Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000102

ASUNTO : LJ01-S-2000-000102

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: P.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.174, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-01-1976, de profesión Caletero, hijo de M.J.M. y de C.A.F., domiciliado en la casa de Inrevi, en San J.d.L. en casa de su tía M.C.M., teléfono: 0416-470.73.41, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública Penal, Abogada: C.C., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 23 de agosto de 2000, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Y.C.P.G., titular de la Cédula de Identidad V-15.434.643, interpuso denuncia común ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), manifestando que: “Yo me encontraba en la tasca PAPALOPE, de esta ciudad en compañía de unos amigos de nombre Yubisay Pérez y Reinaldo y salimos de la misma aproximadamente como a eso de las tres y media de la mañana del día de hoy, en eso cuando nos encontrábamos en esa avenida llegaron dos sujetos que portando un arma tipo cuchillo nos despojó de nuestras pertenencias en ese momento llegó otro sujeto portando arma de fuego tipo revólver y me dijo que lo acompañara a buscar un supuesto bolso con tres millones de bolívares y que necesitaba que mi persona se lo sacara de un lugar, llevándome hasta el parque denominado la Burra de esta ciudad donde está la montaña de escalamiento allí abuso sexualmente de mi persona”.

Una vez que la Fiscalía Primera tuvo conocimiento de dicha denuncia y de que los ciudadanos VILLALOBOS C.O. alías “Chayanne” y M.F.P.M. alías “El Burro” se encontraban retenidos en el retén policial, a la orden de la prefectura del Municipio Libertador, solicitó al Tribunal de Control la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, el cual fue acordado y efectuado el día 30 de agosto de 2000, por el Tribunal de Control N° 03. Posteriormente el 01 de septiembre de 2000 el Tribunal de Control N° 03 efectuó audiencia para oír declaración de los imputados Villalobos C.O. y M.F.P.M.. En esa misma fecha el Tribunal de Control N° 03 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. En fecha 20 de septiembre de 2000 la Fiscalía Primera presentó acusación ante el Tribunal de Control N° 03, por lo cual se fijó audiencia preliminar para el 14 de noviembre de 2000. En esa misma fecha se realizó la mencionada audiencia preliminar y en la misma el Tribunal de Control N° 03 admitió la acusación, admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se ordenó la apertura a juicio del ciudadano P.M.M.F., no obstante vista la solicitud del beneficio de suspensión condicional del proceso, se otorgó el mismo por el lapso de dos (02) años, y finalmente, condenó al ciudadano C.O.V. a cumplir la pena de nueve (09) años, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de presido, previa admisión de los hechos, por ser autor y responsable de los delitos de violación, robo genérico y lesiones personales intencionales.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Y.C.P.G.Y.P.T. y J.R.G.. En el mismo orden de ideas el ciudadano Fiscal, Abogado F.N.V., presentó la Acusación Penal respectiva en fecha 20-09-2000 y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público, y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el a Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: P.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.174, a quien considera penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada C.C., manifestó en su intervención oral que su defendido P.M.M.F. deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, y finalmente solicitó que le fuese aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomaran en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: P.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.174, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-01-1976, de profesión Caletero, hijo de M.J.M. y de C.A.F., domiciliado en la casa de Inrevi, en San J.d.L. en casa de su tía M.C.M., teléfono: 0416-470.73.41, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ASUMO LOS HECHOS. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 28-11-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la nueva Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado, ciudadano P.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.174, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Y.C.P.G.Y.P.T. y J.R.G., lo cual hace que estos no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

Acta Policial de fecha 23-08-2000, la cual corre inserta al folio tres (f. 03) de las actuaciones, en la cual la ciudadana Y.C.P.G., titular de la cédula de identidad N° 15.434.643, interpone denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

Inspección Ocular N° 2.590 de fecha 23-08-2000, la cual corre inserta al folio seis (f. 06) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Sub-Inspector A.D. y Detective C.A.P., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida), en la calle 27 entre avenidas 2 y 3, vía pública, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dejaron constancia de que se trata de “un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental cálida, (…) apreciamos el suelo de conformación de asfalto en la totalidad, a los lados se localizan aceras de concreto destinados para el paso de transeúntes así como de áreas verdes con vegetación y arbustos ornamentales, igualmente se observan postes metálicos de colores grises y negro los cuales exhiben redes eléctricas, destinados para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector y para la iluminación artificial de la calle, donde se observan gran cantidad de público en constante paso”.

Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, cuyos actos fueron realizados el día 30-08-2000 por el Tribunal de Control N° 03, y están insertas a los folios treinta y seis, treinta y siete y treinta y ocho (f. 36, 37 y 38), cuyos testigos reconocedores fueron PARRA G.Y.C., P.T.Y. y GAVIDIA J.R..

Declaración rendida en fecha 25-08-2000, por la Victima del Hecho, ciudadano GAVIDIA J.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.778.817, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Declaración rendida en fecha 25-08-2000, por la Victima del Hecho, ciudadana: YUBISAY P.T., titular de la cédula de identidad No. V-11.953.752, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: P.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.174, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida) poco después de haber cometido el hecho punible, como quedó claramente establecido en el acta policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que las víctimas del hecho pudieron identificar con sus características personales a su agresor, a quien reconocieron luego de la detención, y así mismo, se determinó que el lugar donde aprehendieron al mencionado ciudadano sí existe efectivamente, tal como consta en el acta de Inspección Ocular identificada con el No. 2.590, levantada en fecha 23-08-2000, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal Venezolano (Reformado), dispone claramente que:

Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

(Negrillas del Tribunal).

Esta norma legal establece el denominado ROBO GENÉRICO, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir a una persona, a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la víctima, quien resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas que incluyen la violencia psíquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la victima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Propio, para obtener en la generalidad de los casos un provecho o lucro de orden económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo, en otras palabras, para que se materialice éste hecho delictivo la violencia física o moral contra las personas, debe ser necesariamente coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos, ciudadano: P.M.M.F., anteriormente identificado, fue aprehendido por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al poco tiempo de haberle robado las pertenencias personales de los ciudadanos Y.C.P.G.Y.P.T. y J.R.G., quienes identificaron al acusado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, hecho punible que fue cometido en la calle 27 entre avenidas 2 y 3, vía pública, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, además debe tomarse en consideración que esta conducta positiva y voluntaria del acusado encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del mismo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, P.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.107.174, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, y que posteriormente fue señalada por las víctimas como el autor material del hecho, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Y.C.P.G.Y.P.T. y J.R.G., lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta voluntaria y dolosa desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos P.M.M.F., antes identificado, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Y.C.P.G.Y.P.T. y J.R.G., y además que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------

PRIMERO

Vista que sólo se encuentra presente la Escabino suplente Z.B.G.d.T., no encontrándose presente los Escabinos titular 1 y titular 2; tomando en cuenta que las partes renunciaron a los ciudadanos Escabinos para la realización del presente juicio y que el acusado asumió los hechos, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, el Tribunal procede a prescindir de los ciudadanos Escabinos y se constituye en Tribunal Unipersonal.

SEGUNDO

Vista la admisión éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado ciudadano: P.M.M.F., antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de: TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los artículos 12 y 13 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 74.4 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta de al acusado de autos: P.M.M.F., supra identificado, el día: VEINTIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (28-07-2009).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 eiusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: P.M.M.F., arriba identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, en tal sentido, se ordena librar oficio al Centro Penitenciario Región Andina a los fines de informarle que dicho ciudadano fue condenado en el día de hoy.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 319 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte (20) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (20-01-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. M.P.B.R..

LA SECRETARIA

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