Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005000

A los fines de fundamentar la decisión de Declinatoria de Competencia dictada en esta misma fecha, este Tribunal observa:

La presente causa se inicia en fecha 26-04-2005, en virtud de escrito de la Fiscalía 2º del Ministerio Público donde solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.773.418, ante el Tribunal de Control en ocasión a la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 06 de Junio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral en la que ordenó continuar la causa por la vía del procedimiento Abreviado y su inmediata remisión al tribunal de Juicio.

En fecha 12 de septiembre es presentada la Acusación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano P.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.773.418, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 02 de Mayo de 2008, se ordenó la Captura del ciudadano P.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.773.418.

En fecha 19 de Marzo de 2007, entró en vigencia la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual estableció la creación de los Tribunales especializados en la Materia, siendo que ya está conformado el Circuito Judicial de Violencia de Género.

Establece el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ART. 67.—Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

En vista de que el Delito por el cual se acusa al ciudadano P.A.M., es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , cuya competencia corresponde al tribunal de Violencia en Función de Juicio, es por lo que este Tribunal considera que debe Declinar la Competencia de la Causa al referido tribunal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Violencia de Género en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su remisión al referido Tribunal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABOG. C.O.P.T.

EL SECRETARIO

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