Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2009

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-003809

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2008-003809 contentiva del Juicio seguido al Acusado R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.951.566, Nacido en fecha 0912/85, de 23 años de edad, Ocupación albañil, Estado Civil: soltero, Hijo de Fei Lameda y Luciomara Corobo, dirección Carora Barrio San Vicente calle Principal s.d. casa s/n Teléfono 0416-0590244. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 158 y 174 primer aparte del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos J.M.V.B., ERVIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LEÓN, y NAUDY J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.275.711, 11.863.074 y 15.262.285, respectivamente. El cual se realizó en ocho (08) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 21 de Octubre de 2.008, 03, 12, y 24 de Noviembre de 2008, 10 de Diciembre de 2.008, y 08, 20 y 27 de Enero de 2009, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra del Acusado R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.951.566.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado M.P..

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Publico C.C..

Como víctima directamente agraviada por los hechos los ciudadanos J.M.V.B., ERVIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LEÓN, y NAUDY J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.275.711, 11.863.074 y 15.262.285, respectivamente.

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 29 de Febrero del 2008, cuando funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.C.C., reciben llamada telefónica y son informados que tenían a una familia secuestrada por lo que se trasladan al sitio y observan a un ciudadano que les hacia señas y les indica que lo habían robado y que el ciudadano se había montado en un camión de los chatarrreros, por lo que los funcionarios se acercan al camión y en ese momento desciende un ciudadano que sale en veloz carrera, logrando los funcionarios darle captura lo ponen a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante el Tribunal de Control, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad.

CAPITULO III

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, presentada contra del ciudadano R.A.C., C.I. 18.951.566, así mismo expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado R.A.C., C.I. 18.951.566, ampliamente identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 158 y 174 primer aparte del Código Penal, solicitando la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

CAPITULO IV

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Oída la exposición por el Ministerio Público la rechazo totalmente en cada una de sus partes ya que se venían realizando actos de agresión en el sentido que estaban presentes las agresiones verbales, amenazas y tiene como fin la búsqueda carnal y este es el motivo en la cual se abrió esta causa en la cual se probara en el transcurso del debate es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional según lo establecido en el articulo 49 Ord 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime redeclarar en causa propia, en contra de conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, preguntándole por parte de Tribunal l acusado si va a declarar manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: Luego de escuchada la intervención por la defensa y la exposición del imputado pasa a decidir en los siguientes Términos: PRIMERO: Admite la acusación en todas y cada unas de sus partes así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser lícitas legales y pertinentes, y se declara abierto la recepción de pruebas.

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone al Acusado el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y por último se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Preguntándole esta Juzgadora si desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos Contestando el Acusado:

CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  1. - Con el testimonio jurado del funcionario Agente V.D.R., adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Lara, el cual es juramentado de conformidad con el la Ley. El mismo expone: Nos encontrábamos en el recorrido, se hace llamado radiofónico, se encontraba un ciudadano en el Barrio el Terminal un ciudadano que había robado a unas personas en una casa. Fuimos al sitio, el ciudadano se había corrido y se había montado en un camión chatarrero, visualizamos el camión y salio corriendo a la parte lateral, lo seguimos y le dimos captura. Al revisar se le incautaron 2 teléfonos celulares. Llamamos a las victimas a rendir declaración. Y luego nos dirigimos al Hospital de Carora con la respectiva constancia medica. Luego quedo a la orden de la Fiscalía. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Ud. Se encontraba con quien? Con el director de la unidad Eudim Montilla. ¿Ud dice que se entrevisto con alguien? SI, con un ciudadano frente a la casa que nos indico que le habían robado sus pertenencias. ¿Le manifestó si era victima o era testigo? Eran varias personas, unos residentes y otros. Nos dijeron que se había introducido a su casa y que se había ido corriendo, señalando hacia donde. ¿Que hicieron luego? Nos fuimos al operativo, logramos visualizar el camión, cerca de la residencia como a unos 50 mts. Nos acercamos al camión, el ciudadano se lanzó. ¿Quien lo detiene? Mi persona. ¿Le hizo la inspección personal? 2 celulares. Le pidieron documentación? El cual no portaba ninguna. Le manifestó la procedencia de los teléfonos? No. ¿Se comunico con el camión? No. ¿Esa persona que detuvo se encuentra en la sala? Objeción de la defensa. La defensa expone que el reconocimiento es el acto de rueda de individuos. Fiscal responde: NO es un reconocimiento como tal sino, para saber si es a quien se aprehendió. Juez: Sin Lugar la Objeción. Un señalamiento no es considerado un reconocimiento del Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente. Sin lugar la objeción. EN este momento el defensor privado ejerce el recurso de revocación por tratarse de un acto de mera sustanciación para que se considerada por la ciudadana Juez declarando con lugar mi objeción. Fiscal contesta el recurso: Considero que se debe declara sin lugar por cuanto no se esta violentando el derecho a la defensa ni el debido proceso, ya el Ministerio Público le esta explicando que lo que se busca es aclarar si es esa persona fue la que el aprehendió en ese momento, todo en búsqueda de la verdad. Este recurso debe declararse sin lugar. La Jurisprudencia señala, que no se puede cercenar los derechos de las partes que están siendo procesadas. NO mas preguntas Juez se pronuncia del recurso de revocación: Declara que se mantiene sin lugar la objeción ya que no se esta haciendo un reconocimiento en rueda, el Ministerio Público preguntó si la persona que se encuentra en la sala es quien se aprehensión. Ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que cualquier señalamiento del testigo al acusado no se equipara el reconocimiento en rueda de personas. Se repite la pregunta: ¿se encuentra la persona quien detuvo ese día? Si. Se deja constancia que el testigo señala al acusado presente en la sala.- Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que efectué sus preguntas No tiene preguntas. Es todo.

    Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del Acusado el cual en su depocisión manifiesta que las víctimas indicaron que el acusado era la persona que lo había robado, y que le localizaron dos teléfonos celulares, de igual manera lo señala como la persona que detuvo el día 29 de Febrero de 2008, por lo que la presente probanza se debe adminicular con el testimonio del funcionario E.M.Á., y se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia

  2. - Con el testimonio jurado del funcionario E.M.Á., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley es impuesto de las actuaciones suscritas por el de conformidad con el Art. 242 COPP y el mismo expone: Eso fue el 29.02.2008 a las 8:50, recibimos llamada telefónica del agente Villanueva indicando que fuéramos al Barrio Terminal donde había una familia secuestrada. AL llegar un ciudadano nos hacia señas y nos dijo que un ciudadano que lo había robado estaba en una camioneta chatarra y al bajar de la unidad al vernos salio a la carrera y se introdujo en la maleza. Llamamos a una unidad, lo vimos saliendo de la quebrada le dimo voz de alto y ya. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Con quienes estaba? Agente V.D. ¿El Jefe de comisión? Mi persona cabo segundo ¿A practicado antes este tipo de actuaciones? Si ¿Le leyó sus derechos? Si ¿Qué paso al llegar al sitio donde estaba la familia? Era la calle principal del Terminal, me entrevisté con un ciudadano que me dijo que un ciudadano se había introducido en su casa, nos dijo que se introdujo a una chatarra 350 ¿Qué paso luego en la maleza? Se metió en la maleza y lo perseguimos ¿Quién lo detiene? V.D., llame a la otra Unidad por apoyo ¿El ciudadano estaba solo? Solo. ¿Qué recuperaron en la maleza? no es un pozo de agua ¿Hablaron con el chatarrero? Si, dijo que lo amenazo con arma de fuego ¿Este ciudadano tenia alguna herida? Si en la pierna, cuando bajamos ya la tenia ¿Le llegaron a disparar? No ¿Y luego? Una unidad lo llevo al ambulatorio. ¿Ratifica si firma? Si es mía, tengo 10 años en mis funciones. Es todo. Se le da el derecho de palabras a la defensa para que efectuara sus Pregunta: No tiene preguntas.

    Con el análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios aprehensores del Acusado el cual en su depocisión manifiesta que las víctimas indicaron que el acusado era la persona que lo había robado, de igual manera lo señala como la persona que detuvo el día 29 de Febrero de 2008, por lo que la presente probanza se debe adminicular con el testimonio del funcionario V.A.D.R., y se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia

  3. - Con el testimonio jurado del funcionario M.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley es impuesto de las actuaciones suscritas por el de conformidad con el Art. 242 COPP y el mismo expone: Primera experticia: Sobre la experticia esta fue de reconocimiento técnico a 2 teléfonos celulares, se deja constancia de las características de los mismos, como conclusión fue se dice para lo que sirven. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Reconoce su firma? La ratifica ¿Jura la existencia de los teléfonos celulares? Doy fe de su existencia, así como la marca de los teléfonos. Defensa Pregunta: No preguntas. Es todo. Segunda experticia: En cuanto a la Inspección Técnica se hace a un lugar comercial, pero esta fue habitada para una vivienda familiar, presenta fachada en puerta de doble batiente y adentro esta dividida por escaparates. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Con quien fue? Con el Investigador E.L. ¿En la experticia, la hizo a motus propio o por pedimento de fiscalia? Debe haber un pedimento de fiscalia o por una denuncia. ¿Pudo verificar el sitio del suceso, tuvo un acta con el sitio de suceso? Eso lo responderá E.L., yo fui como técnico, no investigador ¿Qué incautaron? No hubo evidencia técnica, se habría dejado constancia. ¿Reviso contenido y firma, da fe? Si la ratifico. Es todo. Defensa Pregunta: No pregunta. Es todo.

    Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo las experticias de reconocimiento técnico e Inspección Ocular, determinado que se trataba de dos celulares, siendo el caso que al adminicular la presente probanza con la declaración de los funcionarios aprehensores V.A.D.R., y E.R.M.A., llega a la conclusión este Tribunal que se trata de los celulares que le fueron incautados al acusado, por lo que se debe tomar la presente testimonial como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  4. - Con el testimonio jurado del funcionario E.J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley es impuesto de las actuaciones suscritas por el de conformidad con el Art. 242 COPP y el mismo expone: Esa inspección se realizo por instrucción de de la fiscalia 8, para dejar constancia del sitio del suceso. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿EN compañía de quien? M.L. ¿Recuerda el sitio? Era un local, en el Barrio el Terminal, Secretaria deja Constancia: ¿Eso es Cerca del Terminal de pasajeros? Si. ¿Cuál fue su función? Conformaba la comisión como investigador ¿Se entrevistaron con alguien? Si, unas personas en el lugar ¿Libraron boletas? Si a unas personas como testigos ¿La entrevista la realizaron en el CICPC? No tengo conocimiento. Es todo. Defensa Pregunta: NO tiene pregunta. Es todo.

    Del análisis de esta probanza, obtiene este Tribunal el conocimiento técnico y científico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo la Inspección Ocular, siendo el caso que al adminicular la presente probanza con la declaración del funcionario M.L., llega a la conclusión este Tribunal que ambos funcionarios fueron los que realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, sin embargo ninguno de los dos funcionarios estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos, por lo que la presente probanza este Tribunal la desecha.

  5. - Con el testimonio jurado de la víctima ciudadano J.V.B. promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Yo estaba en mi casa y el muchacho con una escopeta se metió para adentro, que me iba a dar un tiro, pregunto si tenia un carro o algo para llevarlo, nos amenazo, estaba asunta, el dinero, dijo luego, yo me voy pero se va conmigo, como mi niño estaba en mi casa con la niña de la vecina, le dije vamos, se monto en el camión, el estaba disparando y luego supe que el quedo preso, luego dijeron que yo era cómplice pero yo explique que el entro a mi casa. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde queda su casa? Barrio El Terminal ¿Recuerda la fecha? EN Febrero del 2008 ¿Entro armado? Con un armamento, no conozco ¿Los sometió? A mí, en mi casa, venia llegando el novio de mi cuñada, mi vecina que iba llegando también los sometió. Mi cuñado es Naudy Rodríguez ¿Que decía? Me duele la pierna, se quejaba que le dolía la pierna. ¿En la casa, las personas las metió en un sitio? Al subir nos encerró en un cuarto ¿Pidió que? Me pidió que lo llevara en Chuco, ¿Le dijo que estaba herido? SI estaba herido, no vi la herida ¿Qué es Chuco? así cargado ¿Cuánto lo cargo? Una cuadra ¿Qué le dijo? Saliendo no me dijo nada, adentro si. Constancia ¿Qué decía ? Dijo no digan nada, no les hago nada a ninguno si no dicen nada y me ayudan a irme. ¿Luego? Montamos en el camión y al oír los disparos yo me tire al monte, ¿La policía pensó que estaba con el? Si mi esposa salio y todos dijeron y tuve que ir a comandancia. ¿Declaro? SI en la policial me dijeron que debía declarar. ¿Qué lo despojaron? YO estaba muy nervioso, se que fue dinero y prenda de las muchas, no estoy conciente de eso, no si lo batió y arrojo. ¿Celulares? No. Es todo. Se le el derecho de palabra a la defensa para que haga sus preguntas: ¿Cuál seria la intención de entrar a su casa? No se cual era ¿Lo vio Herido? SI. ¿Si lo hubiera visto herido que habría hecho? Pedir ayuda ¿El hizo lo correcto? No, por la amenaza ¿AL pedir dinero, que intensión tenia? No se, lo pidió porque el quería pedirlo, para irse. Es todo. Yo no quiero problemas con su familiares ni con el señor, yo soy una persona de trabajo, mi intensión no es que el valla a prisión. No quiero agresión hacia mi persona ni mi familia, yo no tengo ninguna mala intención. El Juez indica que de presentarse amenaza el Fiscal solicitara la medida de protección.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue sometida por el acusado, a quien le despojo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero y de unas prenda, manifestando la víctima que el acusado lo obligo a que lo llevara cargado, o en chuco como lo expone, y que luego el acusado se monto en un camión y que luego escucho unos disparos por lo que sale corriendo la víctima, que aparte de someterlo a el sometió a su esposa y a su cuñado, por lo que se debe adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano NAUDYS J.R.C., y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  6. -Con el testimonio jurado de la víctima ciudadano NAUDYS R.C. promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: Esa noche como a las 8, estaba en la casa de Javier, el señor llego buscando a la casa, a Javier, salio diciendo que iban a matar a Javier, cuando veo la puerta me consigo al señor apuntando a Javier, Nos pidió dinero y eso y luego se llevo a Javier para que lo cargara y lo llevara. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Dónde ocurrió los hechos? Barrio Terminal ¿Cerca del Terminal Pasajero? Si ¿Quién llama a auxiliar a Javier? La cuñada de Javier ¿Qué le dijo ? Que iban a matar a Javier, que fuera para allá; al llegar vi que lo apuntaba con la escopeta, que si no hacíamos lo que quería nos hacia daño. ¿Le quito dinero? SI era poco. ¿Celulares, anillos? No ¿Quién mas estaba? Mi novia, la esposa de Javier, otras muchachas ¿Dónde los encerró? En un cuarto es un solo cuarto. Se deja constancia: ¿Que les dijo cuanto se lo llevo? Que si lo seguíamos mataba a Javier ¿Quién los auxilio a Ud.? Los vecinos luego llego la policial. Es todo. La Defensa pregunta: ¿Intensión del señor? Primero estaba amenazándonos y pidiendo dinero ¿Cuanto? No se poco ¿dijo para que era la plata? No ¿Dijo que iría a algún lado? No, no sabía si era para irse. ¿Estaba herido? si ¿Vio la herida? No, pero vi la bota chorreada de sangre ¿Qué decía el señor? que se dio el tiro forcejeando con alguien. ¿Iba para el hospital? No lo se ¿Qué arma era? Escopeta ¿Casera? No lo se ¿Conoce al señor? no ¿Donde vive, cerca? Queda retirado. Es todo.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue sometida por el acusado, a quien le despojo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero, manifestando la víctima que el acusado tenia sometido con un arma de fuego a J.V.B. y que si no hacían lo que el decía les hacia daño, que también sometió a su novia y a su cuñada que los encerró en un cuarto, por lo que se debe adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano J.V.B., y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  7. - Con el testimonio jurado de la víctima ciudadano ERVIS CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS LEÓN promovido por el Ministerio Público el cual es juramentado de conformidad con la Ley y el mismo expone: En el momento yo iba en el camión, iba llegando, venían 2 tipos que me llegaban, no les vi la cara tampoco. En ese momento llego la policial, no vi nada, no se que paso. Los policías hablaron conmigo y me llevaron. Es todo. El representante del Ministerio Público pregunta: ¿Iba llegando como? En un camión ¿Qué hacia con el camión? Trabajaba en la chatarra. Se deja constancia: ¿Recuerda el lugar donde fue? Por el Terminal de Carora ¿Le llegaron por el lado del conductor? SI ¿Alguien lo amenazo? Se deja constancia: Sentí que me encañonaron ¿Por donde ?Por la parte de atrás de la cabeza ¿No recuerda quien? No yo no vi nada. ¿Te dijeron algo? No dijeron nada ¿Y luego? Llego la policía, pegue la carrera, me agarro la policía y hablaron conmigo, cuando vine no había nadie ¿Declaro en la policía? SI. ¿En el CICPC? También ¿Conocía Ud. a quien detuvieron? NO. Es todo. Defensa Pregunta: No tiene preguntas.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de una de las víctimas que fue sometida por el acusado, a quien amenazó de muerte con un arma de fuego por lo que se debe adminicular la presente probanza con el testimonio del ciudadano J.V.B., y se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  8. - Con la lectura de las documentales como lo son: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-032 de fecha 01-03-08 suscrita por el funcionario M.L..

  9. - Con las Conclusiones por parte del Ministerio Público Luego de 2 meses de aperturado, se observa que nos encontramos en los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad, como se señalo al inicio, esto nace por el procedimiento levantado por funcionarios del Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado L.d.E.. Lara., quienes fueron traídos al Tribunal y realizaron sus exposiciones, ratificando sus procedimientos en el Barrio EL Terminal. Los funcionaros indican que se entrevistaron con las victimas y los mismos vinieron a ratificar sus declaraciones. Se observa que el ciudadano tenia una herida y ingreso a una vivienda y solicito que lo llevaran en “chuco” , tratando de huir se dirige a un chatarrero y al ver la presencia de los funcionarios trata de huir y lanzo algo. Ellos dejan constancia de las circunstancias de aprehensión y la identificación de las victimas. Todos eos elementos de convicción fueron plasmados en el acta, y fueron ratificados en el juicio. Estas declaraciones van concatenadas con lo dicho por las victimas J.V.B., manifestó que estaba en su casa y este ciudadano ingreso en su vivienda con escopeta, los despojo de pertenencias, y a una hermana de un anillo y otras cosas, este ciudadano indica que a todos los ingreso a un habitación y que alguno los seguía le daba muerte a Javier, intentaba ir mas allá si le hacían persecución. “Chuco” es un termino Caroreño que significa que lo llevaba cargado. Indica que cuando se monto en el Chatarrero, al ver a los funcionarios, salió en veloz carrera, así como la victima, los funcionarios lo aprehenden y esta declaración se corrobora con lo dicho con el ciudadano Naudy. Se observa que el despojo de dinero fue bajo amenaza de muerte. Asimismo vino a rendir declaración la persona que manejaba el señor que manejaba el camión de chatarra, lo cual corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes así como lo dicho por las victimas. Los funcionarios indican que se incauta teléfono celulares, que fue experticiada , el cual indica la existencia de los teléfonos celulares. Este ciudadano M.L. también deja constancia que participo con el otro ciudadano que hizo inspección ocular en el sitio del suceso y que los hechos ocurrieron en el Barrio EL Terminal, en Carora. Las experticias fueron incorporadas por su lectura para que sean caloradas en este Juicio. Se corroboro que este ciudadano cometió el robo en perjuicio de las victimas señaladas con arma de fuego tipo escopeta, siendo privadas ilegítimamente de la libertad. Se lo llevo amenazado de muerte para lo que lo llevara a otro sitio intentando huir del lugar siendo frustrado por la actuación de los funcionarios. Puso la condenatoria del acusado que se le aplique la pena correspondiente por dichos delitos, que se incremente por el concurso de delitos. Este tipo de condenatoria es un hecho que cometió contra la sociedad y debe ser castigado, es un mensaje a la colectividad de que se hace justicia. Le agradezco el apoyo del Tribunal con respecto a que el juicio se diera en su totalidad y a las partes. Es todo.

  10. - Con las conclusiones por parte de la defensa quien expone: Escuchada la exposición del Ministerio Público donde acusa a mi representado, primero me expreso que en realidad sucedió, mi representado, previo a la entrada en el Barrio, había tenido un altercado con un sujeto que molestaba a su esposa, sabiendo que ella estaba comprometida con su marido. Este señor le hace reclamo en la calle, este tipo saca a relucir un chopo y este saco su arma de fuego, forcejearon y se escapa un disparo y le amputa 2 dedos del pie izquierdo. El sujeto sale en huida y deja el arma con mi representado, este se introduce a una vivienda para que lo ayude. Las victimas indicaron que solicito que lo llevaran a curarse porque estaba herido, se vio en la necesidad de exigir esa ayuda, estas personas le manifiestan que carecen de vehículo, pero que tienen dinero y se lo dan a mi defendido. La ciudadana juez debe recordad que en las preguntas hechas a las victimas con respecto a la intención, porque quería deja en claro que el lo que quería era que lo llevaran a la clínica. Era una situación de desespero. Una dama le dio un cofrecito lleno de joyas y el señor Corobo dice que lo que quería era que lo lleven en chuco, cuestión que sucedió, logro salir con el dinero que logro recolectar y salio a la calle. No se sometió a ningún camionero, solo que ante su imposibilidad fue fácilmente aprehendido. Ante esta situación, el Fiscal lo acusa de 2 delitos, uno es excluyente del otro. Que se le condene en todo caso por la Privación Ilegitima de Libertad, Mi defendido si somete a estas victimas , pero para poder resguardar su vida. Pido a la Juez que absuelva a mi defendido del delito de Robo Agravado por las características de la acción de este y se le va ha llegar a castigar que sea por privación ilegitima de la libertad. Es todo.

  11. - Con la Replica por parte del Ministerio Público quien expone: Las victimas cuando vinieron a declarar, a las preguntas indicaron que no era intención de pedir ayuda, apuntó con el arma de fuego y encerró a su familia en el baño. NO como lo manifiesta la defensa. Algo sencillo, en el proceso el ciudadano nunca a querido declarar para defenderse, todo lo que el dice puede ser a su favor, si es cierto lo que dice ahora la defensa, porque el jamás desvirtuó lo que se le esta acusando? Porque los encerró en una habitación? El camionero dijo que un sujeto lo sometió con arma de fuego. Lo dicho por la defensa no tiene asidero alguno. Donde esta el sujeto, o la esposa o concubina para desvirtuar eso? no vinieron a declarar. Aquí se ratifico la realización de los delitos señalados y se solicita condenatoria para el acusado.

  12. - Con la Contrarréplica por parte de la defensa quien expone: Con relación al ultimo supuesto donde fue victima de un atraco el señor del transporte de chatarra, este señor nunca señaló al señor Corobo, dice que el no fue, que no le llegó a ver la cara, el no es el autor material de este hecho. Con relación de probar el hecho que antecedió que fue el forcejeó con un tercero, esta defensa tampoco iba a probar nada con eso, lo que esta con juego es la intención de Corobo de someter a estas personas, pero NO para fines económicos si no por un estado de necesidad. LE toma las joyas y luego las tira, es porque el no venia a atracar. Lo que obtuvo fue una monedas y las 2 victimas dice que este señor estaba ensangrentado. Ratifico el pedido de absolución para mi defendido. Con fundamento al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado declarar en todo grado de la causa, solicito se le permita declarar. Es todo.

    DE LA INCIDENCIA PRESENTADA

    Juez se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto lo que manifiesta la defensa, que se le ceda el derecho de palabra al acusado conforme al Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a resolver la incidencia en estos términos y hace la aclaratoria que no puede este Tribunal subvertir el orden procesal y que la única declaración que le corresponde ahora al acusado es la establecida en el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte; puesto que ya esta cerrado el debate, conclusiones, replica y contra replica y por eso se niega lo solicitado por la defensa. Es todo.

  13. - Con la declaración del Acusado de conformidad al último parte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Yo venia con mi novia en un libre, el ciudadano del libre estaba pasado con mi novia, viene y le reclamo al ciudadano y el ciudadano me saca un armamento de la cintura, en el forcejeo me da en el pie. Luego me meto en la casa de estos ciudadanos para pedir ayuda pero ellos se asustaron y pensaron que los iba a robar, le pedí luego ayuda al de camión pero me cerró al puerta y se fue, llego la policía y me cayó a golpes. Es todo. Una ve oída la exposición del acusado de conformidad con el Art. 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado el debate

    CAPITULO VII

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que los ciudadanos J.M.V.B., ERVIS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LEÓN, y NAUDY J.R.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.275.711, 11.863.074 y 15.262.285, respectivamente, fueron objeto de un hecho punible el día 29 de Febrero del año 2008, por parte del Acusado R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.951.566, siendo que este Tribunal estima probado estos hechos punibles como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 158 y 174 primer aparte del Código Penal. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.951.566 AUTOR y CULPABLE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 158 y 174 primer aparte del Código Penal.

    CAPITULO VIII

    PENALIDAD APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    1. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de diez (10) a diesiciete (17) años de prisión, sumados resulta la pena de veintisiete (27) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión cuya sumatoria es de seis (06) años de prisión y su termino medio es de tres(03) años, y siendo el caso que estamos ante un concurso real de delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se toma en cuenta la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, quedando la pena inicial a cumplir en quince (15) años de prisión.

    2. Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano R.A.C., y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Este Tribunal llega a la convicción de que el ciudadano R.A.C. titular de la cédula de identidad 18.951.566, es culpable de los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Público como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 primer aparte ejusdem. Siendo el caso que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, cuya sumatoria es de VENTISIENTE (27) años, y su término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Art. 174 primer aparte del Código Penal, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión, cuya sumatoria es de SEIS (06) años, y su termino medio es de TRES (03) Años, siendo el caso que estamos en un concurso real de delitos de conformidad con el Art. 88 del Código Penal, por lo que se aplica la pena correspondiente al delito mas grave; pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, y al computar ambas penas nos da como resultado una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad 18.951.566, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 primer aparte ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad 18.951.566. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

    JUEZ CUARTO DE JUCIO

    M.L.G.

    SECRETARIO

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