Decisión nº 8116-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 8116-10

JUEZ PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RIZQUEZ

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En fecha 25 de agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1 A- a 8116-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 19 de agosto de 2010, la Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición, en relación a la causa seguida contra los ciudadanos: PERDOMO BERROTERÁN WARLLYM Y NUÑEZ CEDEÑO JOSÉ, lo cual realizó en los siguientes términos:

…En el día de hoy, diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) compareció ante la sede de este Tribunal el Profesional del Derecho ABG. J.R.V.V., a los fines de juramentarse como Defensor Privado, previa designación del ciudadano WARLLYN J.P.B., titular de la cédula de identidad número V-12.391.741, a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal Quinto de Control signada 5C 6802-10, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha en fecha (sic) 27 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el ABG. J.L.R., Inspector de Tribunales, quien me notificó de denuncia interpuesta por el ciudadano A.H. ZAPATA GUZMAN, expediente 090141, iniciado en mi contra por presuntas irregularidades cometidas en la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009); es de hacer notar, que el precitado ciudadano es padre del ciudadano A.R.Z.M., a quien se le siguió causa 5C 5330-08 por ante este juzgado (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ejerciendo su Defensa Privada los profesionales del derecho ABGS. J.V. y H.R.R.; y toda vez que señala el padre del imputado en su denuncia, que interpone la misma a razón de los hechos que le fueron expuestos por ambos profesionales del derecho, ya que él no se encontraba presente en dicha audiencia; señalando igualmente, que los abogados le manifestaron su inconformidad con la decisión de la juez, por cuanto “estando presente la víctima manifestó a viva voz que su hijo no participó en el hecho que se debate”. Considera quien suscribe, una acción injustificada de los referidos profesionales del derecho hacia mi persona, lo cual condujo al padre del ciudadano A.R.Z.M., a asumir una actitud hostil y temeraria al denunciar hechos no presenciados por su persona; considerando que en lo sucesivo pudiera inducirse a que se interpongan denuncian (sic) una vez que no sea emitido un fallo a favor del peticionario; lo cual obviamente afecta mi objetividad para conocer la presente causa, donde el referido profesional del derecho funge como Defensor Privado del imputado WARLLYN J.P.B.. De igual manera, fue proferida decisión en fecha 28 de junio del 2010, en la causa 1A-a 7896-10, con Ponencia del Dr. J.L.I.V., por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Penal y sede en Los Teques, en la cual se declaro (sic) Con Lugar la Inhibición planteada por quien suscribe, en la solicitud 5CS 523-10, en la cual actuaba el Profesional del Derecho ABG. H.R.R., quien actuó conjuntamente con el ABG. J.R.V., en la causa a la cual se hizo mención ad inicio, razón por la cual, procedo a plantear mi INHIBICIÓN, fundamentándome en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Establecen los artículos 86 numeral 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

Numeral 8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

ARTICULO 87. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

(Subrayado nuestro).

En opinión del autor A.A.V., en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:

…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).

No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.

Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….

Por su parte, los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, respectivamente, establecen lo que seguidamente se transcribe:

… La idoneidad subjetiva del juzgador.

La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, observa ésta Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada por la precitada Jueza, no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguno de sus numerales, ya que la denuncia realizada en contra de la jueza en fecha 27 de julio de 2009, fue hecha por el ciudadano A.H.Z.G. y no por el Abg. J.V.; motivo por el cual puede conocer y decidir de la causa, sin que se vea afectada su imparcialidad, con la cual debe obrar el juzgador al momento de emitir su decisión.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, no se subsumen dentro de las causales de inhibición taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, en ninguno de sus numerales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VENRENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

CAUSA Nº 8116-10

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