Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

Causa Nro. 6C-19.899/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

ACUSADO: PERNIA J.G. Y J.N.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad V-7.274.760 V-15.712.811 respectivamente, residenciados el primero en Calle el Deleute, La Cooperativa, N° 50 Maracay Estado Aragua; y el Segundo en: Barrio Los Olivos Nuevos, calle el Juzman Blanco, N° 70, Maracay, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. R.R.,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. G.P.G.;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 23 de Marzo de 2009, se otorgó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos PERNIA J.G. Y J.N.M., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba, se mantenga la Medida privativa de Libertad y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez impuso a los Acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado PERNIA J.G., quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al acusado J.N.M., quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, La Defensora Publica ABG. R.R., expuso, “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio público, y oída la manifestación de mis defendidos en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, así mismo, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que comparezcan a Ejecusio en Libertad, es todo”

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

Como PUNTO PREVIO, y como Respuesta a la defensa, en razón de la solicitud de el Otorgamiento de Una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y de la revisión de las actas procesales así como la pena que podría llegar imponerse por el delito que se investiga, todo de conformidad con la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados PERNIA J.G. Y J.N.M., todo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligacion de no acercarse al lugar de los hechos, no acercarse a la victima y estar pendiente del proceso por ante el Tribunal del Ejecusion. Así se decide

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por los Acusados PERNIA J.G. Y J.N.M. se encuadra en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por los Acusados antes mencionados; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole a los Acusados PERNIA J.G. Y J.N.M., el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y los Acusados prenombrados expusieron, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 31 de Enero del 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, llego al kiosco donde trabaja la ciudadana A.O.Y.Y., titular de la cedula de identidadV-16.132.665, junto con su hijo que se pudo percatar que la puerta del kiosco no estaba totalmente cerrada, y se encontraba levantada por la parte de abajo, por la que entonces decidio abrirla pudiendo percatarseque faltaba una bombona junto con su regulador y una nevera de color blanco de dos puertas de tamaña mediano, en ese momento pasaba una patrulla de la policia y los llamo diciendole lo ocurrido, ellos se trasladaron por la parte de debajo de la canal, siguiendo unos rastros que se encontraban marcadas en la bajada que da hacia la canal y estaban a la victa, logrando los funcionarios policiales recuperar la nevera denunciada por la ciudadana y asi mismo lograron aprehender a dos ciudadanos; los imputados de autos, los cuales se encontraban en poder de la misma.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados PERNIA J.G. Y J.N.M. (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto a los ciudadanos PERNIA J.G. Y J.N.M., quienes son acusados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo que el término medio es de Seis (06) años de prisión. y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Codigo Organico procesal penal, en virtud de que no poseen antecedentes penales, es por lo que se toma la pena minina de Cuatro (04) años; y tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, en virtud de que no hubo violencia en la ejecusion del delito, se condena a los acusados plenamente antes identificados PERNIA J.G. Y J.N.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos PERNIA J.G. Y J.N.M. (ya identificados), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos PERNIA J.G. Y J.N.M. (ya identificados), a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, pena que les corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción de los acusados supra identificados. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se Acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el articulo 256 ordinal 5, 6° y 9°° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en esta misma fecha, consistente en consistente en la Obligacion de no acercarse al lugar de los hechos, no acercarse a la victima y estar pendiente del proceso por ante el Tribunal del Ejecusion, y así se decide. QUINTO: Se acuerda Remitir el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo

Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 23 de Marzo de 2009

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 23-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 23-03-09.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-19.899/09

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