Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2005

Fecha de Resolución18 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001216

ASUNTO : SP11-P-2005-001216

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada V.J.I.B., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado R.L.C., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de Requisa de vehículos, el funcionario CHANCON M.M., en el patio ubicado frente a la instalaciones del Comando del Tercer Pelotón Puesto de las Dantas, cuando observo un vehículo particular que se trasladaba en sentido Rubio, San Antonio, al cual le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, donde le notifico al conductor de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de efectuarle un inspección minuciosa al vehículo, procediendo a solicitarle a los ciudadanos BRETNER J.R.B., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V-16-232.149, y J.A.S.G. , nacionalidad Venezolana con cédula de identidad N° 17.493.711, que sirvieran de testigo del procedimiento que iba a realizar, percatándome que el mismo, poseía un (01) tanque presuntamente original, el cual poseía una capacidad aproximada de cuarenta y cinco (45) litros de un liquido de color amarillo y de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasolina, adicional a catorce (14) recipientes plásticos, los cuales poseían una capacidad general de (45) litros, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) recipientes plásticos con capacidad para cinco (05) litros y medio de sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, seis (06) recipientes plásticos con capacidad para (04) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, (02) recipientes plásticos de un (01) litro de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, y cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad para (02) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina por lo que se procedió a identificar plenamente al ciudadano conductor, resultando ser y llamarse R.L.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.320.020, de 52 años de edad, natural de Capacho, Estado Táchira.

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DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado R.L.C., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, R.L.C., Se acogió del precepto Constitucional.

Por su parte, el Defensor Privado abogado J.N.C.M., alego: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de mí defendido, esta defensa manifiesta que la sustancia que transportaba mi defendido es derivado de los hidrocarburos y aparece regulada en el decreto con fuerza de ley sobre hidrocarburos y en ella existe regulada la materia de hidrocarburos y por ello no se puede trasladar esa ley, por cuanto no corresponde con la ley que esta pidiendo aplicar el Ministerio Público, en la cual no se contempla el combustible de los vehículos, por ello solicitó se desestima la calificación de flagrancia, por ese hecho; sin embargo solicito se le conceda a mí defendido una medida cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano R.L.C., puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta de Investigación Policial N° SI 320, de fecha 15-06-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado R.L.C., en donde se deja constancia de el mismo, conducía un vehículo el cual poseía un (01) tanque presuntamente original, el cual poseía una capacidad aproximada de cuarenta y cinco (45) litros de un liquido de color amarillo y de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasolina, adicional a catorce (14) recipientes plásticos, los cuales poseían una capacidad general de (45) litros, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) recipientes plásticos con capacidad para cinco (05) litros y medio de sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, seis (06) recipientes plásticos con capacidad para (04) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, (02) recipientes plásticos de un (01) litro de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, y cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad para (02) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina. .

  2. - Actas de Inspección Ocular, de fecha 15 de Junio del 2005, realizada al vehículo que conducía el ciudadano R.L.C.

  3. - Actas de Entrevistas de fecha 15 de Junio del 2005, realizadas a Breiner J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 16.232.149, y a J.A.S.G., titular de la cédula de Identidad N° 6.024.539, en la que relatan como se llevó a cabo el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional, y señalan que al mencionado imputado, le fue retenida la cantidad de 45 litros de combustible, que transportaba en unas pimpinas, en su vehículo.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual no esta prescrito.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial N° SI 318, de fecha 14 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado R.L.C., en la cual se deja constancia que el mismo, que el mismo poseía un (01) tanque presuntamente original, el cual poseía una capacidad aproximadas de cuarenta y cinco (45) litros de un liquido de color amarillo y de olor fuerte y penetrante, presuntamente gasolina, adicional a catorce (14) recipientes plásticos, los cuales poseían una capacidad general de (45) litros, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) recipientes plásticos con capacidad para cinco (05) litros y medio de sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, seis (06) recipientes plásticos con capacidad para (04) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, (02) recipientes plásticos de un (01) litro de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina, y cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad para (02) litros de una sustancia de color amarillo y olor fuerte y penetrante presuntamente gasolina.

    Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano R.L.C. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el momento en que cometía el hecho punible; es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

    Considerando el Tribunal procedente en este asunto, por lo anteriormente expuesto, negar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que la aprehensión de su defendido no es flagrante, en base al siguiente razonamiento:

    Fundamenta la defensa, su solicitud en el hecho de que el referido artículo 83 de la Ley en comento, señala como objeto material del delito, los materiales peligrosos, y que la definición de que debe entenderse por materiales peligrosos, se encuentra establecida en el artículo 9 numeral 10 de la Ley que rige la materia, y que a su criterio, dentro de esa definición no se subsume como material peligroso el combustible, por lo que concluye señalando que no existe hecho punible y por lo tanto no debe calificarse como flagrante el hecho.

    A tal efecto, considera esta Juzgadora, que en efecto el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

    Por su parte la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    (cursiva nuestra)

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características, pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que la gasolina, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

    Así mismo, invoca la defensa, que la norma aplicable en el caso de marras, es la Ley de Hidrocarburos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Central, lo cuales prevén un procedimiento administrativo especial para este tipo de retenciones.

    Con respecto a tal alegato considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que la Ley de Hidrocarburos regula todo lo relativo a las sustancias derivadas del mismo, en lo referente a los procedimiento administrativos aplicables al caso; ello no obsta, ni impide que si el hecho narrado encuadra en un ilícito penal, se inicien y se apliquen los procedimientos penales a que haya lugar en estos casos, independientemente del procedimiento administrativo a seguir.

    Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo.

    También invoca la defensa que en el caso de autos, existe una colisión de normas, pues la conducta narrada se subsume es en lo dispuesto en el artículo 516 del Código Penal, y no en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, criterio que tampoco comparte esta Juzgadora por lo siguiente:

    El artículo 516 del Código Penal, señala:

    “El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior tres meses. ( negrilla nuestra)

    Observa esta Juzgadora, que el mencionado tipo penal, exige tener clandestinamente depósito de materias explosivas o inflamables, en su casa u otro lugar; lo cual no es aplicable al caso de autos, ya que de acuerdo a los hechos narrados, el imputado se encontraba transportando en su vehículo sustancia inflamable, por lo que tal conducta no se puede subsumir en el tipo penal señalado en el artículo 516 del Código Penal, pues este tipifica el depósito en un sitio o lugar de la sustancia; por una parte.

    Por otra parte, tampoco es aplicable el referido tipo penal, en el supuesto negado de que existiera una colisión de esta norma, con la prevista en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, pues en estos casos rige el principio de especialidad en la materia, lo que significa que debe aplicarse con preferencia lo dispuesto en la ley especial, la cual es la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    Concluye esta Juzgadora, que por todas las circunstancias anteriormente expuestas, que en el presente asunto, se debe declarar, como en efecto se hace, sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    Consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este Despacho que a los hechos antes narrados, si le es aplicable o subsumible el tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la cual fue dictada por el Poder Legislativo Nacional, órgano facultado para hacerlo.

    Por último, señala la defensa que su defendido fue presentado ante la jurisdicción, cuando el lapso ya había fenecido, lo cual es violatorio al debido proceso.

    Con respecto a este particular el Tribunal observa que efectivamente el imputado de autos, fue aprehendido el día 15 de junio del corriente año, a las 1:30 de la tarde, y fue presentado ante el Juez de Control, el día 15 de Junio de 2005, a las 5:15 pm; es decir, pasadas las 48 horas que tiene el Representante del Ministerio Público para ponerlo a disposición del Juez de Control, lo cual efectivamente en violatorio al debido proceso.

    Sin embargo, considera esta Juzgadora, que una vez que ha sido puesto a disposición del Juez de Control, el mencionado imputado, ha cesado la amenaza o violación al derecho constitucional invocado, y ello no puede ser impedimento para que si el Tribunal considera que efectivamente se cometió un hecho punible por parte del imputado, se procedan a tomar la medidas de coerción personal, consagradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso; pues tal situación no puede generar como consecuencia impunidad; ello sin perjuicio, de las acciones civiles, penales y disciplinarias, a que haya lugar en contra del funcionario aprehensor.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.L.C., Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-5.320.020, de 52 años de edad, casado, nacido en fecha 31/03/1953, de ocupación u oficio chofer, residenciado actualmente en la Calle 7ma, Barrio Las Lagunas, Casa N° 7-2, Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia del imputado, y se decrete libertad sin medida de coerción personal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.L.C., Venezolano, titular de la cédula de Venezolano N° V-5.320.020, de 52 años de edad, casado, nacido en fecha 31/03/1953, de ocupación u oficio chofer, residenciado actualmente en la Calle 7ma, Barrio Las Lagunas, Casa N° 7-2, Capacho Estado, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del país o cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal; 3.- Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias 4.- La Prohibición de Transportar Materiales Peligroso, y 5.- La obligación de presentar un fotografía y un fotocopia de la cédula de identidad a los f.d.R. del libro de presentaciones. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumplan con los requerimientos realizados por el Tribunal. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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