Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002498

ASUNTO : NP01-P-2014-002498

Vista la solicitud efectuada por la defensa técnica de la imputada P.Y.A.V., y dadas las condiciones en que se encuentra la procesada devenido por las condiciones de salud que posee; esta Juzgadora a objeto de decidir observa lo siguiente:

A los fines de decidir la revisión de medida por una menos gravosa, en virtud del estado de salud que presenta la imputada P.Y.A.V.; sobre el cual pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere recaída en contra de la imputada en fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 Ley Contra La Corrupción, SUSTRACCION O ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; a tal efecto, cursa en autos informe medico forense de fecha trece (13) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014) en cuyo contenido la experto Thayris Cedeño de Farias indica en el rubro denominado observación lo siguiente: …”AMERITA ESPACIO ADECUADO Y SALUBRIDAD”…”, con el objeto de obtener una ampliación del cuadro clínico que posee la imputada de autos; este Juzgado fijó audiencia especial pautada para el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana en donde las partes convocadas para la misma hicieron acto de presencia, vale decir; la representación fiscal, la medico forense que realizó las evaluaciones medicas, la imputada de autos y su defensa técnica, en el desarrollo de la referida audiencia la experta indica que la imputada de marras presentaba un cuadro de hemorragia disfuncional, por lo cual ameritaba un espacio físico adecuado a los fines de que no se contamine, pueda dormir y estar en condiciones para tratar la enfermedad a los fines de evitar que la se presente un cuadro anémico, que traería como consecuencia que deba realizarse transfusiones para poder estabilizar la salud de la imputada.

El artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza textualmente lo siguiente:…”El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…”. (Cursivas y negrillas del despacho).

Asimismo el contenido del artículo 83 de nuestra carta maga, prevé la salud como derecho social fundamental, asumiendo el Estado la responsabilidad de garantizarlo como parte del derecho a la vida, cuyo contenido entre otras cosas establece lo siguiente:…“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”. (cursivas y negrillas del despacho).

Así las cosas; y a la luz de las normas antes invocadas; este Juzgado observa del informe medico forense que por el tipo de circunstancias medicas que padece la imputada P.Y.A.V.; no es recomendable que la procesada de marras siga recluido en un establecimiento del estado en las condiciones clínicas descritas por la medico forenses, toda vez que según la explicación médica dada en audiencia si la procesada no guarda el reposo adecuado progresivamente podría verse comprometida la salud de la referida ciudadana hasta el termino de descompasarse; dada esta circunstancia devenida en pleno proceso y la obligación de este Tribunal de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales de los administrados; es por lo que este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer a la procesada P.Y.A.V., titular de la cédula de identidad No 16.723.959 una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistirá en la detención domiciliaria en su propio domicilio debiendo comprometer a un tutor el cuidado de la imputada y además con apostamiento policial en la dirección que a tal fin se determinará en la imposición de la presente decisión, la presente detención domiciliaria tendrá una vigencia de quince (15) días, luego de concluido dicho lapso se deberá practicar una evaluación medico forense para constatar el estado de salud de la procesada en caso de presentar condiciones óptimas de salud se deberá restituir la medida de coerción inicial en el presente proceso penal y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta entidad Federal. En el mismo orden de ideas se decreta la prohibición de salida de la localidad en la cual reside y prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes destinado a cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, y en ese sentido acuerda imponer a la procesada P.Y.A.V., titular de la cédula de identidad No 16.723.959 que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consistirá en la detención domiciliaria en su propio domicilio debiendo comprometer a un tutor el cuidado de la imputada y además con apostamiento policial en la dirección que a tal fin se determinará en la imposición de la presente decisión, la presente detención domiciliaria tendrá una vigencia de quince (15) días, luego de concluido dicho lapso se deberá practicar una evaluación medico forense para constatar el estado de salud de la procesada en caso de presentar condiciones óptimas de salud se deberá restituir la medida de coerción inicial en el presente proceso penal y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta entidad Federal. En el mismo orden de ideas se decreta la prohibición de salida de la localidad en la cual reside y prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes destinado a cumplimiento de lo aquí ordenado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Impóngase a la procesada, notifíquese a su defensa y al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Socialista del Estado Monagas, con copia certificada de la presente decisión a los fines de proveer el funcionario que custodiara la detención domiciliaria aquí acordada y además a los organismos correspondientes a fin de notificar la prohibición de salida a la imputada de autos de la prohibición de salida de la localidad donde reside y la prohibición de salida del país. Provéase lo conducente.

LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.

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