donde informan que el acusado cumplió con las exigencias del régimen, siendo respetuoso y acatador de las normas; por lo que cumplió con esta obligación .

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así como el numeral 3 del artículo 318 ejusdem que establece: “El sobreseimiento procede: ..3.- La acción penal se ha extinguido...”

Es por lo ante expuesto que este Tribunal concluye, que en la presente causa procede el sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva. Así se declara.

II

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado P.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.475, nacido en fecha 23-03-1972, hijo de A.C.C.d.P. y S.P.H., residenciado en el Sector la Floresta, primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del MERCAL, Guasdualito, Estado Apure, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.L.R.. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa a favor del acusado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de R.L.. Se declara la extinción de la acción penal el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial como causa concluida.

La Juez de Juicio,

Abog. B.Y.O..

La Secretaria,

Abog. Karibay Duran

Causa No. 1U320/06.-

BYO/KD/.-

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