Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de marzo de 2010

Años 199° y 151°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2002- 000929

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. E.L.C.

FISCALIA: De Transición del Ministerio Público: Abg. J.S.

ACUSADO: R.A.C.

DEFENSORA: Abg. V.R.

DELITO: Robo Agravado

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la Sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano R.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.315.927, de 51 años de edad, nacido el 15-07-58 en Barquisimeto, soltero, comerciante, domiciliado en el Barrio S.L., carrera 16 entre calles 6 y 7, casa N° 6-7, Barquisimeto Estado Lara.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.

Constituido el Tribunal el día 06 de noviembre de 2009, verificada la presencias de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, se le dio inicio al juicio oral y público, oportunidad que la REPRESENTANTE FISCAL, le imputo al acusado R.A.C. los hechos siguientes: “el día 03 de julio del 1997, cuando la víctima A.R.R. retiro un dinero del Banco Mercantil en la calle 32 entre carrera 19 y 20, por la cantidad de dos millones seiscientos mil (Bs. 2.600.000,00) llegó a su taller ubicado en la carrera 30 entre calles 44 y 45 e inmediatamente llegaron dos sujetos en una moto tipo montañera y el parrillero se bajó y saco un revolver diciendo que era policía practicando requisa a un cliente que se encontraba en el taller de nombre Manuel, al ciudadano A.R.R. y a M.G. y bajo amenaza y apuntándolo con un revolver calibre 38 q ue portaba les pidió una bolsa amarilla la cual era la bolsa donde cargaba el dinero que habían retirado del banco, a lo cual antero rebaza le indicó que la bolsa se encontraba dentro de su vehículo, saco la bolsa se monto en la moto donde lo esperaba el otro sujeto.” Adecuando los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

LA DEFENSA PUBLICA, EXPUSO: “Ratifico los alegatos que la defensa presento en fecha 11-10-2007 por cuanto no hay elementos que vinculen a mi defendido con el hecho, no existe en la acusación nada que demuestre la agravante del delito de robo por cuanto no se desprende el decomiso del arma de fuego, mi defendido para esos hechos se encontraban en Acarigua efectuando una mudanza y testigo de ello es S.G. y ratifico sea llamada para la próxima oportunidad, considera esta defensa que la acusación se hizo casi diez años después de cometido el hecho y es por lo que solicito se verifique la prescripción de la causa, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por el Ministerio Público, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria y de libertad plena de mi defendido.”

EL TRIBUNAL impuso al acusado de los hechos y de sus derechos, así mismo se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra y EL ACUSADO R.A.C., DECLARO: “Yo fui dado de baja de la policía el 01-07-1997 y me fui el día 02 a Guanare a hacerle una mudanza a una amiga que trabajaba en el bingo de la 37, yo me quede en Guanare hasta el 8 y cuando regreso me encontré a mi compañero que me está buscando la petejota y yo fui y me presente y me dijeron que me fuera y a los días se me presenta una comisión y me llevan a la petejota y en la tarde me dicen que estoy detenido y un funcionario me dice que me corte el pelo y me quite los bigotes y yo le dije que porque, y era porque me iban a hacer un reconocimiento y a los días me dan la libertad y me dan presentaciones normalmente hasta diciembre del 2008 y luego me detienen y eso consta en la boleta que yo cargaba y en la última presentación me colocaron no presentarse más, y yo soy un hombre de bien y cuando a mi me detienen me reconocieron por fotos que sacaron de mi historial y ellos dicen la edad exacta, yo no cometí ningún robo, eso fue sembrado porque me meten preso en la policía me iban a meter en el pabellón 4 para desaparecerme y el segundo comandante de la policía no me puede ver porque donde me ve me tira a la policía encima, a mi me dan la baja porque yo hice denuncias de corrupción de los funcionarios y esa es la raíz de este problema desde el 1997 hasta el 2009 no he cometido ningún delito y eso demuestra la inocencia de mi persona, jamás he apuntado a una persona con un arma para despojarle de algo que no es mío, yo solicito que se vea bien porque yo ando en la calle corriendo riesgo, yo no soy delincuente y nunca lo seré, lo otro es que yo me conseguí al chofer del camión y él me dijo que el intento declarar y los policías no lo dejaron declarar y lo corrieron, yo no soy ningún delincuente, ante este caso era muy fácil sembrar a la gente, yo hable con la Juez ese día que me dieron la libertad y le explique la situación, yo no atraque a nadie en ningún momento, y no creo justo que una persona lo reconozca a uno con la edad exacta y solicito se haga justicia y eso no me perjudique porque yo soy inocente.”

Durante las sucesivas audiencias, se aperturó la causa a pruebas y se incorporaron las testimoniales siguientes: Del Experto ROIMAN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.129. Del ciudadano N.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.552.133.

Se incorporaron la documentales por su lectura: 1) INSPECCIÓN OCULAR Nº 2872 suscrita por los Funcionarios Sub Inspector J.C. y Detective Roiman A.A. al Departamento de Técnica Policial, anexa al folio 20 de la pieza 1 del asunto. 2º) EL ACTA POLICIAL DE FECHA 23-07-1997 Suscrita por El Funcionario Sub Inspector J.C., adscrito al folio 25 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. 3º) COMUNICACIÓN Nº 4600, de fecha 14/08/1997, suscrita por el funcionario A.C.M., cursante al folio 79 de la primera pieza.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: visto que de las resultas se desprende las imposible ubicación de la victima y testigos tomando en consideración el lapso transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la presente fecha el Ministerio Público solicita se remita las boletas de citación a los fines de realizar las diligencias necesarias.

LA DEFENSA,. Expuso: en este acto solicito que se haga efectivo los establecido en el Art. 357 del COPP toda vez que este juicio ya ha superado con creces las diligencias necesarias dejando al criterio del tribunal lo solicitado por el Ministerio Público.

EL TRIBUNAL ACORDO: en virtud de que no se ha aportado otra dirección por parte de la Fiscalia a los fines de agotar la citación es por lo que se ordena librar las boletas de citación y remitirlas a la Fiscalia a los fines de que hagan las diligencias correspondientes y hacer comparecer a sus testigos, igualmente librar oficio con respecto al inspector J.C. y remitirlos a la Fiscalia a los fines de que lo haga comparecer.

La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso conclusiones en los siguientes términos: “solicito sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.A.C., ya que hace 12 años se hizo posible la evacuación de cada uno de los elementos en contra del ciudadano aquí presente, vista como ha sido la resulta de este debate que efectivamente no se lograron evacuar todos los elementos probatorios y así como lo dice la doctrina con respecto a la duda razonable y por la insuficiencia de las pruebas solicito sentencia absolutoria y en nombre del estado venezolano, presento disculpa por mantenerlo sometido a un proceso durante estos 12 años, solicitando sentencia absolutoria a su favor, igualmente vista las resultas de los funcionarios y por cuanto no comparecieron solicito se le aperture un procedimiento ya que es de su conocimiento que es un deber de orden público venir a declarar a esta sala, en momentos como estos en los cuales no puedo decir que el Ministerio Público realizo una investigación de manera determinante por cuanto no se logro determinar la participación del ciudadano aquí presente en los hechos. ”

LA DEFENSA PÚBLICA, expuso conclusiones, en los siguientes términos: “solicito se decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido ya que no fue posible determinar la participación o responsabilidad de mi defendido en los hechos, por tanto en virtud del principio de presunción de inocencia así como la insuficiencia de pruebas solicito su libertad plena y el archivo de la presente causa.”

EL ACUSADO, declaro: solicito se me sea otorgada la libertad por cuanto no tengo nada que ver con este expediente.

El tribunal se pronunció dictando la dispositiva, y en virtud de la insuficiencia de pruebas se declaro sentencia absolutoria a favor del acusado R.A.C.-. .

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Los elementos de convicción deben ser apreciados por los Jueces conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica que c.C. en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA“. En donde se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión.

Después de concluir el debate oral y público, de las pruebas ofrecidas y evacuadas, consistentes en dos testimoniales y dos documentales se concluyó que la representante fiscal no logró desvirtuar el principio de inocencia del acusado R.A.C., no quedó acreditado la culpabilidad del acusado en los hechos imputados, por lo que se aprecio lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que no se logró determinar la relación causal entre el hecho cometido y la conducta del acusado, por la insuficiencia de pruebas. Por cuanto con el dicho del Experto ROIMAN J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.129, quien con vista de la INSPECCION OCULAR 2872 DE FECHA 21-07-97, EXPUSO: “Me traslade en esa fecha hacia un taller donde se mencionan las características físicas del lugar y se encontraba un vehículo automotor, Ford galaxia eso fue lo que yo hice”. Para ese momento ya tenía 7 años de servicio, mi diligencia que se plasma allí es una inspección ocular para la fecha, se plasmo las características físicas del lugar y sobre el vehículo también. Mi actuación fue de técnico policial para ser una inspección ocular para ver las características físicas del lugar y del vehículo no se colectó ningún tipo de evidencia que yo recuerde no se realice otras actuaciones que yo recuerde. Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular.” Testimonio que se valoró del mismo se acredita la existencia del vehículo. No se acredita relación causal entre los hechos y el acusado.

Del dicho del ciudadano N.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.552.133, quien expuso: “No sé porque me están citando aquí pero no sé ni porque. A preguntas de la fiscalía, respondió: “Nelson Laguna, para 1997 cambie de tanta rectificadoras que no recuerdo, ya para ese tiempo no trabajaba, era rectificador para la época de motores, no laboré en taller mecánico, la mecánica que trabajo para mi familia y para mi casa, Diprocasi he pasado por ahí pero no trabajé allí, Si conocí a Antero él era tornero, el tenia un taller de tornería, si sucedió yo venía entrando el venia primero y el después, se metió un tipo, eso llego entró lo atracó le pidió la plata, esa persona se desplazaba en una moto iba con otra persona, me apuntó a mi también ni me acuerdo de las características físicas de ese ciudadano, si era más bajo, más o menos blanco era ese ciudadano, cargaba un arma de fuego, no recuerdo como era esa arma, si pasó por eso lo recuerdo, Antero lo traía supuestamente del banco, me fui con él porque me debía un dinero, no sé si la policía aprendió a los ciudadanos, fuimos para el Terminal. A preguntas de la defensa, respondió: No recuerdo cuando fue el hecho que describí, los empleados de él estaba ahí, no me sé los nombres de ellos, había uno que entró el otro se quedó afuera, con el arma amenazo que entregara el dinero yo venía en una bicicleta me pegue atrás en la bicicleta del carro del dueño del taller, yo me tire en el suelo porque eso fue lo que me pidió ese ciudadano en la PTJ dije lo que había pasado, no tengo más conocimiento de eso.” Este testimonio se valoró del mismo se acredita que ocurrió un hecho punible, mas no se acredita el tiempo, ni relación causal entre el hecho y el acusado.

De la incorporación de las documentales por su lectura: 1) INSPECCIÓN OCULAR Nº 2872 suscrita por los Funcionarios Sub Inspector J.C. y Detective Roiman A.A. al Departamento de Técnica Policial, anexa al folio 20 de la pieza 1 del asunto. Documental que se valoró por cuanto fue reconocida por el experto que compareció al juicio, Del mismo se evidencia ala inspección realizad en el taller donde presuntamente ocurrieron los hechos y de la existencia de un vehículo Ford, galaxia. Del mismo no se acredita relación causal entre el acusado y los hechos. 2º) EL ACTA POLICIAL DE FECHA 23-07-1997 Suscrita por El Funcionario Sub Inspector J.C., adscrito al folio 25 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Documental que no se valoró por cuanto no fue ratificada en juicio. 3º) COMUNICACIÓN Nº 4600, de fecha 14/08/1997, suscrita por el funcionario A.C.M., cursante al folio 79 de la primera pieza. Documental que no se valoró por cuanto no fue ratificada en juicio.

Al analizar y comparar las pruebas testimoniales y documentales, consideró quien aquí conoció que en el debate oral y público, que se realizó durante seis audiencias, donde se escucharon dos testigos y se incorporaron tres pruebas documentales por su lectura; se realizaron por parte del tribunal las diligencias necesarias, a fin de la comparecencia de los testigos ofrecidos en su oportunidad legal. Concluyó este tribunal que la representante fiscal no logró desvirtuar el principio de inocencia que le favorece al acusado, ya que no se acreditó su culpabilidad en virtud de la insuficiencia de pruebas, ya que los testigos que comparecieron al juicio no acreditaron suficientemente la relación causal entre el acusado y los hechos imputados. Por otra parte, fue solicitada muy responsablemente por la titular de la acción penal, en representación del Estado, se dictará sentencia absolutoria, y no determinándose responsabilidad del acusado se dictó sentencia absolutoria a favor de R.A.C., se dejaron sin efecto las medidas de coerción personal decretadas durante el proceso y se ordenó su libertad plena. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano R.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.315.927, de la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se dejaron sin efecto cualquier tipo de medida de coerción personal decretadas por el Tribunal de Control o de Juicio durante el proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso legal, se ordena librar boletas de notificación de la publicación in extenso a las partes. Firme como quede la presente sentencia remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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