Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002783

ASUNTO : SP11-P-2006-002783

Visto el escrito presentado por la Defensora Público Penal, Abg. B.S.P., actuando con el carácter defensora del imputado R.A.M.H., indocumentado, dice ser colombiano, nacido en Arjona Bolívar, después de Cartagena, Colombia, obrero, de cincuenta años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1956, residenciado actualmente en el sector La Invasión, La Playa, costa de Venezuela del Río Táchira, casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira, donde solicita el examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado en fecha 21 de Agosto de 2006; y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En virtud de tales hechos, en fecha 21 de Agosto de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados R.A.M.H., indocumentado, dice ser colombiano, nacido en Arjona Bolívar, después de Cartagena, Colombia, obrero, de cincuenta años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1956, residenciado actualmente en el sector La Invasión, La Playa, costa de Venezuela del Río Táchira, casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira; y J.L.R.P., con cédula de ciudadanía N° 13.239.659, nacido en Villa del R.N.d.S., República de Colombia, de sesenta años de edad, ocupación obrero, residenciado actualmente en Barrio Sucre, carrera 20, con calle 1, casa sin número San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados R.A.M.H., indocumentado, dice ser colombiano, nacido en Arjona Bolívar, después de Cartagena, Colombia, obrero, de cincuenta años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1956, residenciado actualmente en el sector La Invasión, La Playa, costa de Venezuela del Río Táchira, casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira; y J.L.R.P., con cédula de ciudadanía N° 13.239.659, nacido en Villa del R.N.d.S., República de Colombia, de sesenta años de edad, ocupación obrero, residenciado actualmente en Barrio Sucre, carrera 20, con calle 1, casa sin número San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con la obligación Presentarse al Tribunal cada 8 días, así como la presentación de dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: 1) Balance personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público, 2) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y certificada por la respectiva Prefectura, 3) Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso, mediante la cual se obliguen los imputados a los actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno en caso de que estos se evadan del proceso, como garantía de los gastos en caso de fuga y evasión de los imputados; de conformidad con lo establecido en el artículo 258, ordinales 3° y , del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores el Tribunal procederá a librar las respectivas boletas de libertad. Presentes los imputado manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la obligación que nos fue impuesta, es todo”. Líbrese el Oficio correspondiente. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Fundamentada la defensa su solicitud en que el imputado es de escasos recursos económicos y sugiere que le sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

Sin embargo, este Tribunal observa que al referido imputado no se le impuso caución económica propiamente dicha, sino fianza de dos personas idóneas, para lo cual no es necesario que el imputado tenga capacidad económica, no siendo en consecuencia, valido el criterio en que fundamenta la defensa su solicitud así como tampoco el alegato de la carta de pobreza, aunado al hecho que el imputado de autos no ha suministrado una dirección exacta de su domicilio dentro del país, ni documento que acredite su correspondiente identidad, por lo que queda evidenciado la falta de arraigo, al territorio nacional.

Ahora bien, considera este Juzgador que al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 21 de Agosto de 2006, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las misma también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues que el imputado de autos no posee residencia fija en el País, ni documento que acredite su identidad.

Aunado a lo anterior, este Juzgador estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, razón por la cual este Tribunal decide mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva A La Libertad, acordada al imputado R.A.M.H., indocumentado, dice ser colombiano, nacido en Arjona Bolívar, después de Cartagena, Colombia, obrero, de cincuenta años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1956, residenciado actualmente en el sector La Invasión, La Playa, costa de Venezuela del Río Táchira, casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en todas y cada una de sus partes, Negándose en consecuencia el examen y la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por una menos gravosa solicitada por la defensa, decretada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2006, y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA REVISION DE LA MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto del presente año a R.A.M.H., indocumentado, dice ser colombiano, nacido en Arjona Bolívar, después de Cartagena, Colombia, obrero, de cincuenta años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1956, residenciado actualmente en el sector La Invasión, La Playa, costa de Venezuela del Río Táchira, casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto de 2006, a R.A.M.H., indocumentado, dice ser colombiano, nacido en Arjona Bolívar, después de Cartagena, Colombia, obrero, de cincuenta años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1956, residenciado actualmente en el sector La Invasión, La Playa, costa de Venezuela del Río Táchira, casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido ene l artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Librese las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.

El Juez de Control N° 3

Abg. M.A.O.P.A.

La Secretaria

Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz

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