Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de marzo de 2009

Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001169.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio, fundamentar el decreto de permanencia de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada a favor del ciudadano R.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.296, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario, la cual cumple en la dirección aportada al Tribunal al inicio del proceso; sin embargo en virtud de comunicación sin numero suscrita por el Jefe de la Comisaría Nº 15 A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se ordenó convocar a las partes para la realización de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar presunto incumplimiento de la medida acordada.

Presentes las partes en la sala de audiencia para la realización del acto procesal convocado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado, previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que: yo no he incumplido con la medida, siempre he estado en mi casa, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal se mantenga la medida de arresto domiciliario acordada a su patrocinado, asimismo participa que en vista al inconveniente surgido por el presunto incumplimiento de la medida, a futuro aportará una nueva dirección distinta a la actual en la cual su defendido habrá de cumplir el arresto domiciliario. Finalmente toma la palabra la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara quien requirió el decreto de medida de privación de libertad, debido a la conducta contumaz del acusado y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto así como los alegatos de las partes, este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, la circunstancia de que el acusado ha sido en múltiples oportunidades citado de forma personal por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, además de que ha comparecido a los actos para los que ha sido llamado traído justamente por el personal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara encargado de su vigilancia, con lo cual no se evidencia certeza en los dichos señalados por los funcionarios que levantaron acta policial en fecha 02/03/09 y que dio origen al presente acto, motivo por el cual no se verifica ninguno de los supuestos de incumplimiento de la medida que hagan procedente su revocatoria.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano R.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.296, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, quedando el mismo obligado a permanecer en su domicilio hasta que se realice debate oral o se modifiquen los términos de la medida de coerción personal objeto de la presente audiencia.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano R.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.296, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer recluido en su domicilio a ordenes de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.Y.A..

Carmenteresa.-/

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