Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLigia Rosa Díaz Ramirez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Decaimiento De Med. Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004842

Visto el escrito de solicitud de fecha 21/09/2014, referente a DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, realizada por los abogados A.M. y A.E., en su condición de abogados defensores del ciudadano R.S.A.G., titular de la Cedula de Identidad N° 18.057.943, causa seguido en su contra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y (...), tipificadas en los artículos 39, 41 y (...) tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V., en donde solicita el otorgamiento del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 04/10/2010, por la víctima del presente asunto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Juan, en contra del ciudadano R.S.A.G..

En fecha 05/10/2010 fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de este circuito Especializado, el ciudadano R.S.A.G., a quien se le decretara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 20/11/2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano R.S.A.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y (...), previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y tercer y cuarto aparte del artículo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo recibida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, fijándose la Audiencia Preliminar la cual realizaría el día 03/12/2010, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/02/2011, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1. Acordando fijar el Juicio Oral y Público, para el día 23 de febrero de 2011, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades, fijándose nuevamente para el día 26 de noviembre de 2013.

En fecha 24/09/2014 quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y en fecha 20/10/2014 el Tribunal difiere la audiencia y fija para ser celebrada en fecha 24/11/2014 a las 09:00 a.m.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR EL ACUSADO

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por los abogados defensores A.M. y A.E. y R.S.A.G.; los cuales manifiestan entre otras cosas en su escrito de fecha 21/10/2014: “El tiempo transcurrido de la audiencia de presentación del imputado, en la cual se le impuso a nuestro defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobrepasa con creses, los dos (2) años contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para la culminación formal del proceso, sin que esto haya acontecido, y el texto legal indica de forma expresa que ninguna medida de coerción personal podrá exceder de dos años, derivándose que el retardo existente en el presente asunto en ningún momento puede atribuírsele al imputado y a su vez el representante del ministerio público hasta el presente no a solicitado prorroga como para que la actual privación de libertad que pesa sobre nuestro defendido se acorde a nuestro ordenamiento jurídico, en otro sentido se encuentra privado ilegítimamente de libertad ”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante del proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa pretenden los abogados Defensores A.M. y A.E. y R.S.A.G., requerir el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado, por los abogados defensores, esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Ahora bien, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 656 de fecha 30/06/00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

El artículo 55 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.

En cuanto a lo señalado en el artículo anterior, el levantamiento de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el Juez Penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes extinto), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los representantes legales de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le ha causado.

Es necesario citar, la Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.D.M., de fecha 13 de Abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (del extinto COPP), estableció: “..De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, Cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril): el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva sí no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es en definitiva, una limitante temporal a todas (as medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el Proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se inste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los culpables…” (Destacado del original del Fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe analizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de la Defensa Privada de someter a su defendido al Decaimiento de la Medida de coerción personal, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los f.d.p. penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado R.S.A.G., es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y (...), tipificadas en los artículos 39, 41 y (...) tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V., que producen gran daño social, y merece una pena de considerable monta, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado en autos, no ha excedido de ese límite.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado R.S.A.G., a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y (...), tipificadas en los artículos 39, 41 y (...) tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V., siendo delitos que amenazan y vulneran el derecho de la Mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, y que al ser vulnerado se agrava más al tratarse de un delito que fue cometido en contra de una niña. Siendo la (...), una de las formas típicas, pues se estima que en este caso en particular, declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la solicitud del otorgamiento del Decaimiento a Medida de Coerción Personal, considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la Celeridad y no Impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí juzga, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el legislador contempló igualmente, en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de unos delitos graves como lo es el delito de (...) cometido en contra de una niña, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al interpretarse la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su límite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese límite, aunado a la gravedad, circunstancial de la comisión del mismo y la pena a aplicar por el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y (...), tipificadas en los artículos 39, 41 y (...) tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancias estas que dan la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, al acusado R.S.A.G. toda vez que la causa se encuentra en la Fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo (...) tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado por el Ministerio Público, más aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, está pautado para su realización el día Veinticuatro (24) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE (09:00 AM), tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado R.S.A.G., a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y (...), tipificadas en los artículos 39, 41 y (...) tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida solicitado la Defensa Publica del imputado R.S.A.G., a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y (...), tipificadas en los artículos 39, 41 y (...) en tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA por lo que se MANTIENE la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito especializado, en contra del acusado R.S.A.G.. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese y notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N °1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

L.R.D.R.

LA SECRETARIA

RALEYMAR ALVARADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR