Decisión nº 1A-A-8300-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8300-10

IMPUTADO: QUESADA C.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG(S). J.G. SCHIAVI BLANCO Y L.A.Q.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.Á.G. ARAMBURU, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: J.G. SCHIAVI BLANCO Y L.A.Q.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: QUESADA C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8300-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: J.G. SCHIAVI BLANCO Y L.A.Q.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Septiembre de 2010 (folios 27 al 33 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:

...PRIMERO: Este Tribunal estima que la detención del ciudadano está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44…no obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR... SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traidos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como las actas policiales y actas de entrevistas, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual, es atribuido al ciudadano QUESADA CARLOS EDUARDO…, Por otra parte existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; el daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado QUESADA CARLOS EDUARDO…, el cual deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Z. delE. Miranda…

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 24 de Septiembre de 2010 (folios 01 al 09 de la compulsa), los Profesionales del Derecho: J.G. SCHIAVI BLANCO Y L.A.Q.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: QUESADA C.A., interponen Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

…Formalmente APELAMOS de la medida cautelar privativa de libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), contra nuestro patrocinado, el ciudadano C.E.Q., a quien se le imputó la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (sic). En consecuencia y en estricta observancia a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pasamos seguidamente a fundamentar la apelación interpuesta, conforme los siguientes apartes:…(Omisis)…

En el presente caso, es un hecho claro, palpable, diáfano y probado en los autos con la propia declaración del funcionario N.G., de nuestro defendido, del chofer del vehículo, de una dama entrevistada, que este Agente policial, ordenó bajar a todos los pasajeros del autobús, incluyendo a su chofer; que en la calle requisaron o inspeccionaron a las personas que bajaron; acto seguido el agente SUBIO O ENTRO SOLO A LA UNIDAD AUTOBUSERA Y (SUPUESTAMENTE) LA INSPECCIONO, encontrándo en uno de los asientos traseros del mismo una cajita de cartón con la inspección CLARASOL SOLUCION, dentro de la cual se encontraba un (01) envoltorio de material sintético que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco de presunta droga. Acto seguido, ordenó a los pasajeros subir a la unidad y luego que estos estuvieron ocupados sus puestos, detuvo la marcha de la misma, bajando del vehículo a nuestro defendido y practicando su detención, en razón que supuestamente, a un lado del asiento que ocupaba había encontrado la descrita cajita con la supuesta droga. Es en este Momento, cuando muestra a los pasajeros la expresada caja de cartón con la presunta droga y diciendo donde la había encontrado.

Probado está sufientemente, que el Agente policial no actuó en este procedimiento CON DILIGENCIA, al contrario actuó ILEGALMENTE al no apegar su actividad a los presupuestos legales establecidos para este tipo de inspección, al no proveerse de testigos que presenciaran su actividad dentro de la unidad autobusera, violando de esta manera preceptos legales en materia procesal, que le quitan (sic) el acto por él practicado cualquier tipo de validez, bien sea a favor o contra el imputado, ya que nace de un acto nulo y nulas-como sabemos- son sus consecuencias.

Es por ello que esa actuación ES ILEGAL y por su puesto sujeta a NULIDAD ABSOLUTA por cuanto no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, ya que LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.

…(Omisis)…

Debemos tener presente, ciudadanos Magistrados, que se ha iniciado este proceso, partiendo de un ACTO ILEGAL, ILÍCITO, INOBSERVANTE DE LAS NORMAS PROCESALES EXISTENTES PARA REGULAR EL MISMO y en consecuencia, todos los demás actos practicados en el proceso, incluyendo, el decreto de privación de libertad de nuestro patrocinado, tambien es nulo, POR NACER, DESPRENDERSE O EMANAR DE UN ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.

Es por ello, que muy respetuosamente se ha de solicitar que la medida privativa de libertad dictada contra nuestro defendido, ciudadano C.E.Q., sea revocada, por no estar ajustada a derecho.

TERCERO

Por todos los argumentos anteriores y con fundamento a las normas legales procedimentales que hemos traido a colación con ocasión de la APELACIÓN contra la medida de privación de libertad contra nuestro defendido C.E.Q., que solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, LA REVOCATORIA del injusto decreto de privación preventiva de libertad, dictado en su contra, con los demás pronunciamientos de ley…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado QUESADA C.A. , lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar basada dicha decisión, en un acta policial viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera necesario aclarar que, en cuanto al delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado QUESADA C.A. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esta Corte de Apelaciones observa que, los hechos que originaron la presente investigación, se suscitaron en fecha 16 de septiembre de 2010 y dado que en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante Gaceta Oficial N° 39510, entra en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, la cual, entre otras cosas tiene por objeto determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, cometidos a partir de la entrada en vigencia de la referida ley; mal puede el Tribunal A-quo, alegar que el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto que el mismo se encuentre tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano QUESADA C.A. , es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado QUESADA C.A. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano QUESADA C.A., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan :

    • Acta Policial, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario G.N., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Río Chico, Policía del Estado Miranda. (folios 15 y 16 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista, de fecha 16 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano R.R.S.B., ante la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Río Chico, Policía del Estado Miranda. (folio 17 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista, de fecha 16 de septiembre de 2010, rendida por la ciudadana IRAIMA COROMOTO L.S., ante la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Río Chico, Policía del Estado Miranda. (folio 18 de la compulsa).

    • Acta de registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario G.N., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Río Chico, Policía del Estado Miranda. (folio 19 de la compulsa).

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario OSPINO RONALD, adscrito a la Sub Delegación de San J. deB. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. (folio 21 de la compulsa).

    • Experticia de Reconocimiento y Avalúo, de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario J.S.P., adscrito a la Sub Delegación de San J. deB. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. (folio 24 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano QUESADA C.A..

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano QUESADA C.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

    Ahora bien, nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

    … Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

    En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

    A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

    Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

    …Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

    (Subrayado nuestro)

    De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximoT. deJ. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano QUESADA C.A., fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: J.G. SCHIAVI BLANCO Y L.A.Q.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: QUESADA C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 17 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: J.G. SCHIAVI BLANCO Y L.A.Q.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: QUESADA C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 17 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 17/09/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado QUESADA C.A., en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-

Causa Nº 8300-10.-

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