Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001314

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, por la comisión del delito Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de no indica, fecha de nacimiento 26/02/1989, estado civil soltero, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio obrero, hijo de no indica, teléfono no indica y domiciliado en Carrera 4 A entre calles 3 y 4, casa N° 3-51 San Francisco, Barquisimeto estado Lara (no presentando otro asunto en trámite).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 28/02/2010, se recibe Oficio, riela al folio 1 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 10 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

En fecha 01/03/2010, según Acta, riela del folio 17 al folio 20 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 122-02-10 de fecha 26/02/2010, riela al folio 04 del presente asunto, suscrita por Cbo/2(CPEL) P.D., Dtgdo(CPEL) Castañeda Jaider y Dtgdo(CPEL) Virguez Edward, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada y Comisaria A.E.B.d.S.O.d.C.d.P. del estado Lara; Acta de Entrevista de fecha 26/02/2010, riela al folio 03 del presente asunto, realizada a Gordillo Rafael, titular de la cédula de identidad N° 10.772.252 por ante la Comisaría A.E.B.d.C.d.P. del estado Lara; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. N° Registro 0646, riela del folio 05 al folio 09 del presente asunto, suscrita por Dtgdo(CPEL) Castañeda Jaider y Dtgdo(CPEL) Virguez Edward, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada y Comisaria A.E.B.d.S.O.d.C.d.P. del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697 y el de su Defensa Técnica, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

En fecha 14/04/2010, se recibe Oficio, riela del folio 49 al folio 55 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 14 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697; por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 26/02/2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas, cuando el Dtgdo(CPEL Virguez Edward, se trasladaba a bordo de su moto particular marca empire, modelo 150cc, en la calle 6 con carrera 8 de s.I., adyacente a la Unidad Educativa B.P., visualizo a un ciudadano que se monta en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1977, de color azul techo blanco, placas GCY-457 en una actitud sospechosa por lo que al hacerle seña al conductor de que estacionara del lado derecho de la vía, el ciudadano en comento se baja del vehículo en forma violenta y con un arma de fuego tipo revolver en su mano derecha y comienza a disparar por lo que se acciono el arma de reglamento y a lo que el ciudadano sale huyendo para meterse en el porche de una vivienda de color verde y morado ubicada en la esquina de la carrera 5 con calle 12 donde cae herido y sitio al que llega el resto de los funcionarios y donde se colecto un (01) arma de fuego, de fabricación industrial, tipo revolver, marca Ranger, calibre 38 SPL, de pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial tambor N° 334 con 6 cartuchos calibre 38 mm en el interior, tres (03) de ellos percutidos y procediéndose a practicarse una Inspección de Persona no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico y procediéndose a prestarle los primeros auxilios respectivos, a su identificación y verificación a través del sistema Servicio de Emergencias Lara 171 donde se informo que tanto el ciudadano como el arma no presentan solicitud alguna y se encuentran sin novedad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/08/2010 según Acta que riela del folio 130 al folio 132, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, asimismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, y Califica Jurídicamente los hechos como Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA TECNICA:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: G.C.; adscrito al Laboratorio de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-127-UBIC-0211-10, de fecha 24/03/2010 practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38 SPL, de pavón negro, cacha de material sintético de color negro, serial tambor N° 334 con 6 cartuchos calibre 38 mm en el interior; tres (03) conchas suministradas como incriminadas. En ella se concluye que con el arma de fuego, en su estado original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles. Es necesaria y pertinente a los fines de demostrar que el hoy acusado portaba un arma de fuego, con la cual sometió a la víctima y se resistió a su aprehensión accionando el arma de fuego en contra del funcionario policial.

  2. Declaración del funcionario experto: Agte(CICPC) Santizabal Leonardo; adscrito al Laboratorio de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-127-UTB-187-10, de fecha 26/03/2010 practicada a un par de zapatos, una correa, un pantalón y una chemisse. Es necesaria y pertinente por cuanto sobre las superficies de las piezas estudiadas son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana al grupo sanguíneo “O”.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Cbo/2(CPEL) P.D., Dtgdo(CPEL) Castañeda Jaider y Dtgdo(CPEL) Virguez Edward, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada y Comisaria A.E.B.d.S.O.d.C.d.P. del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

  4. Declaración del ciudadano: Gordillo Rafael, titular de la cédula de identidad N° 10.772.552, quien figura como víctima; siendo su testimonio útil por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de este ciudadano se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

    DOCUMENTALES

  5. Constancia expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte Brisas del Mayorista. Es pertinente a fin de dejar constancia de que el vehículo incriminado en el hecho es una unidad de transporte público y que el mismo se encuentra afiliado a la asociación civil, de allí su necesidad.

    El Acusado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, por la presunta comisión del delito Asalto a Unidad de Transporte en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.P.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.482.697, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana

TERCERO

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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