Decisión nº 22 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoPosesion Ilicita De Estupefacientes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CABIMAS

Cabimas, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-006329

ASUNTO : VP11-P-2005-006329

SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA Nº 5C-004-2006.-

Juez de Control: Abog. M.E.Z.V..-

La Secretaria: Abog. Y.O..-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: P.G.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 22-04-1968, de 36 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio soldador, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 81.614.524, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos P.G. y C.E. paredes caro, residenciado en el barrio Boyacá, calle Carabobo, casa 18-B, cerca de la agencia de Licores Guaracamay, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Publico: Abog. C.T., Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.-

Defensa Pública 7°: Abog. E.B.S..-

Delitos: POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 24 de Mayo del 2005, los funcionarios oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos al departamento Policial A.d.O.-Venezuela ciudadanos J.P., J.M., J.H. y I.V., siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 AM) se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle vargas con avenida 44, específicamente por la iglesia D.n., Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia cuando observaron a un ciudadano que luego fue identificado como P.G.C., que se desplazaba a bordo de una bicicleta número 20, color blanco, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del texto adjetivo penal, solicitándole al referido ciudadano que exhibiera todo lo que se encontrara en el interior de su vestimenta, negándose por lo que los oficiales policiales procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón bermuda de color rojo, seis (06) pitillos transparentes, cuatro (04) pitillos de color blanco con rayas rojas, tres (03) bolsitas de material sintético transparente, todos contentivos en su interior una sustancia sólida de color marrón de presunta droga y un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior restos de vegetales de presunta marihuana, de inmediato le fue practicada la detención e informándole del motivo de la misma.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano P.G.C., fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expusieran brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al ciudadano imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al imputado ciudadano P.G.C., quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena que habrá de imponerle. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos acreditada en la persona del ciudadano abogado E.B.S., expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el imputado hoy acusado ciudadano P.G.C. y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del imputado acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos y genera la categoría valorativa de culpabilidad: 1.- Acta policial de fecha 24 de Mayo del 2005 suscrita y levantada por los funcionarios oficiales de la Policía Regional de Ciudad Ojeda J.P., J.M., J.H. y I.V., donde se deja expresa constancia objetiva de lo incautado al ciudadano imputado así como su detención, puesto que aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00 AM) se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle vargas con avenida 44, específicamente por la iglesia D.n., Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia cuando observaron a un ciudadano que luego fue identificado como P.G.C., que se desplazaba a bordo de una bicicleta número 20, color blanco, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del texto adjetivo penal, solicitándole al referido ciudadano que exhibiera todo lo que se encontrara en el interior de su vestimenta, negándose por lo que los oficiales policiales procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón bermuda de color rojo, seis (06) pitillos transparentes, cuatro (04) pitillos de color blanco con rayas rojas, tres (03) bolsitas de material sintético transparente , todos contentivos en su interior una sustancia sólida de color marrón de presunta droga y un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior restos de vegetales de presunta marihuana. 2.- Acta policial de resguardo de la evidencia física de lo incautado al ciudadano acusado contentiva de seis (06) pitillos transparentes de color rojo, cuatro (04) pitillos de color blanco con rayas rojas, tres (03) bolsitas de material sintético transparente, todos contentivos en su interior una sustancia sólida de color marrón de presunta droga y un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior restos de vegetales de presunta marihuana. 3.- Acta de inspección ocular en el sitio donde se practicó la detención del acusado, suscrita y levantada por el oficial I.V., de fecha 24 de Mayo del 2005. 4.- Acta policial contentiva de imágenes fotográficas tomadas el día 23 de Mayo del 2005 a las evidencias retenidas e incautadas que son interés criminalistico. 5.- Acta de resguardo de evidencias de fecha 24 de Mayo del 2005 donde se deja constancia objetiva de la cantidad total de las evidencias retenidas por la actuación policial y que son de interés criminalistico. 6.- Actas de tomas de toma de entrevistas a los oficiales funcionarios policiales ciudadanos J.P., J.M., J.H. y I.V., adscritos al departamento Policial A.d.O.-Venezuela, actuantes del procedimiento policial donde se logra la detención del ciudadano acusado y la retención de los objetos incautados contentivos de las sustancias prohibidas. 7.- Acta de Inspección de las Sustancias o Droga incautada practica por esta actividad judicial en los laboratorios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Maracaibo, donde se deja expresa constancia de luego de ser sometida la sustancia a valoración química por el experto se determinó que dio resultado positivo de ser alcaloide, determinándose su peso, volumen y tipo de envoltorios. 8.- Acata de Experticia Química practicada por los expertos Lic. REINELDA FUENMAYOR y B.H., donde se determinó que las sustancias incautadas, al ser a.y.c.c. los patrones respectivos, dio como resultado se sustancia prohibida (Alcaloide). 9.- Comunicación sin número emanado de la dirección del Reten Policial de la Costa Oriental del Lago, donde se deja constancia de los registros de antecedentes policiales del ciudadano acusado P.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 26 de Enero del 2006, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano P.G.C., se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como los supuestos fácticos, no deben quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de los acusados a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano P.G.C., y ratificado por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrar el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO del acusado ciudadano P.G.C., previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsable y culpable por ser autor de los delitos de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde un ilustre tratadista Venezolano afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos del acusado de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

La Figura tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece entre sus limites inferior y superior como penas de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, dando como resultado sumatorio la pena de Tres (03) años de prisión, pero por aplicabilidad del sistema dosimétrico del dispositivo del artículo 37 del texto sustantivo penal, queda como pena normalmente aplicable al referido imputado la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, a esta pena se le rebaja la mitad que sería la pena de Nueve (09) meses de prisión pena que debe ser rebajada a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto procesal adjetivo penal por haber admitido los hechos el referido acusado, quedando como pena imputada al ciudadano P.G.C., la de NUEVE (09) MESES de prisión, por ser autor y responsable, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producido en el presente asunto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al acusado ciudadano P.G.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 22-04-1968, de 36 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio soldador, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 81.614.524, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos P.G. y C.E. paredes caro, residenciado en el barrio Boyacá, calle Carabobo, casa 18-B, cerca de la agencia de Licores Guaracamay, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 376, 365 y 367 del Código orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia en fecha 16 de Febrero del 2006, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales relativas al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva como formas de garantías jurídicas del acusado.-

Publíquese la Sentencia Bajo el Nº 5C-004-2006.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V.

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