Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Marzo del 2009

Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-000290

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado P.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.863, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nació en fecha 24.03.1985, 23 años, profesión Corporación Drolanca, dirección: Calle 53 entre carreras 5 y 6 Av. San Vicente casa N° 13-11, Barquisimeto. Edo. Lara. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 de Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En este acto, solicito sea admitida la acusación presentada en contra del acusado de autos asi como los medios probatorios esgrimidos en el mismo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 de Código Penal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta fiscalía en la acusación. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito se le mantenga la medida que venia cumpliendo hasta el momento. Es todo.

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada y subsanada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes en contra de ciudadano P.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.863, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 de Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de presentación cada 15 días que venia presentando la referido ciudadano, establecida en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en la Ley en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4to. Del código Penal como lo es no tener antecedentes penales.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, es por lo que este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 de Código Penal, el cual establece una pena de una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria son OCHO(08 ) años, en su termino medio CUATRO (04), quedando la pena inicial en CUATRO (04) años, y en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) años, y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 como lo es no tener antecedentes, se le hace una rebaja de SEIS (06) meses, en consecuencia se condena al ciudadano P.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.863 a cumplir la pena de UN (01) años con SEIS (06) meses de prisión, mas la accesorias de Ley. SEGUNDO: Se Mantiene la medida de presentación que venia cumpliendo la acusada, establecida en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos hecha por el acusado, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 de Código Penal, se observa que el mismo presenta una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria son OCHO(08 ) años, en su termino medio CUATRO (04), quedando la pena inicial en CUATRO (04) años; en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) años, y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 como lo es no tener antecedentes, se le hace una rebaja de SEIS (06) meses, en consecuencia se condena al ciudadano P.L.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.627.863, a cumplir la pena de UN (01) años con SEIS (06) meses de prisión, mas la accesorias de Ley. SEGUNDO: Se Mantiene la medida de presentación que venia cumpliendo la acusada, establecida en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda dentro del Lapso Legal.

Regístrese, cúmplase, notifíquese a las partes.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

M.L.G.

SECRETARIA

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