Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002403

ASUNTO : SP11-P-2006-002403

Visto el escrito, presentado por los Abogados C.J.U.C. y Y.E.P.A., actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RÍOS L.E., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.588.179, residenciado en la Carrera 10 Nº 10-52, Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 08 de Abril de 2000, fue retenido por los funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes observaron que un vehículo marca Chevrolet, modelo 600, clase Cava año 1983, color blanco placas 473-FBB perteneciente al transporte VIMACAR, el cual era conducido por el ciudadano RÍOS L.E., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.588.179, residenciado en la Carrera 10 Nº 10-52, Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira, quien se acercó a los funcionarios con la finalidad de hacer llenar las guías de encomienda signadas con el Número 0595 de fecha 06/04/2000 amparando la cantidad de Treinta (30) Mesas de Madera y con la factura Nº 0292 de fecha 05/04/2000 de la Fábrica de Chimeneas Muebles decorativos, ubicada en la vereda 15 Nº 14-14, La Popita San A.E.T. a nombre de A.M. con destino a Maracaibo Estado Zulia, por lo cual procedimos a verificar la existencia de mencionada fábrica efectuando una llamada telefónica al número que aparecía en la factura, donde fueron atendidos por una señora que manifestó que era una casa de familia y que no había allí ninguna fábrica, se verificó la segunda guía signada con el número 0183 sin fecha de la empresa Viajes y Encomiendas Expresos “RR” amparando la cantidad de cuatro máquinas industriales para carpintería, un (01) sinfín seriales J-56/YA-2HP, un (01) cepillo cortadora serial Nº 115/203-200-2HP, las cuales iban amparadas con la factura Nº 5595 de fecha 31/03/2000 de la distribuidora AILU de Venezuela a nombre de E.G., con destino al Barrio A.L.A. 75 Nº 111-1A procedieron a efectuar llamada telefónica a dicha distribuidora obteniendo como resultado que en mencionada Distribuidora no comercian con este tipo de maquinaria, se verificó la guía Nº 0609 de fecha 07/04/2000 del transporte de encomiendas VIMACAR, amparando según Nº de factura 0957 de fecha 07/04/2000 la cantidad de 170 cortadoras de anime a nombre de J.A.B., con destino a la ciudad de Cabimas Estado Zulia, seguidamente procedieron a solicitar la presencia de dos testigos para la inspección del vehículos, identificados como: P.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.282.039 y el ciudadano F.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.705, al inspeccionarse dicho vehículo se observó la cantidad de Treinta (30) Mesas de Madera de ocho paquetes y la cantidad de Ciento sesenta y cinco (165) máquinas cortadoras de anime. Se retuvo dicha mercancía por presumirse que se de procedencia extranjera y se remitió a órdenes del Ministerio Público.

En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:

  1. Corre inserta Acta Policial Nº CR.DF-11-1RA.CIA 0321 de fecha 08 de Abril de 2000, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que consta las circunstancias de retención de la mercancía.

  2. Corre inserta Acta de Retención Nº 0384, 0385, 0386 de fecha 08 de Abril de 2000, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.

  3. Corre inserta Acta de Depósito de fecha 10 de abril de 2000 suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., el Jefe del Área de Almacenamiento y el Gerente de la Almacenadota INSECHA.

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa: que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 08 de Abril de 2000, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 08 de Abril de 2000, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a SEIS AÑOS (06), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RÍOS L.E., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes.

El Juez Tercero de Control.

ABG. M.A.P.A.

El Secretario,

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