Decisión nº 471 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001642

ASUNTO : RP01-P-2007-001642

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 18, 25, 30 de Abril del 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E. y el Secretario RICHARD MARIN, en contra del acusado P.V.M., titular de la cedula de identidad Numero.- 5.696.469 estado civil Soltero, dirección Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 11, casa numero 14, oficio Supervisor de Servicios Internos en Ministerio de Educación, de profesión Músico y Compositor por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana N.V.M.; titular de la cedula de identidad Numero.- 5.708.152, edad 47 años, estado civil soltera, de oficio obrara dirección urbanización la llanada, sector tres verdad once numero 10, quien fue defendido por el defensora privado Abg. N.G..

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. G.P., en la primera parte del juicio y posteriormente representada por la Aboga. R.P., en razón del nombramiento como Fiscal Tercera del Ministerio Público; se formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una V.L.D.V. en perjuicio de la ciudadana N.J.R., señalándolo como autor del siguiente hecho:

Ocurrido en fecha 28 de mayo del año 2007, siendo las 11:45 AM. La ciudadana N.R., se encontraba frente a su residencia ubicada en el sector de la llanada, en el momento en que observo a su vecino de nombre P.V., sostenía en sus mano un objeto contundente, con el cual pretendía lesionar a su hijo menor, sin mediar palabras, el acusado lesiono a la victima en la cara, ocasionándole contusión edematosa equimótica y escoriada en puente nasal y región ciliar interna izquierda, ameritando asistencia media por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuela según consta resultado de examen medico legal N°-162-2359 de fecha 28-05-07 realizado a la víctima N.R. presentándose en el lugar de los hechos una comisión de la Policía del Estado Sucre deteniendo al acusado de autos, quedando identificado P.V.M. como autor del hecho.

La defensa por su parte alegó:

mi defendido en ningún momento ofendió a la ciudadana N.R., supuestamente la mismo fue a poner en fiscalia una denuncia sin testigos, mi defendido es un señor trabajador, y ara mi este señor es respetable y primera vez que se ve envuelto en problemas y para mi el es inocente

Es todo.

Al acusado se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, el acusado P.V.M., manifestó su deseo de rendir declaración y al efecto expuso,:

Si quiero declarar, en cuanto a lo que ha expuesto la señora fiscal, denuncia hecha por la señora N.R. declaro que es totalmente falso de lo que se me acusa, de hecho cuando la audiencia preliminar la juez para ese momento me aconsejo que si yo admitía los hechos iba a salir ileso incluso que no iba a tener ningún tipos de antecedentes, en vista de que yo me siento totalmente inocente no quise aceptar tales hechos, con respecto a la señora N.R.e. se introdujo en mi casa porque en ese momento yo estaba reclamándole muy respetuosamente a su hermana C.R.R. que por favor los desechos y desperdicios de su casa no los arrojara para la mía , es de saber que estas personas ya me han molestado desde el año 2001 pues en vista de ese reclamo que le hice a la señora C.R.R. muy violentamente me respondió con palabras obscenas, estaba yo dentro de mi casa con mi hijo P.L.V., seguidamente la señora C.R. hermana de N.R. con voz procesa y altanera llamo a su hermana Nelly quien en ese momento se introdujo en mi vivienda con un palo de escoba, golpeándome a mi hijo P.L. y destrozando todos los vidrios de la venta del frente de mi casa, en ningún momento yo Salí de mi casa, en ese momento muy desesperado porque estaba toda su familia queriendo agredirme empecé a llamar al 171, numero de emergencia, por dos o tres oportunidades no recuerdo exactamente, esas llamadas aparecen registradas en la línea movilnet, el celular tiene muy poca cobertura y trataba de llama logre comunicarme y manifesté el problema que tenia, llego la policía y me alegre mucho pero en vista que estaban muy alterado estos vecinos yo les dije a los señores agentes que por favor detuvieran a la señora que había hecho destrozo en mi casa y golpeado a mi hijo, ellos optaron por llevar a mi y a mi hijo al puesto policial de la urbanización El Brasil, donde, con el respeto de todos los presentes, los cuerpos policiales muy irresponsablemente e ilegalmente me detuvieron donde yo P.V., hombre respetado dentro y fuera de nuestras fronteras tuvo que pasar una noche en un calabozo rodeado de delincuentes, asesinos y narcotraficantes, para terminar muy responsablemente quiero agregar lo siguiente, que la señora N.R., C.R. y H.S. quien hace pareja con la señora N.R. hemos firmado por mas de una oportunidad cauciones en la prefectura específicamente la Prefectura de Distrito las cuales ellos han violado de prueba tengo una constancia dada a mi o pedida por mi para el prefecto del municipio Dr. A.d.C. esta constancia me fue dada por la fiscalia tercera del Ministerio Publico, continuando pues, ese día fue muy amargo para mi con respecto a lo que dice la señora Nelly es totalmente falso porque cuando ella estaba golpeando a mi hijo con el palo de escoba ya yo venia de hacer la llamada desde e patio de mi casa y en ese momento si vi a mi hijo forcejeando con la señora Nelly tratando de quitarle el palo para que no lo siguiera maltratando, H.S. quien hace pareja con la señora N.R. estaba en la vereda y yo le exigía que por favor sacara a su mujer de mi casa con la responsabilidad mas grande el dijo que ese presunto golpe que dice la señora Nelly desconozco si fue en el forcejeo con mi hijo o fueron ellos mismos, para finalizar tengo confianza en los representantes de la justicia que son profesionales del derecho y sabrás sacar sus propias conclusiones, es todo.

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Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de la victima N.J.R., el experto Dra. F.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y los funcionarios M.M., VICMAR CORDOVA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; las declaraciones de los testigos J.G. SALSEDO Y C.R.R. y fueron incorporada mediante su lectura: Informe de la Medicatura Forense N° 162-2359 de fecha 28-05-2007 y la Inspección No. 1490 de fecha 28-05-2007, no admitiendo las pruebas complementarias solicitadas por la defensa, quien solicita al tribunal como prueba complementaria, a los efecto de obtener claros y precisos resultados con relación al proceso, este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Tal como lo disponen los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal penal, las pruebas en la fase de juicio, pueden promoverse, como complementarias, que son aquellas de las cuales se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y como nuevas, cuando surgen en el desarrollo del debate, o se hace necesaria alguna prueba para comprobar hechos nuevos surgidos en el mismo.

Ahora bien, la solicitud formulada por el defensor privado, no está fundamentada en ninguno de estos supuestos, no motiva las circunstancias por las cuales este tribunal considera que tal declaraciones es determinante para el esclarecimiento del hecho que se el sigue al acusado, no acreditado la novedad de su conocimiento, solo se limita en señalar que este testigo tiene conocimientos del hecho sin mas explicación; mas aun cuando se evidencia que lo mismo corresponde a hechos distinto a los investigados en esta sala, hechos estos que versan del año 09-03-01 y 2002, no correspondiéndose a los hechos que dan lugar a este Juicio Oral y publico como lo son los acaecidos el 28-05-07, por lo que se declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada

Oídas las conclusiones correspondientes de las partes y efectuadas el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

El Tribunal Unipersonal luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo con las pruebas referidas a los hechos objeto del debate y mediante un análisis lógico comparativo de estas y de las circunstancias de los hechos, poder llegar a una conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

En el debate oral y público, se debatieron los hechos, se acredito la culpabilidad del acusado.

Con relación al hecho quedo demostrado que los mismos ocurrieron en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 11, donde la victima N.J.R. da fe del lugar de los hechos y los testigos J.G.S. y C.R.R., identifican al acusado, P.V.M., como el autor de las lesiones que presentara la victima, cuya participación a sido atribuida por el Ministerio Público al acusado.

En la presente causa, se tiene que rindió declaración la victima; a quien se le toma el juramento de ley de conformidad en el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y quien expuso:

“ El 28-05 de 10 a 10:30 a.m , escucho una bulla y veo que el acusado esta insultando a mi hermana y a mi hijo, y yo corro para allá y le pregunto que por que le va a dar a mi hijo y el en seguida mando a su hijo a buscar un palo de escoba para darle a mi y con el mismo palo el me lo pego en mi cara y el se metió en su casa para llama r a la policía y yo había ido a poner la denuncia, yo estoy cansada de esto y lo que pido es que el señor viva su vida y nos deje tranquilo a nosotros, por que vivimos en una misma comunidad, ya uno no puede ni pasar por el frente de su casa, yo no me meto con el señor para nada, es todo

Esta declaración este tribunal le da valor probatorio para determinar el lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, ya que tal aseveración fue concordante con lo manifestado por los testigos presénciales del hecho como fueron los ciudadanos J.G.S. Y C.R..

De la declaración del testigo J.G.S., titular de la cedula de identidad Numero.-18.777.550, EDAD 20 años, estado civil, soltero, dirección Urbanización la Llanada, sector tres, verde once casa numero 10, oficio estudiante una vez juramentado expuso:

ese día, el 28-05 como a las 10:30 de la mañana estaba el peleando con mi tía porque ella había echado una basura por la vereda y yo Salí a ver que estaba pasando y el señor estaba muy molesto, en eso salio mi mama y el mando a su hijo a buscar un palo y con ese palo le dio a mi mama en la cara, es todo

.

Esta declaración la adminiculamos con la rendida por el testigo C.R.R. titular de la cedula de identidad Numero.- 9.277.203, edad 46 años, estado civil soltera , direccional La llanada Sector tres vereda 11 numero 15, oficio obrera quien una vez juramentada expuso:

“Eso paso fue por una basura y el señor insulta unas niñas que la echaron allí y a mi persona, yo Salí y le pregunte porque me insultaba, y el prácticamente me ha amargado a mi, yo ya lo había demandado pero el no hizo caso a esa demanda, ese día el me insulto, pero no se de donde salio mi sobrino a defenderme y yo le dije que se quedara tranquilo y en eso sale mi hermana a aguantar a su hijo y el señor mando a su hijo a buscar a un palo y con ese palo fue que le pego a mi hermana, yo lo único que pido en esta sala es que el señor P.V. no se meta con ninguno de nosotros

Tal como lo dijo el otro testigo, se encontraba con la victima cuando sucedieron los hechos que a raíz de una basura que presuntamente había tirado la ciudadana C.R.R. es que comienza la discusión, que el ciudadano P.M. manda a buscar a su hijo un palo, es cuando el hijo del acusado le entrega el palo el cual fue descrito por los testigos y la victima como un palo de escoba de madera, siendo este el objeto que utilizara el acusado para lesionar a la ciudadana N.J.R.. Este testimonio, coincidentes con la de N.R. y J.G.S., en lo que respecta al lugar del hecho, la hora en que ocurrió y la afirmación segura y contundente de haber visto al acusado P.M., con un palo de escoba de madera, y con dicho objeto lesionara en la parte del puente nasal y región ciliar interna izquierda de la victima N.R., así mismo la señalización de que después del hecho, el acusado sin importarle la lesión de la victima entro a su casa.

Los dos testigos así como la victima son coincidentes en afirmar que el acusado con un palo de escoba le causo una lesión en la cara a la ciudadana N.R., por lo que al comparar estos testimonios, con lo dicho por la experto Medico Forense F.M., Titular de la Cédula de Identidad N°-8.650.772, de 39 años de edad, de estado civil casada-, de profesión u oficio Medico Forense residenciada en Urbanización Cumaná Segunda, calle B numero 59, quien expone:

“primero quiero decir que el examen lo practicó el Dr. A.G. y yo solo lo avalé, se le practicó una experticia medico forense donde se describe una Contusión edematosa, equimótica y escoriada en puente nasal y región ciliar interna izquierda, brindándosele asistencia media por un día y un tiempo de curación de ocho días, es todo

Lo que demuestra que es cierto lo señalado por los testigos, con relación a que la victima recibió un golpe con un palo en la cara. Por todo esto, resulta lógico y concordante con las evidencias técnicas reseñadas por el experto, que las heridas sufridas por la victima, son producidas con un objeto contundente. Esta comparación, entre lo dicho por los testigos y el resultado del informe medico forense viene a corroborar como cierto lo afirmado por estos, con relación a las circunstancias en las cuales se produjeron las heridas,

El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la certeza de que en efecto, tal como lo sostuvo la representación fiscal, el acusado P.V.M., fue la persona que el día de los hechos, causó las lesiones a la victima N.R..

Con las declaraciones de los funcionarios M.M., titular de la cedula de identidad numero.-8.635.217 estado civil soltero, dirección, Calle Cagigal numero 112, oficio funcionario policial, quien luego de ser debidamente juramentado expuso que:

yo estaba de guardia ese día y me informaron por radio que fuera a la llanada, que había una riña, al llegar al sitio no había ningún tipo de riña, me baje de la patrulla, y converse con el señor P.V. y me informo que había discutido con la señora del lado, desconozco cual fue la pelea, un señor llamado Hermes que también tuvo problema con el señor me llamo al comando y los traslade a los dos al modulo del Brasil para verificar que había pasado según el señor Hermes el señor p.v. había agredido a una señora, el señor Hermes hizo la respectiva denuncia y el señor P.V. quedo retenido

Es todo.-

Con la declaración de la funcionaria VICMAR CORDOVA, Titular de la Cédula de Identidad N°16.315.243, de estado civil soltera, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado residenciada en Cumanacoa, calle S.C., casa sin número, quien expone:

yo fui auxiliar de esa unidad prestando colaboración, nos trasladamos al sector tres de la llanada vereda, donde había una roña, cuando llegamos el señor estaba en su casa y nos indicaron que una señora estaba en el ambulatoria por queseaba herida, el funcionario mas antiguo fue quien hablo con el señor y con la hermana de la señora para que le explicaran lo que estaba sucediendo, luego de eso el sargento hablo con el esposo y la hermana de la señora para que los acompañara al comando del Brasil, montaron a ambas partes a la unidad y los llevaron al comando, se llevaron al departamento de investigaciones y captura para arreglara el problema que había entre esas dos familias, de allí me mandaron para mi sitio de trabajo, es todo

Las declaraciones de los funcionarios Vicmar Córdova y M.M., se le da valor probatorio, a fin de determinar la circunstancia del hecho, que si bien es cierto no estaba presente en el momento justo de los hechos no es menos cierto que d.f. que en dicha vereda se produjo una discusión entre vecinos donde uno de ellos de sexo femenino resulto lesionado, situación esta que le fuera informada por la ciudadana C.R.R. y el acusado P.M., así mismo los funcionarios fueron contestes al señalar que en la vivienda del acusado no presentaba violencia alguna ni destrozo en las ventanas lo que nos permite desvirtuar lo señalado por el acusado al decir que la victima junto a familiares de esta se introdujeron a su vivienda y le ocasionaron destrozo, por lo que el golpe que presentaba la ciudadana N.R. posiblemente se lo ocasiono esta cuando impedía que siguiera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la acreditación de hechos claramente circunstanciados e independientes entre si, así que se analizaran y argumentaran los fundamentos:

El hecho fue la lesión que sufriera la victima N.R. por la violencia física que ejerciera contra ella el acusado P.V.M., la cual quedo demostrado que el acusado P.V.M., tuvo culpabilidad en el mismo, la conducta desarrollada por este acusado acreditada en el debate, quien utilizando un palo de escoba le ocasiono en la humanidad de la Victima, una lesión, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una V.L.D.V., referido a la Violencia Física, por cuanto en el hecho , tal como lo reseñaron los testigos, participó solamente el acusado .Respecto a esto, merece transcribir el contenido del citado artículo 42 del Código Penal, a los fines de comparar el supuesto de hecho de esa norma, con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público.

“Articulo 42.- VIOLENCIA FISICA El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Como puede observarse, las pruebas aportadas en el debate, acreditan la participación del acusado en el hecho, ejecutando la acción típica, por lo que el legislador, objetivamente, los responsabiliza en calidad de autor.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el Acusado P.V.M., es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de N.J.R. en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRESION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2008, que es la pena resultante, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual establece, cuando la pena esta comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, se reducirá hasta el límite inferior o superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurra, en el presente caso la pena es de 6 meses a 8 meses, tomando este tribunal como pena aplicar de acuerdo a las circunstancia que rodea el hecho el limite inferior como la pena de Seis (06) meses de Prisión, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISIÓN

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Resuelve: Se declara culpables al acusado P.V.M., titular de la cedula de identidad Numero.- 5.696.469 estado civil Soltero, dirección Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 11, casa numero 14, oficio Supervisor de Servicios Internos en Ministerio de Educación, de profesión Músico y Compositor por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana N.V.M.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2008, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente decisión se ordena mantener su libertad hasta tanto el Juez de Ejecución determine el cumplimiento de la pena . Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente

Abg. A.L.D.E.

El secretario

Abg. Luis Prieto

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