Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Condenatoria
ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 25-03-2010, y continuándose en audiencias celebradas, los días 12-04-2010, 26-04-2010, 11-05-2010 hasta el día 26-05-2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, oída como fue la victima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado P.J.P., supra identificado fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II

DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano P.J.P., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal en relación con el artículo 374, numeral 1 ejusdem, en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA), realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

…En fecha 09-05-2009, en horas de la tarde cuando el niño M.J. VIÑAS TOVAR, de 11 años de edad, se encontraba en la casa de su abuela, en el inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui, No.15 del Barrio Sorocaima II, Estado Aragua, momento éste en el que llegó el ciudadano P.J.P., quien le pidió al niño (IDENTIDAD OMITIDA), se sentara a su lado, pedimento este al que el niño, se negó, siendo entonces alado a la fuerza por el brazo por el ciudadano P.J.P., quien lo sentó a su lado y empezó a pasarle las manos por el cuerpo al niño M.V. y a besarlo en la boca, en ese instante los primos de la victima YONDER PAEZ, DERINYER RODRIGUEZ Y WILYEN RODRIGUEZ, se acercaron al lugar de los hechos y el hoy imputado les indicó fueran a la bodega a comprar cervezas, cigarros, refrescos y chees trees para que comieran e indicó nuevamente al niño M.V. se quedara sentado en la silla. Los primos de la victima se retiraron del lugar y el niño aprovechó esa oportunidad para salir del lugar, sin embargo, al regresar fue nuevamente conminado por el imputado a quedarse a solas con el, le dio refresco y empezó a tocar el cuerpo del niño hasta tocar los genitales de éste y besarlo nuevamente en la boca, el niño asustado salió corriendo y le indicó a sus primos lo ocurrido y ellos le avisaron a sus representantes, quienes denunciaron ante el órgano policial. ….

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Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que ratificaba la acusación presentada en su oportunidad ante el Tribunal de Control realizando una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa y que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales para ser debatidos en el contradictorio, se demostrará la responsabilidad plena del acusado en sala y solicitó que una vez concluido el Debate se obtenga una Sentencia Condenatoria así como la aplicación de la pena correspondiente.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. R.R., en forma oral expuso:

…La defensa va a probar en el transcurso del Debate Oral que hoy se inicia la inocencia de su defendido, sobre todo en esta etapa del proceso, refiere que la presente causa se encuentra sustentada por puras presunciones, toda vez que solo hay una denuncia de la victima y su representante quien no sabía donde estaba su hijo, indica que en el contradictorio se verificará lo alegado en esta apertura, finalmente pide que una vez demostrada la inocencia se dicte Sentencia Absolutoria. Es todo…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS

DURANTE EL CONTRADICTORIO:

  1. - Pruebas del Ministerio Público:

    Testimonial de los ciudadanos:

    • Declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. V-26.215.328. (VICTIMA)

    • Declaración de la ciudadana ISMEL DEL R.R.O., titular de la cédula de identidad No. V-16.132.558.

    • Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), .

    • El testimonio del ciudadano DIAZ CRESPO OBDILES JOSE, funcionario policial adscrito a la Comisaría A.M., Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    • La declaración de la ciudadana YOSMIR RENNIE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.9.699.076.

    • Opinión del Médico forense adscrito a la División de Medicina Legal del CICPC, quien practicó evaluación forense No.3768, de fecha 14-05-2009, al niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    • Opinión de los expertos: Lic. Maribel Díaz, funcionaria adscrita al Centro de Ayuda al niño y al adolescente (S.A.P.A.N.A) quien realizó informe psicológico al niño (IDENTIDAD OMITIDA).

    • Opinión de los expertos funcionarios R.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Mariño.

    De las pruebas incorporadas por su lectura:

    • Informe psicológico realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), por el experto licenciado MARIBEL DIAZ, adscrito al Centro de Ayuda al niño y al adolescente (S.A.P.A.N.A).

    • Informe de reconocimiento Médico Legal No.3768, de fecha 14-05-2009, practicada al niño(IDENTIDAD OMITIDA),

    • Acta de inspección Técnico policial No.1275, de fecha 26-05-2009 realizada por los funcionarios R.A. Y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Mariño, Estado Aragua.

    Pruebas de la defensa:

    • La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    Una vez finalizado, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

    Del Ministerio Público:

    Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

    …Quedó demostrado en el transcurso del debate la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos con los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, tales como la declaración de la victima y testigos donde se evidenció que el acusado efectivamente cometió ACTOS LASCIVOS en contra de la victima, refiere que la Fiscalía prescindió de medios de prueba que no iban a traer elementos nuevos que no fueran ya demostrados en el debate, por tal motivo pide la aplicación de una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y la aplicación de la pena correspondiente, es todo…

    .

    De la representación de la Defensa.

    La defensa ABG. E.P., concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

    … Realizado el debate la Fiscalía no demostró la responsabilidad y culpabilidad en contra de mi defendido, toda vez que no fue consignado el informe psicológico practicado a la victima, ni la Medicatura Forense que pudiera indicar la condición de victima, que el supuesto testigo presencial no lo es tal, sino meramente referencial, por tal motivo, la defensa solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo.

    La Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho a REPLICA indicando entre otras cosas lo siguiente:

    …Aún cuando la testigo fuera referencial, ella se entera por lo dicho, por su hija, que si estuvo presente y también declaró, que en relación a la declaración de los funcionarios aprehensores que no comparecieron al debate, aún cuando fueron debidamente citados, no iban a arrojar ninguna luz especial, solo iban a indicar el modo, tiempo y lugar de su aprehensión. Que en cuanto al informe psicológico efectivamente la Fiscalía no lo consignó pero se tiene la declaración de la victima quien señaló con toda claridad lo que había vivido con el acusado e invoca el interés superior del niño, niña y adolescente, que debe prevalecer ante todo. Es todo…

    Por su parte, la defensa ABG. E.P., ejerce su derecho a CONTRAREPLICA indicando entre otras cosas que:

    …Si es necesario el Informe Psicológico practicado al niño para demostrar las condiciones del mismo y ratifica la solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo…

    CAPITULO III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano P.J.P., dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

    De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

  2. - De la testimonial del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a quien no se le tomó juramento por contar el mismo con doce (12) años de edad y quien expuso que:

    …Estaba en la casa de su abuela con sus primos, y de repente llego el señor y va a buscar su primos para que no lo dejen solo, entonces el señor los mando a comprar una caja de cigarros, un chogui y refrescos y lo dejan solo, el señor lo forzó para que lo tocara en sus partes y sus primos lo vieron, que a él lo amenazaron con hacerle cosas, y al día siguiente le contaron a su mamá. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL A LOS FINES DE QUE REALICE SU INTERROGATORIO, INDICANDO QUE NO VA A INTERROGAR. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, ESTE CONTESTANDO ENTRE COSAS QUE, la casa es de su abuela, que estaba con sus 6 primos, que ellos estaban solos en la casa, que no había ningún adulto, que a veces los dejan solos cuando van a comprar comida y cervezas, que el conoce al señor como abuelo de su primo, que el señor le hizo eso en dos oportunidades, que no le dijo a su mamá porque lo amenazaba con violarlo, que su mamá se entero porque se lo dijo su primo. Es todo…

    VALORACION: La anterior se trata de la declaración del menor (víctima) en la presente causa, que fue promovido como medio de prueba por la Fiscalía, razón por la cual, narra de manera inequívoca y conteste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señaló la forma en que el acusado P.J.P., le retiene y acosa, que manoseo su cara, besándole en la boca sin su consentimiento, previa amenaza (violencia psicológica), tocándole sus partes íntimas amenazándole con causarle un daño más grave, así mismo, narra que el acusado realizó el acto lascivo contra él en dos oportunidades más, circunstancias éstas que hacen apreciar a este Tribunal que su dicho es veraz y auténtico, y al ser repreguntado tanto por el Ministerio público como por la defensa del acusado, no entra en contradicción alguna con sus dichos, aunado al hecho de que la persona a que se refirió la víctima, corresponde al acusado que estuvo presente en sala P.J.P., identificado en autos.

    En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la victima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción; no le quedó dudas a quien aquí decide que las aseveraciones por el realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento o de venganza y así se valora.

  3. - Declaración de la ciudadana YOSMIR RENNIE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.9.699.076, quien debidamente juramentada, expuso:

    “…El conocimiento que tiene de los hechos, refiriéndose entre otras cosas a que, ella es la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA), que una cuñada le comento lo que había pasado con su hijo en manos del señor PEDRO quien es familia directa ya que es abuelo de un sobrino de ella, que trato de tomar la justicia en sus manos, que espero a su hijo que llegara del colegio, que ella le pregunto y le dijo que solo lo había besado y lo había acariciado, que ella se fue en su moto con un bate a buscar al señor PEDRO, luego la calmaron sus hermanos, que fue a la comandancia y formulo la denuncia, de ahí se agravo el problema ya que la familia del señor PEDRO los ha desmoralizado a ella y a su hijo, pide justicia ya que no solo por lo que le hicieron a su hijo sino lo que ha hecho el señor después de eso de desacreditarlos, que ella no quiere ningún mal contra el señor pero que su delito no quede impune. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, quien expuso que, eso ocurrió en la casa de su mamá un día antes del día de las madres, que el niño se quedo al cuidado de su mamá, ya que ella y su esposo estaban trabajando, que el señor PEDRO estaba ahí ya que frecuenta la casa de mamá a quien le brinda cerveza, que ella nunca noto nada extraño en su hijo, que ella se entera porque ese día estaban sus sobrinitos y su cuñada y le dijeron, que ella nunca ha tenido trato con el señor PEDRO y nunca ha ido a su casa.- SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO quien contesto entre otras cosas que, su mamá es tomadora y van muchas personas a la casa de su mamá para tomar cervezas, que tiene dos hijos, que en la casa de su mamá vive la persona que es familiar del señor PEDRO, que ella ha buscado los medios para salir de ese lugar con tantos vicios, que cuando ella y su esposo choca en los horarios de trabajo es que ella deja a su hijo con su mamá o lleva a su mamá a su casa, que ella no sabia que a los niños los dejaban solos en la casa, que como ella no esta no sabia que los dejaba solos, que ella nunca se imagino que el señor PEDRO iba a perjudicar a su hijo, que ella no toma ni fumo, que se considera centrada ya que sabe como cuidar a su familia y se dedica a ellos esa es su vida, que actualmente lo deja en su casa con todas las comodidades, que ella solo lo dejaba en la casa de su mamá, que ella tuvo conocimiento que su hijo iba a jugar nintendo con sus primos en la casa del señor PEDRO, luego de este problema, que ella estaba en su trabajo y no sabia en donde podía estar su hijo, que ella supo que al nieto del señor PEDRO le habían introducido un palo por detrás, que al saber eso les reclamo a su hermana y a su mamá, pero le dijeron que eso era mentira o puros juegos, SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE INDICA AL DEFENSOR QUE SE ENCUENTRA REALIZANDO PREGUNTAS REITERATIVAS. LA DEFENSA CONSIDERA QUE SOLO ESTA EJERCIENDO EL DERECHO A LA DEFENSA, Y SOLICITA COPIAS CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA. De seguida la Juez interroga a la testigo, quien contesta entre otras cosas que, los hechos ocurrieron en casa del señor PEDRO, que ella se entera de lo ocurrido por su cuñada, que su cuñada no tiene relación con el acusado, que al hablar con su hijo él le ratifico lo que había pasado.

    Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, no obstante a ello, se acuerda otorgarle plena credibilidad y se aprecia su dicho por esta Juzgadora ya que la misma es hábil y conteste en su exposición, dado que narró como tuvo conocimiento de los hechos, a través de su propio hijo y de su cuñada, lo cual coinciden evidentemente con la declaración del niño YOSMIR RENNIE RODRIGUEZ, específicamente en relación, a que en casa de la abuela quién lo cuidaba, dejaban a los niños solos para ir a comprar y tomar cerveza, que no había tenido contacto con el acusado, de la forma en que el acusado comenzó a buscar quedarse a solas con el niño, mandando a sus primitos a la bodega y el lugar donde ocurrieron los actos lascivos, en casa de su mamá, es decir, la abuela del niño, tales afirmaciones coinciden con lo dicho por la victima en la Sala de Audiencias, de igual manera a través de su dicho se logra establecer la edad de la víctima y así se aprecia y se valora para fundar decisión judicial.

  4. - De la testimonial de la ciudadana, ISMEL DEL R.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.132.558, debidamente juramentada. Quien expuso:

    …Ese día sus hijas fueron a la casa de su abuela y al llegar les contaron sobre lo que había pasado y que era malo, sobre lo que paso con (IDENTIDAD OMITIDA), y el señor PEDRO, que ellas le dijeron que vieron por la ventana cuando el Sr. PEDRO tenia agarrado a (IDENTIDAD OMITIDA), y lo besaba en la boca, que ella vio, y llamaron a (IDENTIDAD OMITIDA), y les contó lo que había pasado, que hablaron con (IDENTIDAD OMITIDA), y le dijeron que eso era malo, pero el niño les decía que le iban hacer algo malo si decía, que al día siguiente le contaron a la hermana. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente, que conoce desde 14 años a la madre de (IDENTIDAD OMITIDA), que son familia cuñadas, que conoce al acusado también desde hace 14 años, que anteriormente nunca había escuchado nada del Sr. MARCOS y que le sorprendió lo que paso, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), siempre ha estado donde su abuela, que los hechos ocurrieron un día sábado antes del día de las madres, que supo lo que paso porque su hija se lo contó. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO quien contesto entre otras cosas que, el niño MARCO es primo de su hija, que en la casa donde ocurrieron los hechos es de la abuela del niño, que a ella le sorprendió este comportamiento del Sr. Pedro, porque nunca había escuchado nada malo de el, que las niñas le dijeron lo que vieron, que el trato del Sr. PEDRO era cariñoso con los niños, cuando ella vivió ahí. Toma la palabra la Juez a fin de interrogar, contestando el testigo entre otras cosas lo siguiente, que las niñas le dijeron que ellas se asomaron por la ventana y vieron cuando el Sr. PEDRO tenia a (IDENTIDAD OMITIDA), agarrado por la cara y le daba un beso en la boca.. Es todo.

    Al analizar el testimonio supra indicado, se observa al igual que en el caso anterior, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, no obstante a ello, se acuerda otorgarle plena credibilidad y se aprecia su dicho por esta Juzgadora, toda vez que la misma es hábil y conteste en su exposición, dado que narró como tuvo conocimiento de los hechos, a través de su propia hija, quien sí fue un testigo presencial en los hechos imputados por la vindicta pública al acusado P.J.P., lo cual coincide evidentemente con la declaración del niño YOSMIR RENNIE RODRIGUEZ, y de su madre, específicamente, en relación, a que los hechos ocurrieron en casa de la abuela materna, que el niño siempre había permanecido allí por cuanto la abuela era quien cuidaba de él mientras su madre trabajaba y que le sorprendió lo que le manifestó su hija ya que ese señor (refiriéndose al acusado) siempre fue cariñoso con los niños, tales afirmaciones coinciden con lo dicho por la victima en la Sala de Audiencias, de igual manera a través de su dicho se logra establecer la edad de la víctima y así se aprecia y se valora para fundar decisión judicial.

    Se logra concatenar de igual forma la declaración de la ciudadana ISMEL DEL R.R., con la declaración de la ciudadana YOSMIR RENNIE RODRIGUEZ, toda vez que ambas coinciden en señalar que el niño permanecía en casa de su abuela, donde frecuentemente era visitada por el acusado, quien de esa manera tenía acceso al niño, así se aprecia y valora para la definitiva.

  5. - De la testimonial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien no fue debidamente juramentada por la juez en virtud de contar con tan solo doce (12) años de edad, acompañada de su representante legal, la ciudadana YSMEL DEL R.R.O., C.I. Nº V-16.132.558, quien expuso:

    … Era un día antes del día de las madres, estaba en la casa de su abuela y estaban en el cuarto 6 personas, y llego el acusado y pregunto por su abuela y su tía, que el se sentó y pregunto por (IDENTIDAD OMITIDA), y se sentó al lado de el, les mando a comprar un cheese trees y un refresco, que el acusado le dijo a su hermana que recogiera una bolsa, que fueron a comer, que fueron todos al cuarto, y (IDENTIDAD OMITIDA), queda con el Sr. PEDRO, que ella se asomo por la ventana y vio cuando el Sr. PEDRO lo estaba besando en la boca que le aviso a sus otros primos y ellos también se asomaron y vieron, que ella se asusto y se fue para su casa y le contó a su mamá lo que había pasado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente, que 5 personas vieron lo que paso, que el Sr. PEDRO siempre era afectuoso. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO quien contesto entre otras cosas que, que el Sr. PEDRO estaba de frente a la ventana y (IDENTIDAD OMITIDA), estaba de lado, que ella lo vio una sola vez y llamo a sus primos para que lo vieran. Es todo.

    Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que se trata de un testigo presencial ya que vio lo ocurrido entre el acusado y su primito, ella se asomó a la ventana una vez que la mandaran a comprar a la bodega y al ver lo que estaba ocurriendo llamó a los otros niños para que vieran, que se asustó y fue a contarle a su mamá que vio como el señor Pedro besaba a su primo en la boca y le agarraba la cara, de la declaración de ésta testigo se evidencia que la misma es hábil y conteste en su exposición, dado que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por cuanto observó lo que el acusado le estaba haciendo al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Es por ello, que su declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal al acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    Así mismo, esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios de los ciudadanos mencionados anteriormente, que revisadas como fueron sus condiciones objetivas y subjetivas, se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, toda vez que no aparecen razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al Juzgador que impidan su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora.

    Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. - Inspección técnico policial de fecha 26-05-09, signada con el No. 1275, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en al cual se deja constancia expresa de las características particulares del sitio donde se produjo el hecho punible, la cual, corre inserta al folio 80.

    Al analizar y valorar el referido documental se constata que el mismo no fue ratificado por los funcionarios R.A. Y J.A., quienes realizaron la inspección al sitio del suceso en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo la misma infructuosa pero que evidencia sin lugar a dudas, la existencia del sitio donde se produjo el hecho punible por el cual la vindicta pública acusó al justiciable de autos, así se aprecia y se valora para la definitiva.

    Ahora bien, es importante resaltar que las pruebas documentales consistentes en el Informe psicológico realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), por el experto licenciado MARIBEL DIAZ, adscrito al Centro de Ayuda al niño y al adolescente (S.A.P.A.N.A) y el Informe de reconocimiento Médico Legal No.3768, de fecha 14-05-2009, practicada al niño(IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de haber sido admitidas por el juez de Control respectivo para ser incorporadas por su lectura en el debate oral y público no constan en la mencionada casa, por lo que evidentemente no pueden ser evacuadas por este Tribunal. Así mismo, en cuanto a los testimonios del Médico forense adscrito a la División de Medicina Legal del CICPC, quien practicó evaluación forense No.3768, de fecha 14-05-2009, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y la opinión de la experto Lic. Maribel Díaz, funcionaria adscrita al Centro de Ayuda al niño y al adolescente (S.A.P.A.N.A) quien realizó informe psicológico al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público prescinde de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración a pesar de haberse librado los mandatos de conducción a que alude el referido artículo a lo que la defensa no se opuso.

    Por tales razones estos medios de prueba no son valoradoras por esta juzgador para fundar la presente decisión judicial, por no encontrarse en modo alguno incorporados ni evacuados en el debate probatorio y así se decide.-

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Motivación)

    Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano¬: P.J.P., ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 aparte único del Código Penal en relación con el artículo 374, numeral 1° ejusdem, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:

    Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizado al testigo ciudadano M.J. VIÑAS RODRIGUEZ; infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en ésta sala de juicio, quedó demostrado que efectivamente en fecha 09-05-2009, el menor (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba jugando con sus primitos en casa de su abuela materna, quien se encargaba de cuidarlo mientras su madre, trabajaba y fue asediado por el ciudadano P.J.P., quien buscó la manera de quedarse a solas con él y así aprovechar para tocarlo y besarlo en la boca, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. . Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizado a la menor (IDENTIDAD OMITIDA), infiere y extrae este Tribunal que las mismas son en gran parte y sustancialmente coincidente con la declaración aportada por la víctima, toda vez que de sus dichos se desprende que la víctima fue abordada por el acusado quien frecuentaba la casa de la abuela materna donde se encontraba el menor y que ella vio lo que le estaba sucediendo, que la victima se encontraba a solas con el acusado ya que éste les dijo que se fueran a la bodega a comprar refrescos pero que ella salió y aún así decidió asomarse por la ventana observando lo que estaba ocurriendo y al sostener entrevista con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), éste les manifestó que había sido objeto de estos actos dos veces más y que el acusado le amenazó con que si decía algo, le iba a ocurrir cosas mas graves, pero que ella decidió contarle a su madre lo que vio. En este mismo orden de ideas se logra demostrar a través de la experticia legal suscrita por los funcionarios R.A. Y J.A., la existencia del sitio del suceso. Es bien importante señalar que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y éstos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción. Así mismo se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano P.J.P., fue la persona que en fecha 09 de mayo del año 2009, en horas de la tarde, bajo amenaza de causarle daños más graves si decía algo realizó Actos impropios a la víctima, menor ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuando ésta se encontraba jugando en casa de su abuela con sus primitos. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del principio de inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado P.J.P., su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de ésta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Penal vigente, con la aplicación de las condiciones del ordinal 1° del artículo 374, ejusdem, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA),habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano P.J.P. en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tercero de Juicio pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: Se procede a prescindir de los órganos de prueba pendientes de acuerdo a lo establecido en al artículo 357 del código orgánico procesal penal a pesar de que se libraron las boletas de citación así como los mandatos de conducción para hacerlo comparecer por la fuerza pública, y una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa 3M-1114-09, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Y.P., FISCAL DECIMO QUINTA del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el proceso se inició efectivamente por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 aparte único del Código Penal en relación con el Artículo 374 Numeral 1ª eiusdem. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado P.J.P., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 10-11-1946, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de Identidad Mª V-3.748.722 y residenciada en URB. SOROCAIMA III, CALLE VUELVAN CARAS, CASA Nº 8, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los Artículo 376 aparte único del Código Penal en relación con el Artículo 374 Numeral 1ª eiusdem, la cual tiene prevista una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo observa esta Juzgadora que la fiscalia no acredito en autos que el acusado presente antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4ª del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgadora para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea de UN (01) AÑO, es decir que la pena en definitiva a cumplir el acusado de autos es de TRES (03) AÑOS DE PRISION y así se decide., debiendo cumplir dicha sentencia en el Centro que así le indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre firme la Sentencia. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del acusado de autos, la misma se mantiene hasta tanto el presente fallo sea ejecutado en su oportunidad procesal por el Tribunal correspondiente. Ahora bien, por cuanto la dispositiva del presente fallo fue leída en audiencia, en fecha Veintiséis (26) de mayo de 2010 y la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo Condenatorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.

    Regístrese, y Diarícese, déjese copia. Cúmplase

    LA JUEZ

    ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

    CAUSA Nº 3M-1114-09

    AVH/ gv*

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