Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008883

ASUNTO : NP01-P-2010-008883

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando el tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2014 en jornada especial denominada Plan Cayapa, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. D.M.M.G..

SECRETARIO: Abg. C.Z..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 17 L.R..

DEFENSA PÚBLICA: Tercera Penal: Abg. S.R..

ACUSADO: P.R.G.O., de nacionalidad Venezolana, natural de cumana Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 10-01-1967, Estado Civil: Soltero, hijo de C.R.O. (f), y P.G., profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10. 385.419, domiciliado en: Sector Tropical, calle principal, casa S/N, al lado de la Ferreteria Ferropatria, Estado Monagas.

En audiencia oral y pública celebrada el 21 de Octubre de 2014, en el Internado Judicial Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el Nº NP01-P-10-8883, haciendo la salvedad que a la referida causa fueron acumuladas las causas signadas con los números NP01-P-2011-008364 (Solo se acusa al ciudadano E.H.) y NP01-P-2014-002040, seguidas en contra de los acusados P.R.G.O. y ELYU J.H.L., plenamente identificados, y dado que solo se encontraba en el internado Judicial Monagas se ordeno la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano E.H.. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado P.R.G.O., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del código penal venezolano; en perjuicio de el Supermecado 2008 y del Establecimiento Comercial MAKRO, aduciendo lo siguiente:

primero

(NP01-P-2010-008883) “En fecha 23 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, los imputados P.G. y E.H. se introdujeron en el supermercado 2008, ubicado en la calle principal de la Parroquia La Cruz de esta Ciudad, una vez ubicados en el pasillo donde se exponen los dulces y enlatados se apoderaron de 8 envases de leche condensada azucarada marca Nestle, ocultándolo dentro de sus pantalones, siendo observados por la ciudadana He Xiu Mei, dueña del Supermercado, a través de la cámara de seguridad, dirigiéndose esta al punto de control instalado al frente de dicho supermercado informando lo sucedido y que los mismos se encontraban en la parte externa del supermercado, en un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color rojo, entrando los funcionarios de PoliMaturin, avistaron el vehículo y dentro se encontraban los imputados, al realizar la inspección al vehículo localizaron en el asiento delantero del lado derecho en la parte de abajo ocho envases de leche condensada azucarada marca Nestle, quedando aprehendidos.

Segundo

(NP01-P-2014-002040) “En fecha 17/02/2014, siendo aproximadamente las 12:40 p.m. el ciudadano J.B., supervisor de seguridad del establecimiento comercial MAKRO, se percata a través de las cámaras de seguridad que el imputado P.R.G.O., estaba apoderándose de dos esmeriles que se encontraban expuestos para su venta al publico. Una vez fuera del establecimiento comercial el supervisor de seguridad intercepto e inspecciono al imputado, incautandole en su poder las mencionadas herramientas, las cuales llevaba ocultas y no había cancelado, en consecuencia lo retuvo y notifico a una comisión de la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones cientificas, Penales y Criminalísticas que transitaba por el lugar, quienes practicaron su aprehensión así como la recuperación de los objetos pasivos del delito.

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate.

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó que su representado, ciudadano P.R.G.O., le había manifestado la voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicitaba se le conceda la palabra y el tribunal lo impusiera de esa figura y verificará que lo hacia de manera libre, espontánea y voluntariamente, y de ser así, se imponga la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el.

Seguidamente se impuso al acusado P.R.G.O., de los Derechos y Garantías constitucionales previstos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en los contenidos en el artículo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole claramente en que consistían y que la única que procedía en su caso por el delito que se le atribuye era el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se admitió totalmente las acusaciones formulada por la Representante del Ministerio Público del estado Monagas en contra del ciudadano P.R.G.O., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previstos y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado 2008 C.A. y en contra del establecimiento comercial MAKRO, se admitieron las Pruebas de los expertos, testigos y documentales.

Admitida como fueron totalmente las dos acusaciones, el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, espontánea y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el presente asunto es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fueron admitidas las dos acusaciones fiscales, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma libre y espontánea.

De lo narrado anteriormente se concluye que en fecha 21/10/2014, se realizó audiencia de juicio oral en el Internado Judicial Monagas, con ocasión a celebrarse la jornada denominada Plan Cayapa, y una vez admitidas totalmente las acusaciones fiscales e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del código penal venezolano; en perjuicio de el Supermecado 2008 y del Establecimiento Comercial MAKRO, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Hurto Agravado, que establece una pena de Dos (2) a Seis (6) años de Prisión, es decir dos años de prisión por el delito de hurto agravado cometido en perjuicio de Supermercado 2008 a la cual debe sumársele 1 año de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por la comisión del delito de hurto agravado en perjuicio del establecimiento Comercial MAKRO, lo cual sumaría una pena de tres (3) años de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos que equivale a Un (1) año en consecuencia queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por el Juez Segundo de control, debido a la cantidad de droga incautada y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano: P.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.138.589, venezolano, natural de el Tigre estado Anzoátegui, en fecha 18/03/1983, de 31 años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Aracelys Henríquez (V) y Francisco Carreño (F) domiciliado en la calle Valenzuela, calle 11, casa sin número, cerca de un Simoncito, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del código penal venezolano; en perjuicio de el Supermecado 2008 y del Establecimiento Comercial MAKRO.

SEGUNDO

Se revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado P.R.G.O., por el Juez Tercero de control, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días.

TERCERO

No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto en el acusado se le concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado.

CUARTO

Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

QUINTO

Se acuerda la división de la continencia de la causa en cuanto al ciudadano ELYU J.H.L. y la reproducción certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto. Compúlsese, Para lo cual se acuerda oficiar al presidente del Circuito Penal y a la Coordinadora Judicial, para coadyuvar en las copias a los fines de evitar dilaciones en la remisión de causa al tribunal de ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Noviembre de 2014.

La Jueza,

ABG. D.M.M.G..

El Secretario,

Abg. C.Z..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR