Decisión nº 6509-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 19 de septiembre de 2007

197 y 148

CAUSA Nº 6509-07

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.M., en su carácter de de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano P.M.A.M., de conformidad con el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 24 de febrero del corriente año 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…Este Tribunal para el otorgamiento de la medida cautelar estimó los siguientes elementos de convicción aportados por la vindicta pública. es soportada en prima (sic) fase la posición del Ministerio Público, en estos elementos de convicción rielan desde los folios uno al veintiocho de la única pieza que permiten a este Tribunal formarse un criterio sobre la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, no así en relación al peligro de fuga del investigado para mantenerlo privado de su libertad durante el proceso, lo cual emerge que no hay los elementos de convicción para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad., de conformidad con el artículo 9,243,244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la pena que llegase a imponer como lo establece el artículo 17,16 y 19 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en relación con el artículo 277 del Código Penal no establece una pena igual o mayor a diez años, no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, en tal sentido faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público a lo cual presentara en su oportunidad legal el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar.

A pesar de no pretender esta Instancia entrar a valorar elementos de convicción ofrecidos por las partes relativo a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y al fondo de la controversia. A la vista de esta Instancia y como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, existen elementos y circunstancias que deben ser investigados por la vía del procedimiento ordinario para esclarecer los hechos que motivan la atención de este Tribunal y que permitan al Ministerio Público como titular de la acción penal pública en representación de la victima y del Estado Venezolano, formarse un criterio cierto e inequivoco a su convicción para presentar el acto conclusivo de investigación que estime pertinente en el caso de marras, estima quien decide que los supuestos que motivaron la detención pueden a la vista de este juzgador ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación judicial.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte de 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.

SEGUNDO: Acuerda al imputado, P.M.A.M.…la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (02) Fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a Cuarenta (40) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Asimismo deberá cumplir con la del ordinal 7° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de no acercarse a la casa u hogar mutuo por lapso de quince (15) días, de la ciudadana DILLAMIRA SIFONTES lapso en el cual deberán ponerse de acuerdo con la venta del inmueble…

TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 17, 16 y 19 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en relación con el artículo 277 del Código Penal, como calificación jurídica provisional formulada por vindicta pública. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado…

En fecha 24 de febrero del 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., emite pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la Defensa Pública JOSE GREOGRIO FLORES, en los siguientes términos:

…Es menester precisar, sobre lo expuesto por el defensor público Dr. J.G.F. y con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 24 de febrero de 2006, por la Dra. W.H.F.Q.A. delM.P. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos16, 17, y 19 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: DILLAMIRA SIFONTES tipo penal el cual este Tribunal admitió temporalmente, decreto este juzgador la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, analizadas como han sido las normas antes transcritas, así como las actas que conforman la presente causa, estima quien aquí decide que los supuestos que motivaron imposición del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado pueden ser satisfecho, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en mantener la del numeral 7 es la obligación de no acercarse a la casa u hogar mutuo por un lapso de quince (15) días, de la ciudadana DILLAMIRA SIFONTES lapso en el cual deberán ponerse de acuerdo con la venta del inmueble; suficiente para la sujeción del imputado al proceso; razones por las cuales considera esta Juzagadora que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida cautelar prevista en el numeral 8° del artículo 256 consistentes en la presentación de Dos (02) Fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a Cuarenta (40) unidades Tributarias, una vez que consiguen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo…

Como corolario de lo antes expuesto, considera esta Instancia, que la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sujeta a la prohibición de estar en el domicilio (abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños) que tiene en comun con la ciudadana DILLANIRA SIFONTES…por un lapso de quince (15) días, hasta tanto definan lo referido a la venta del inmueble. Circunstancia establecida en el numeral 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dejando sin efecto la del numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación de Dos (2) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a cuarenta (40) unidades Tributarias. En tal sentido se ordena la excarcelación del mismo quedando bajo la obligación de presentarse a los actos del proceso para el cual sea requerido.

III

DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano PEDRO MATIN (SIC) AZOCAR MATA, bajo las siguientes condiciones: 1.-Mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal como es la prohibición de (abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños), de estar en el domicilio que tiene en común con la ciudadana DILLAMIRA SIFONTES…por un lapso de quince (15) días, hasta tanto definan lo referido a la venta del inmueble. Debiendo presentar el imputado todos los tramites e informes médicos que sea realizados a la ciudadana E.M.D.A. a fin de hacer constar su estado de salud actual como fundamento para el cambio de medida cautelar…

En fecha 14 de marzo del año 2007, el Profesional del derecho J.M., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, interpone Recurso de Apelación, escrito que fundamenta en los términos siguientes:

…Consideramos que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico. En cuanto en que se otorgan las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad al Imputado en fecha 24 de febrero de 2007, PRIMERO: Proseguir la fase preparatoria por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por lo delitos VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 17,16 y 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO se decreta; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 256 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano P.M.A.M., debiendo el mismo no acercarse a la casa u hogar mutuo por un lapso de 15 días, lapso en el cual deberá ponerse de acuerdo con la venta del inmueble, mantenerse detenido hasta tanto presente dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de 40 unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de buena conducta, de residencia y trabajo, se ordena como centro de detención preventiva la policía municipal de Zamora con sede en Guatire Estado Miranda, y de la cual fuimos notificados el mismo día fijado para la Audiencia de presentación de Imputados, es totalmente contradictoria en cuanto al criterio sostenido por el mismo juez en la misma fecha 24 febrero de 2007, audiencia en la cual acordó inaudita parte y forma inmediata se le otorgo la revisión de la medida por unas razones que no fueron explanadas por el imputado ni por su defensor al momento de realizar la audiencia. Y al otorgar la revisión de medida por unas razones dos horas después de celebrada la audiencia de presentación y a espaldas del Ministerio Público lo colocó en una situación de desventaja al no poder controvertir las razones que dieron origen a la misma, ya que el Ministerio Público considero todos los elementos necesarios para solicitar la imposición de las medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y que fueron valorados por el mismo juez al momento de decretar dichas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se le vulnero al Ministerio Público con esta decisión el derecho a la defensa y el debido proceso ya que la Audiencia de Presentación de Imputados se acordó unas medidas cautelares distintas a las que fueron cambiadas dos horas después por el juez, notificándole al Representante Fiscal trece días después de haberse realizado la tantas veces mencionada revisión de medidas cautelares.

El juzgador incurrió en un error al considerar que las medidas cautelares de coerción personal, comportan de alguna forma, una sanción o reproche con respecto de los hechos objeto de la investigación, y no el fin eminentemente procesal al que están circunscritas, como lo es asegurativas de las resultas del proceso.

Como puede pretenderse que ante delitos de la entidad aquí señalado, puedan la medida cautelar decretada, garantizar la correcta prosecución del proceso, cuando es evidente que la acordada, dependen exclusivamente de la propia voluntad del imputado, quien al cumplir con la salida del hogar en común por un lapso de 15 días, no fue obligado ni cumplir con la fianza, ni a presentarse ante el tribunal lo cual quedo a discreción de él, es evidente la desproporción e ineficacia, de la medida acordada para la correcta prosecución de la investigación, pues en nada evitan la fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

Por la razones expuestas, solicitamos respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda con lugar la revisión de la medida cautelar a favor de P.M.A.M., y en su lugar ser cumpla con la decisión acordada por el tribunal primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento al momento de la Presentación del Imputado en esa fecha es decir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano P.M.A.M., debiendo el mismo no acercarse a la casa u hogar mutua por un lapso en el cual deberá ponerse de acuerdo con la venta ponerse de acuerdo con la venta del inmueble, mantenerse detenido hasta tanto presente dos fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de 40 unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de buena conducta, de residencia y trabajo, se ordena como centro de detención preventiva la policía municipal de Zamora con sede en Guatire Estado Miranda…

En fecha 21 de junio de 2007, el Profesional del Derecho, J.G.F., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano P.M.A.M., presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Ahora bien, el ciudadano defensor disiente con un alto sentido lógico-jurídico, que la decisión tomada por el ciudadano juez adolezca, como lo señala la vindicta pública de algún tipo de vicio procesal que pueda implicar ilegalidad, y por ende, nulidad absoluta de la misma. Porque si bien cierto, que el ciudadano juez en la misma fecha decidió en la audiencia de presentación del imputado por solicitud de la representación fiscal decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 n° 7 y 8 de la norma adjetiva penal, consistiendo específicamente el numeral octavo, la presentación de dos fiadores cuyo salario equivalgan en conjunto 40 unidades tributarias, también es bien cierto y no como lo señala el ciudadano fiscal en su escrito, quien además es de aclarar no fue quien estuvo presente al momento de la audiencia de presentación, sino la ciudadana Abg. W.H., fiscal auxiliar quinto, que el ciudadano defensor el día de la audiencia de presentación, le solicito al ciudadano juez, que por faltar todavía diligencias pertinentes que practicar la vindicta pública, y que a todas luces soporta favorablemente la declaración de mi defendido, se le otorgara una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 n° 3 del codito (sic) orgánico procesal penal, que por un lado, garantizara las resultas del proceso a seguir y por el otro se salvaguardara el derecho a la libertad tiene todo ciudadano, y que muy bien, puede ser restringida injustamente con la imposición de una medida cautelar de la del numeral 8, solicitud que el ciudadano juez no considero acordar en su pronunciamiento en la audiencia de presentación del imputado…

De modo, que con todo respeto que se merece el ciudadano fiscal, considero que el ciudadano juez, por haberlo estimado prudente, procedió, como bien se lo permite la norma, de inaudita parte, una vez finalizado el acto formal, acordar la revisión de la medida impuesta en la audiencia, por una menos gravosa, de la prevista en el artículo 256 N° 7 eiusdem, y esto no se debe entender que se le vulnero algún derecho o se halla afectado en los artículos 1,8,9,12,243, 256 ultimo aparte, 263, 264 del código orgánico procesal penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Explica La Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).

Las medidas cautelares, continúa explicando M.V., es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:

• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)

• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.

Las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los imputados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de lo fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias.

Asimismo, las medidas cautelares, son acordadas por el Tribunal de control competente siempre cuando los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos, con la aplicación de de otra medida menos gravosa para el imputado, tal y como lo prevé, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

En consecuencia, visto que estamos ante la presunta comisión de un hecho delictivo, tipificado en la Ley de Violencia contra Mujer y la Familia, que se encuentra en la fase investigativa, y siendo que tal como se estableció ut supra, la imposición de medidas cautelares sustitutivas se justifican para asegurar la presencia del imputado en el proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo: como lo es la justicia y la búsqueda de la verdad, y dado que el A quo motiva su decisión en la que acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8 consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a Cuarenta (40) unidades Tributarias y deja vigente la prevista en el referido artículo en el numeral 7 la cual consiste en no acercarse a la casa u hogar mutuo por lapso de quince (15) días, de la ciudadana DILLAMIRA SIFONTES lapso en el cual deberán ponerse de acuerdo con la venta del inmueble, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el numeral 7 impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en fecha 24 de febrero de 2007. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda y en consecuencia CONFIRMA la imposición de la Medida Cautelar prevista en el numeral 7 impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en fecha 24 de febrero de 2007.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/gnpl.-

CAUSA N° 6509-07.

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