Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Rosa Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL. SP11-P-2005-000409

ASUNTO: SP11-P-2005-000409

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada Y.E.P.A., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas.-

El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 19 de Diciembre de 1999 presenta denuncia ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, la ciudadana A.V.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.314, residenciada en la avenida Las Américas, casa N° 18-58, Rubio a fin de formular denuncia en la que expone, que en horas de la madruga del día 19.12.1999, personas desconocidas penetraron en su negocio, Boutique Cactus, forzando el candado de la puerta, ubicada en la avenida 7, calle 11, casa N° 10-73, Las Flores de esta ciudad de Rubio, y sustrajeron prendas de vestir para damas y caballeros, un equipo de sonido marca Sony, una alarma portátil y una lámpara. Sin ser posible obtener alguna información del hecho ocurrido.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; tales como: Denuncia de fecha 19 de Diciembre del año 1999 interpuesta por A.V.H.P., en la que señala como ocurrieron los hechos; Acta Policial, de fecha 19 de Diciembre de 1999, en la que consta la inspección ocular y las primeras investigaciones sobre el hecho ocurrido.

Que el hecho anterior es el tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión, de cuatro (4) a ocho (8) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de seis (6) años y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal que nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.-

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco años y tres meses, es decir mas de los cinco años previstos en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 19 de Diciembre de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor Personas Desconocidas; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- y el 108, ordinal 4° del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.V.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.314, residenciada en la avenida Las Américas, casa N° 18-58, Rubio, Estado Táchira.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-

ABG. C.R.P.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.-L.M.M.S.

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