ACUSADO: JORGE ENRIQUE PERCHE, DEFENSA: OSWALDO PERCHE, FISCALIA :CUADRAGESIMA SEXTA DEL MISBISTERIO PÚBLICO DE LA CJEZ

Número de resolución146-12
Número de expedienteVP02-R-2012-000359
Fecha09 Julio 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PartesACUSADO: JORGE ENRIQUE PERCHE, DEFENSA: OSWALDO PERCHE, FISCALIA :CUADRAGESIMA SEXTA DEL MISBISTERIO PÚBLICO DE LA CJEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-008534

ASUNTO : VP02-R-2012-000359

DECISIÓN: N° 146-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.582, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.P., contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Eglee del Valle Ramírez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante su enunciación del recurso indicando que solicita la Nulidad Absoluta del acto de detención de su defendido J.E.P., el cual se encuentra agregado en la investigación fiscal Nro 24-DDC-F46-0552-12.

Señaló quien recurre que el acta policial signada con el Nro 70.075-2012, de fecha 29 de Marzo de 2012, mediante la cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio de San F.d.E.Z. (Polisur), que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, se presento un ciudadano de nombre L.G. manifestando que dos ciudadanos que transitaban en una moto de color azul a eso de la una hora de la tarde, lo despojaron de su vehículo Dogde, Modelo Dart, Color Vino tinto, placas SBT-109, y le entregaron un teléfono celular Marca Alcatel color azul, el cual registró al abonado telefónico Nro 0426-325.45.23, con el fin de negociar el pago de dinero para recuperar el automotor, recibiendo varias llamadas desde el Nro 0426-924.26.83, exigiéndole un sujeto desconocido la cantidad de cinco mil bolívares fuertes e indicándole que si no efectuaba el pago le quemaban el vehículo y le quitaban su vida; razón por la que los funcionarios actuantes procedieron a elaborar una investigación de campo a través de la cual sostuvieron comunicación con el extorsionador por medio del teléfono de la víctima, para realizar un pago programado y siendo aproximadamente las seis horas de la tarde se trasladaron hasta la calle 148 con avenida 68 de la Zona Industrial, específicamente detrás de Nasa, lugar donde se realizaría el pago exigido y donde los ciudadanos que iban a recibir el dinero llegarían a bordo de unas motocicletas, fueron cubiertos varios perímetros de la zona, llegando tres ciudadanos cada uno en una motocicleta, acercándose el conducto de la moto azul al vehículo del denunciante quien entrego el paquete de color amarillo, con cierta cantidad de dinero y papel periódico envuelto con el dinero, por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, acatando éste las indicaciones de la comisión policial, y resultando detenidos los otros sujetos que se encontraban en las motocicletas, incautándole a uno de ellos un teléfono celular marca LG, manifestando éstos a los funcionarios donde se encontraba el vehículo que le habían despojado al denunciante.

Manifiestó el recurrente que en tal procedimiento, los funcionarios actuantes colocaron en práctica lo establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, referido a lo denominado como Entrega Controlada, sin cumplir con los requisitos legales del artículo 32 de la referida Ley, como son la solicitud del Ministerios Publico por medio de acta razonada, dirigida al Juez de Control para que este autorice tal procedimiento; o en caso de extrema necesidad y urgencia el Fiscal sin autorización judicial puede ordenar un procedimiento especial, del cual notificara al Juez de manera inmediata, indicando que del procedimiento efectuado no se observa la existencia de autorización por parte de ningún Juez de Control que avalará tal situación, lo cual se encuentra establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concluyendo su idea que tal omisión de los funcionarios quienes actuaron a motu propio los hizo incurrir en lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, relativos a las Nulidades.

Arguyó el recurrente que de las actas procesales se evidencia la omisión de formalidades legales relacionadas con una investigación, en las cuales no hubo dirección alguna por parte del Ministerio Público, produciéndose con ello, la violación flagrante de normas constitucionales y legales, sobre el procedimiento de entrega vigilada controlada, relativo específicamente a la técnica de investigación a desplegar en las operaciones encubiertas, lo cual se encuentra previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Indicó el accionante que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia confunde algunos términos en el auto motivado que resuelve la solicitud de nulidad que fue propuesta, toda vez que, indica en su dispositiva que niega la solicitud de declaratoria de nulidad en presentación; y del contenido se evidencia que el Juez de Instancia indica que su pedimento versa sobre la declaratoria con lugar de la Nulidad de la Investigación, lo cual según el recurrente es falso, porque de su escrito se desprende que su requerimiento trata del planteamiento de nulidad absoluta del acto de detención, para posteriormente señalar lo que debe entenderse por nulidades relativas.

Asimismo señaló el apelante, que el Juez del A quo también fundamenta su decisión indicando que del escrito interpuesto por su persona no se desprende la indicación del acto denunciado como viciado conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, y menos la solicitud de saneamiento del mismo, pues según el Juez del A quo dicho requerimiento se efectuó quince días después de la audiencia de presentación de imputado, por lo que tal solicitud fue a consideración del Juez de instancia propuesto extemporáneamente.

Consideró el apelante que el A quo refiere que la petición por el interpuesta trata sobre nulidades relativas o convalidables, por lo que pregunta si es convalidable el acto a través del cual se detiene a una persona, sin cumplir con la orden judicial que prevé el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Concluyó quien recurre que el Juez de Instancia declaró sin lugar su solicitud, por considerar que en el acto de Audiencia de Presentación se emitió pronunciamiento sobre la medida judicial privativa de libertad en contra del hoy imputado, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2004, tema ese que no es el planteado por el accionante, ya que su solicitud es que se declare la NULIDAD DEL ACTO DE LA DETENCIÓN POLICIAL, por ser irrita e ilegal y que el proceso continué su desarrollo normal, a los fines de determinar si hay, el grado de participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso.

En la parte denominada “PETITORIO”, se observa que el apelante solicita se declare CON LUGAR la solicitud de Nulidad del acto de detención del imputado J.E.P., que fue interpuesta, por no cumplir los funcionarios que practicaron la misma con los parámetros legales previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada previstos en los artículos 32 y siguientes del referido cuerpo normativo y se decrete la inmediata libertad del imputado antes mencionado sin que ello impida la continuación del proceso hasta su terminación.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto contra la decisión de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que existe nulidad absoluta del acta de detención, toda vez que el procedimiento de entrega vigilada y controlada realizado por los funcionarios actuantes, se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia que riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual quedo sentado lo siguiente:

“(Omisis…)

En el mismo, el Abogado. O.P., anteriormente identificado solicita que este tribunal, declare con lugar la NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, por cuanto a su criterio los funcionarios actuantes, no cumplieron con los parámetros legales contenido (sic) en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este tribunal antes de decidir realiza el siguiente análisis:

Debemos comenzar acotando la importancia de diferenciar a los principios de las garantías; pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central consagrados en todo los pactos internacionales de derechos humanos, en este sentido serán consideradas Nulidades Absolutas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en este Código, la Constitución, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Pues según Manzini, se dice que las Nulidades absolutas “son las que existen de derecho, que como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio; que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga legitimo interés en ello o hay (sic) dado causa a ellas, y que no pueden ser de modo alguno saneadas. Por consiguiente el artículo 190 eiusdem, expresa (…) y el Artículo 195 (…). En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido se puede apreciar del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que en las mismas no se evidencia la vulneración a los principios alegados por la defensa, para que este tribunal declare con lugar la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones (sic) se llevó a cabo con todas las formalidades, previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos la solicitud de seneamiento del mismo, sólo hace hincapié a la solicitud de Nulidad Absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este escrito presentado por ante este Tribunal 15 días después de realizada la Audiencia de Presentación de Imputados, lo que de conformidad con el último aparte del artículo 193 eiusdem (…).

Igualmente, se evidencia en la presente Causa, que en la Audiencia de Presentación, ya fue decidida la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que evidentemente no se encuentra prescrito y de carácter pluriofensivo, lo que es materia ya decidida por este Tribunal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por el ABOGADO. O.P., en relación a la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos antes expuestos, en el acto éste que consistió con la detención del hoy imputado de autos, tal y como se evidencia del acta policial que riela a los folios (2 al 3) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), de fecha 29 de M.d.D.M.D. (2012), y aunado a las demás actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, como lo son los delitos de EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de L.G. (…). Y ASI SE DECIDE…

Vista la decisión que antecede y analizado el recurso de apelación, observa esta Alzada, que denuncia el accionante, la existencia de nulidad absoluta en el procedimiento de entrega vigilada y controlada realizado por los funcionarios actuantes, en contravención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual dio lugar a la detención del hoy imputado J.E.P..

En este sentido el contenido normativo del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula:

Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo…

. (Negrillas de la Sala)

Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

Abundando respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, referida la orden y dirección de las investigaciones penales por parte del Ministerio Público, así como a los órganos auxiliares o de apoyo para la practica de dichas diligencias. Así, se expresó:

…Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”

En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”

De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.

Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.

Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.

(Omisis…).

En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que de actas se observa que la imputación versa sobre los delitos de EXTORSIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el caso, que en el marco de dichas leyes, no resultaba necesario la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo tal procedimiento, de allí que carezca de fundamento el referido argumento.

Con fundamento en la jurisprudencia patria que fue transcrita ut-supra, en concatenación con las normas procesales referidas a este punto, habiendo leído y analizado la decisión impugnada, así como revisadas las actas de investigación fiscal, las cuales se recibieron ad effectum videndi, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República; asimismo, de las actas de investigación fiscal no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado J.E.P., , razón por la que esta Alzada debe declarar sin lugar la denuncia alegada por el Abogado en ejercicio O.P., en su condición Defensor Privado del imputado J.E.P..

Finalmente este Órgano Colegiado, tras una minuciosa revisión del acta de Presentación de Imputados la cual consta en las actas de investigación fiscal, se observa que el Juez A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre los delitos imputados como fueron EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por el Juez de Instancia para estimar que el imputado de autos, sea presuntamente autor o partícipe en la comisión de los ilícitos penales antes mencionados, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer así como la gravedad del daño causado.

En razón de los fundamentos esgrimidos por esta Alzada, en el presente caso, dado que el contenido del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada no aplica al asunto bajo estudio, por cuanto ninguno de los delitos imputados se encentra establecido en la referida ley, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.582, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.P., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 20 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.582, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.E.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2012. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Jueza de Apelación/Presidenta/Ponente

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 146-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EDVR/ng.-

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