Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005- 012583.

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2009

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: A.M.L., C.M.A. y T.d.C.C..

SECRETARIA: Abg. G.S..

ACUSADO: P.S.C.M..

DELITOS: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yurancy Arteaga.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado P.S.C.M., dictada en audiencia de juicio oral el día 15/12/08 por votación UNÀNIME de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.S.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30/04/1977 en la localidad de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.590.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Urbanización Guacamuco 2, primera entrada casa Nº 5, a 300 metros del CDI de Siquisique Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada M.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 04/11, 18/11, 27/11, 05/12 y 15/12 de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado M.A.C., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal el 01/04/08, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano P.S.C.M. ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , artículos 416 y 277 ejusdem.

En fecha 04 de noviembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto y previa juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado L.A.C.C., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 06/11/2005 el Sargento Segundo P.R., adscrito a la Comisaría Nº 80 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, deja constancia mediante diligencia policial que siendo las 08:50 a.m. se recibió llamada telefónica anónima en la cual informaban que en el Barrio Italia de la población de Siquisique, un ciudadano a quien apodan “Pedro El Negro” había realizado varios disparos logrando herir a los ciudadanos que se encontraban en el sector, seguidamente el funcionario se trasladó hacia el Hospital “Dr. Luis Ignacio Montero” en el cual le informan el ingreso de tres heridos por arma de fuego que fueron trasladados hacia el Hospital Central A.M.P., sosteniéndose entrevista con dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del Hospital de la población de Siquisique, quienes le informaron que el responsable de los hechos fue el ciudadano P.C.. Seguidamente el funcionario Cabo Segundo E.C. se apersonó al lugar de los hechos, dirigiéndose a la residencia del ciudadano P.C. quien de manera voluntaria le hizo entrega de un arma de fuego con la cual ocasionó las heridas a los ciudadanos trasladados al Hospital, siendo por tanto detenido, impuesto de sus derechos y trasladado a la sede de la Comisaría Nº 80 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Destacó el Ministerio Público que del cúmulo investigativo se precisó que los hechos ocurridos el 06/11/2005 estuvieron precedidos de una discusión que la noche anterior se desarrolló entre el hoy acusado y las víctimas, cuando al encontrarse todos en la manga de coleo del sector se presentó una discusión entre el ciudadano P.C. y R.P., quien aparentemente en medio de la discusión le causó una herida con un arma blanca, razón por la cual el acusado regresó a vengarse el día siguiente encontrándolo en compañía de otros ciudadanos que en una de las aceras del Barrio Italia se encontraban sentados, por lo que al verlos accionó su arma de fuego para luego huir del lugar.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Penal Abogada M.R., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, iniciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, a saber:

• Acta Policial de fecha 06/11/2005 suscrita por el funcionario Sargento Segundo P.R., adscrito a la Comisaría Nº 80 de la Zona Policial Nº 8 Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

• Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-10776 de fecha 14/12/2005 practicado a los ciudadanos M.E.S., A.A.S. y R.A.P., dejándose constancia de: 1.-) En el primer reconocimiento signado 9700-152-9749 de fecha 08/12/2005 practicado al ciudadano M.E.S. se apreció una herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región anteromedial del brazo izquierdo y orificio se salida en región interna medial de dicho brazo; dirección de adelante hacia atrás y a la derecha. Orificio de entrada en región toráxico lateral postero superior izquierdo y sin orificio de salida, la dirección fue de izquierda a derecha y en su trayecto produjo hematoma en dicha región, alojándose en la región descrita el cual fue extraído, se califican las lesiones de mediana gravedad, requiriendo como tiempo de curación de 15 a 18 días, sin precisar secuelas. 2.-) En el primer reconocimiento signado 9700-152-9686 de fecha 07/11/2005 practicado al ciudadano A.A.S. se apreció orificio de entrada producido por el paso de proyectil por arma de fuego ubicado en la cara externa de la rodilla izquierda con orificio de salida, de bordes revertidos e irregulares en cara interna y posterior del pliegue de la misma rodilla, siendo su trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y discretamente de arriba hacia abajo, no reprodujeron lesiones óseas ni vasculonerviosas significativas aparentes, estableciéndose como tiempo de curación la cantidad de 18 días, precisándose trastornos de función en segundo reconocimiento. Y 3.-) En el primer reconocimiento signado 9700-152-9595 de fecha 07/11/05 practicado al ciudadano R.A.P. se apreció una herida por proyectil detonado por arma de fuego con un orificio de entrada en cara externa postero de nuca (lado derecho) rafiada con orifico de salida en cara externa posterior de nuca lado izquierdo, el sentido del proyectil fue de derecha a izquierda, completamente lineal, en cuyo recorrido no hubo lesiones óseas, vasculares y nerviosas, estableciéndose como tiempo de curación la cantidad de 18 días, precisándose trastornos en segundo reconocimiento médico.

• Inspección Técnica Nº 4274 de fecha 10/12/2005 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Riger Sandoval, Detectives G.M. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en la Urbanización Italia, calle principal frente a la vivienda Nº 2 y poste de alumbrado eléctrico Nº 31882, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, sitio del suceso objeto de esta causa y en la cual se deja constancia de la ausencia en el lugar de evidencias de interés criminalístico relacionadas con el hecho que se investiga.

• Levantamiento Planimétrico 478-05 de fecha 10/12/2005 realizado por el Inspector Jefe P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado en el sitio del suceso.

• Acta de entrevista rendida en fecha 06/11/2005 en la sede de la Comisaría Nº 80 Zona Policial Nº 8 Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la ciudadana Z.C.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.766, quien señaló que ese mismo día a las 09:00 a.m. y cal momento en que iba hacia la bodega propiedad del ciudadano J.P. con la finalidad de realizar unas compras, venía P.C. y llegó hacia donde estaban cuatro muchachos sentados en la acera, donde también se encontraba un menor de edad, llegó disparando y le disparó a Rodolfo primero y después le dio a Miguel y luego le dio a Andy y le apuntó al niño (menor), luego salió corriendo, Miguel se le pegó atrás pero no pudo alcanzarlo, luego a Miguel y a Rodolfo lo trasladó un señor que alquila lavadoras en su vehículo hasta el Hospital y a Andy lo trasladó el ciudadano B.P. en su vehículo.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1061-05 de fecha 20/12/2005 suscrita por el Experto R.N., adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial 407242, así como a una bala para arma de fuego del tipo revólver calibre 38 especial, marca Cavim, llegándose a las siguientes conclusiones: con el rama de fuego del tipo revólver descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región comprometida; con el arma de fuego se efectuó un disparo de prueba a fin de obtener las piezas (concha y proyectil), las cuales quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones; la bala calibre 38 especial suministrada como incriminada fue utilizada en el disparo de prueba antes mencionado; y el arma de fuego del tipo revólver, queda depositada en sala de resguardo de evidencias físicas de esta Delegación.

El ciudadano P.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.029, Inspector Jefe de la Región Lara adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Levantamiento Planimétrico Nº 478-05 de fecha 10/12/2005, señaló que en relación al plano que se le coloca de manifiesto no lo realizó él sino el detective Martínez, y como Jefe del Departamento de Criminalistica, firma el levantamiento planimétrico de fecha 14-12-05, previa revisión del mismo.

Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

El ciudadano Riger E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.503, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Inspección Técnica Nº 4274 de fecha 10/12/20058 señaló que el lugar a inspeccionar se trataba de una vía publica, en una zona residencial, había una vivienda identificada, con un poste plantado en forma vertical en la acera, se observó un impacto de un cuerpo de igual o mayor fuerza o cohesión molecular en la estructura metálica, produjo el revestimiento de la pintura por dicho impacto, a un nivel mas inferior se observaba el cauce de un desagüe, tenia como un muro de contención a orilla de la calzada, que estaba cerca de la vivienda.

A preguntas formuladas por la Defensa el testigo respondió que es Jefe del Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que el impacto se encontraba a un metro con sesenta y cuatro centímetros de altura del terreno, que el impacto observado era pequeño, por la morfología se puede decir que fue un objeto que produjo la fricción, se veía un desprendimiento parcial de la pintura de forma alargada.

El ciudadano J.E.d.V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-9749 de fecha 08/12/05 practicado al ciudadano M.E.S. señaló que reconoce como elaborada por él la experticia medica en su firma y contenido, describe dos lesiones por arma de fuego una en la región anterior del brazo izquierdo con salida de adelante hacia atrás, no hubo lesiones óseas, la segunda fue en la región axilar, en esta solo hubo orificio de entrada sin salida, produjo hematoma, fue extraído de esa misma región, probablemente el proyectil iba con poca fuerza, califique las lesiones como de mediana gravedad, debieron haber curado entre 15 a 20 días.

A preguntas del Tribunal el testigo respondió que solo le apreció herida por arma de fuego ninguna otra lesión.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración del funcionario policial P.R., adscrito la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como el de la ciudadana Z.C.G.R., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

De conteras la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara toma la palabra y conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita como parte de buena fe y garante de la legalidad procesal el cambio de calificación jurídica, destacando que el tipo penal adecuado a los sucesos objeto de esta causa es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que no existen elementos de prueba tendientes a precisar la comisión de los punibles de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Graves.

Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado del cambio de calificación jurídica explanado por el Ministerio Público, y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “No deseo declarar”.

Toma la palabra la Defensa Técnica quien manifestó al Tribunal no requerir de más tiempo para preparar la defensa de su patrocinado, motivo por el cual solicita se pase a las conclusiones del caso.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló que en el curso del debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado por los delitos de Homicidio y Lesiones, motivándose por ende el cambio de calificación jurídica dada a los hechos; sin embargo, mediante la incorporación por su lectura de la experticia practicada a un arma de fuego incautada al acusado se evidencia no solo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino también la responsabilidad penal del acusado en su ejecución, motivo por el cual solicita al Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y le sea impuesta la pena a que hubiere lugar.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abogado C.N. (suplente de la Abogada M.R.) quien manifestó que con base al principio de presunción de inocencia el Ministerio Público observó que no eran suficientes las pruebas existentes para solicitar una sentencia condenatoria, por lo que anunció un cambio de calificación de los hechos para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo, el hecho que exista una experticia practicada a un arma de fuego no quiere señalar que pertenezca a su representado, por lo que solicita al Tribunal declare su inocencia y se dicte sentencia absolutoria a su favor con la libertad plena del mismo.

De inmediato y a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de la réplica respectiva, manifestando la misma no querer hacer uso de la misma, motivo por el cual obviamente no hay lugar a la contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:

Se demostró la existencia de un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial 407242, así como a una bala para arma de fuego del tipo revólver calibre 38 especial, marca Cavim, a la cual se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-1061-05 de fecha 20/12/2005 suscrita por el Experto R.N., adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, llegándose a las siguientes conclusiones: con el rama de fuego del tipo revólver descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región comprometida; con el arma de fuego se efectuó un disparo de prueba a fin de obtener las piezas (concha y proyectil), las cuales quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones; la bala calibre 38 especial suministrada como incriminada fue utilizada en el disparo de prueba antes mencionado; y el arma de fuego del tipo revólver, queda depositada en sala de resguardo de evidencias físicas de esta Delegación; hechos éstos que se evidenciaron mediante la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y la declaración del funcionario que la suscribe.

Se configuró la existencia de lesiones personales perpetradas en perjuicio de los ciudadanos M.E.S., A.A.S.P. y R.A.P.B., mediante la incorporación por su lectura de 1.-) Primer reconocimiento signado 9700-152-9749 de fecha 08/12/2005 practicado al ciudadano M.E.S. en el que se apreció una herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región anteromedial del brazo izquierdo y orificio se salida en región interna medial de dicho brazo; dirección de adelante hacia atrás y a la derecha. Orificio de entrada en región toráxico lateral postero superior izquierdo y sin orificio de salida, la dirección fue de izquierda a derecha y en su trayecto produjo hematoma en dicha región, alojándose en la región descrita el cual fue extraído, se califican las lesiones de mediana gravedad, requiriendo como tiempo de curación de 15 a 18 días, sin precisar secuelas, aunado a la declaración rendida en el acto del debate oral por el Médico Forense Dr. J.M.B., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 2.-) En el primer reconocimiento signado 9700-152-9686 de fecha 07/11/2005 practicado al ciudadano A.A.S. se apreció orificio de entrada producido por el paso de proyectil por arma de fuego ubicado en la cara externa de la rodilla izquierda con orificio de salida, de bordes revertidos e irregulares en cara interna y posterior del pliegue de la misma rodilla, siendo su trayectoria de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y discretamente de arriba hacia abajo, no reprodujeron lesiones óseas ni vasculonerviosas significativas aparentes, estableciéndose como tiempo de curación la cantidad de 18 días, precisándose trastornos de función en segundo reconocimiento. Y 3.-) En el primer reconocimiento signado 9700-152-9595 de fecha 07/11/05 practicado al ciudadano R.A.P. se apreció una herida por proyectil detonado por arma de fuego con un orificio de entrada en cara externa postero de nuca (lado derecho) rafiada con orifico de salida en cara externa posterior de nuca lado izquierdo, el sentido del proyectil fue de derecha a izquierda, completamente lineal, en cuyo recorrido no hubo lesiones óseas, vasculares y nerviosas, estableciéndose como tiempo de curación la cantidad de 18 días, precisándose trastornos en segundo reconocimiento médico.

Se evidenció la realización de Inspección Técnica Nº 4274 de fecha 10/12/2005 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Riger Sandoval, Detectives G.M. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en la Urbanización Italia, calle principal frente a la vivienda Nº 2 y poste de alumbrado eléctrico Nº 31882, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, sitio del suceso objeto de esta causa y en la cual se deja constancia de la ausencia en el lugar de evidencias de interés criminalístico relacionadas con el hecho que se investiga, suceso éste ratificado en el acto del debate oral por el funcionario Riger Sandoval, quien describió las particularidades del lugar inspeccionado que guarda relación con la presente causa.

El Tribunal Mixto desechó los siguientes medios de prueba:

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial de fecha 06/11/05 suscrita por el funcionario Sargento Segundo P.R., adscrito a la Comisaría Nº 80 Zona Policial Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como el acta de entrevista que en fecha 06/11/05 rindió la ciudadana Z.C.G.R. en la sede de la Comisaría Nº 80 Zona Policial Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que las mismas no constituyen prueba de naturaleza documental que permitan por sí mismas y adminiculadas a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.

• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del funcionario policial P.R., adscrito la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de los testigos y la testigo Z.C.G.R., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

• Por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación del hecho y responsabilidad criminal: El Levantamiento Planimétrico 478-05 de fecha 10/12/2005 suscrito por el Inspector Jefe P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado en el sitio del suceso así como la declaración en el juicio oral del mismo ya que no practicó el referido informe.

• Por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación del hecho y responsabilidad criminal: La experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-1061-05 de fecha 20/12/2005 suscrita por el Experto R.N., adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial 407242, así como a una bala para arma de fuego del tipo revólver calibre 38 especial, marca Cavim, puesto que tanto la experticia incorporada al juicio por su lectura y la declaración del experto que la suscribe, se limitan a hacer una descripción de la evidencia, la cual llega a manos del Experto por comisión realizada por el Ministerio Público, motivo por el cual no puede dar fe de las circunstancias que rodearon su incautación ya que el mismo no la presenció y su estudio pericial no abarca éstas circunstancias.

• Por no aportar elemento alguno tendiente a la determinación del hecho y responsabilidad criminal: La Inspección Técnica Nº 4274 de fecha 10/12/2005 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Riger Sandoval, Detectives G.M. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en la Urbanización Italia, calle principal frente a la vivienda Nº 2 y poste de alumbrado eléctrico Nº 31882, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, sitio del suceso objeto de esta causa y en la cual se deja constancia de la ausencia en el lugar de evidencias de interés criminalístico relacionadas con el hecho que se investiga, suceso éste ratificado en el acto del debate oral por el funcionario Riger Sandoval, quien describió las particularidades del lugar inspeccionado que guarda relación con la presente causa, no se puede establecer la comisión de un hecho punible y mucho menos la responsabilidad criminal de la persona sindicada como autor o partícipe en el mismo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera el Tribunal que no se demostró la ocurrencia de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, 416 y 277 todos del Código Penal vigente, con base en los siguientes argumentos:

  1. -) Debido a la inasistencia de las víctimas al acto del debate oral, motivado por la defectuosa acusación presentada por el Ministerio Público en la cual se obvió el ofrecimiento de su testimonio como medio de prueba, es imposible determinar los tipos penales que contra las personas fueron invocados por el Ministerio Público, ya que no existe una individualización de conductas asumidas por el sujeto activo del delito que permita al Tribunal precisar contra quién estuvo dirigida la intención frustrada de asesinar y contra quien estuvo dirigida la intención consumada de lesionar, y así validen la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no pudiendo tomar como base para el establecimiento de esos tipos penales la sola declaración del médico Forense Dr. J.M.B. ni la incorporación por su lectura de los reconocimientos médicos signados 9700-152-9749 de fecha 08/12/2005, 9700-152-9686 de fecha 07/11/2005 y 9700-152-9595 de fecha 07/11/05, practicados a los ciudadanos M.E.S., A.A.S.P. y R.A.P.B., en su orden ya que le mismo no presenció la comisión del hecho puesto que su actuación es posterior a la presunta ejecución del mismo y su contenido por sí mismo no da la posibilidad de individualizar para penalizar las conductas delictivas.

  2. -) A consecuencia de la ausencia de elementos probatorios en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, no puede el Tribunal precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de un arma de fuego sometida a experticia de reconocimiento técnico Nº Nº 9700-127-1061-05 de fecha 20/12/2005 suscrita por el Experto R.N., adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 especial, serial 407242, así como a una bala para arma de fuego del tipo revólver calibre 38 especial, marca Cavim, puesto que tanto la experticia incorporada al juicio por su lectura y la declaración del experto que la suscribe, se limitan a hacer una descripción de la evidencia, la cual llega a manos del Experto por comisión realizada por el Ministerio Público, motivo por el cual no puede dar fe de las circunstancias que rodearon su incautación ya que el mismo no la presenció y su estudio pericial no abarca éstas circunstancias.

  3. -) Con ocasión de la incomparecencia de la testigo Z.C.G.R., así como del funcionario P.R. adscrito a la Comisaría Nº 80 de la Zona Policial Nº 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, es imposible determinar las particularidades de la comisión de un presunto hecho punible así como la aprehensión del hoy acusado e incautación de la evidencia, con lo cual es improbable realizar tan siquiera una aproximación al suceso criminal explanado por la Vindicta Pública y por el cual se inició persecución penal en contra del justiciable.

  4. -) Mediante la incorporación por su lectura de Inspección Técnica Nº 4274 de fecha 10/12/2005 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Riger Sandoval, Detectives G.M. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en la Urbanización Italia, calle principal frente a la vivienda Nº 2 y poste de alumbrado eléctrico Nº 31882, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, sitio del suceso objeto de esta causa y en la cual se deja constancia de la ausencia en el lugar de evidencias de interés criminalístico relacionadas con el hecho que se investiga, suceso éste ratificado en el acto del debate oral por el funcionario Riger Sandoval, quien describió las particularidades del lugar inspeccionado que guarda relación con la presente causa, no se puede establecer la comisión de un hecho punible y mucho menos la responsabilidad criminal de la persona sindicada como autor o partícipe en el mismo.

  5. -) Finalmente mediante la incorporación por su lectura de Levantamiento Planimétrico 478-05 de fecha 10/12/2005 suscrito por el Inspector Jefe P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado en el sitio del suceso así como la declaración en el juicio oral del mismo, no se puede establecer la comisión de un hecho punible y mucho menos la responsabilidad criminal de la persona sindicada como autor o partícipe en el mismo ya que el funcionario compareciente no practicó el referido informe ni éste por si mismo se basa para determinar los hechos imputados por el Ministerio Público.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia de ilícito alguno no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, ni a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, mediante un acto del cual el Tribunal Mixto no tiene certeza de su ejecución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación del acusado en su ejecución, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE al ciudadano P.S.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 30/04/1977 en la localidad de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.590.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Urbanización Guacamuco 2, primera entrada casa Nº 5, a 300 metros del CDI de Siquisique Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada M.R., por los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , artículos 416 y 277 ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano P.S.C.M., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

ESCABINO TITULAR I

A.M.L..

ESCABINO TITULAR II

C.M.A..

ESCABINO SUPLENTE,

T.D.C.C..

LA SECRETARIA,

ABG. G.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. G.S..

Carmenteresa.-/

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