Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003168

ASUNTO : KP01-P-2010-003168

SOBRESEIMIENTO

Habiéndose decretado el Sobreseimiento en la presente causa, a favor del ciudadano Y.R.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.295.777, en la Audiencia finalizada en fecha 20-08-2010, este Tribunal procede a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano Y.R.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.295.777, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 26-12-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Garabatal entre calle 1 y Vía a Titicare, casa Nº 18, a la segunda casa de La C.E.C., Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en la presente causa refieren que en fecha 21-05-2010 los funcionarios Insp. D.Q., Detectives R.C., J.P., J.C., M.O., H.S. y Agente T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº KP01-P2.010-3059, emanada del Juzgado de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, se trasladaron a la vivienda ubicada en el Barrio El Garabatal, Sector La Cruz, Calle Principal, al llegar al sitio logran observar que se asoma una ciudadana que cuando los funcionarios le informan el motivo de la visita y que tenían una orden de allanamiento, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la unidad policial, gritando que se fueran porque no abriría la puerta, manifestándole a la persona que se encontraba en el interior de la vivienda que se apresurara, que escondiera, por lo que los funcionarios optan por abrir la puerta mostrando la orden de allanamiento, y la mencionada ciudadana intentó romperla y abalanzarse contra el funcionario, siendo igualmente abordados por un ciudadano que se encontraba en la vivienda, éste igualmente vociferando palabras obscenas en contra de la comisión. En la revisión realizada por los funcionarios se colectaron: nueve (09) balas sin percutir, calibre 7.62 mm, siete marca Cavim y dos marca NNY; un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola de color negro, marca MEC-GAR, contentivo en su interior de tres balas sin percutir calibre 9mm; un (01) cargador tipo pistola contentivo en su interior de cinco balas sin percutir calibre 380 y una marca AP; tres (03) balas sin percutir calibre 25, dos marca WIN; una (01) bomba lacrimógena tipo perita color negro, sin marca aparente; una (01) fornitura para arma de fuego elaborada en material sintético, sin marca aparente; un (01) portacacerina elaborado de material sintético sin marca aparente; dos (02) chalecos antibalas.

En el procedimiento efectuado fueron detenidos los ciudadanos I.B.T.G., C.I. 11.255.606 y Y.R.T.G., C.I. 21.295.777.

En fecha 23-05-2010 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas cada Quince días para la ciudadana I.B.T.G.; y Medida de Privación Preventiva de Libertad para el ciudadano Y.R.T.G., C.I. 21.295.777. Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.

En fecha 21-06-2010 la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos Y.R.T.G., titular de la cédula de identidad N° 21.295.777, e I.B.T.G., titular de la cédula de identidad N° 11.255.606, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; en base a los siguientes elementos:

.- Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Insp. D.Q., Detectives R.C., J.P., J.C., M.O., H.S. y Agente T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos I.B.T.G. y Y.R.T.G.; y del hallazgo de las municiones encontradas en la vivienda donde estos ciudadanos residen, luego de que se practicara el registro de morada respectivo; así como de la conducta adoptada por estos ciudadanos en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-640 de fecha 24-05-2010 practicada por el experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, a los siguientes objetos: 1) Un receptáculo de material sintético contentivo de un instrumento manual denominado comúnmente “Granada de Humo”. 2) una funda para arma de fuego tipo Mulera, de material sintético de color negro. 3) Una funda para arma de fuego tipo Mulera en material sintético de color negro. 4) una pieza que conforma la parte interna de un chaleco antibalas. 5) un chaleco antibala de color verde con la leyenda “Destacamento Nº 47” y el símbolo de la Guardia Nacional Bolivariana. Concluyéndose que cada una de las piezas mencionadas poseen su uso natural y específico, y cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de la persona que lo posea.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-589-2010 de fecha 25-05-2010 practicada por el experto FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, a los siguientes objetos: nueve (09) balas sin percutir, calibre 7.62 mm, siete marca Cavim y dos marca NNY; un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola de color negro, marca MEC-GAR, contentivo en su interior de tres balas sin percutir calibre 9mm; un (01) cargador tipo pistola contentivo en su interior de cinco balas sin percutir calibre 380 y una marca AP; tres (03) balas sin percutir calibre 25, dos marca WIN; mediante la cual se concluyó que se encuentran en buen estado de funcionamiento y que las balas están conformadas por proyectil cilindro ojival de estructura blindada, se aspecto dorado, concha, pólvora y cápsula del fulminante.

.- Entrevista de los ciudadanos P.M.S.R. y A.J.P., titulares de la cédula de identidad Nº 7.340.550 y 7.470.155, respectivamente, quienes manifestaron que cuando iban camino a su trabajo les fue solicitada la colaboración por parte de los funcionarios del CICPC para que sirvieran de testigos en un allanamiento que iban a realizar por el sector, y ellos sirvieron como tales, y al llegar a la casa, una señora desde la ventana comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y no quería abrir la puerta, pero luego entraron los funcionarios y ellos, y en la revisión encontraron dos cargadores, dos chalecos antibalas, unas balas y un cargador estaba dentro de una cartera de mujer. Asimismo el ciudadano P.M.S.R. señala en su entrevista que la mujer en principio no quería abrir la puerta y gritaba palabras obscenas a los funcionarios y una vez en la Comisaría se puso peor y quiso desarmar a un funcionario, pero la controlaron.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, en fecha 29-07-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra los ciudadanos Y.R.T.G., titular de la cédula de identidad N° 21.295.777, e I.B.T.G., titular de la cédula de identidad N° 11.255.606, por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

El Imputado Y.R.T.G., ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la imputada I.B.T.G. manifestó que deseaba admitir los hechos.

La Defensa por su parte manifestó que rechazaba la acusación, y se adhería a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto sean de beneficio para sus defendidos; y que en vista por lo manifestado por la imputada solicitaba que la misma fuera impuesta de las medidas alternativas a la prosecución al proceso. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; en contra de los ciudadanos Y.R.T.G., titular de la cédula de identidad N° 21.295.777, e I.B.T.G., titular de la cédula de identidad N° 11.255.606; y una vez admitida, ambos imputados fueron impuestos nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la ciudadana I.B.T.G. manifestó que ADMITÍA los hechos por los delitos ya mencionados, por lo cual se le condenó por el procedimiento especial de Admisión de Hechos y se abrió un cuaderno separado que se remitió al Juzgado de Ejecución. El ciudadano Y.R.T.G. solicitó la apertura a juicio por cuanto no se encuentra inmerso en los hechos objeto de la acusación.

En fecha 11-08-2010 se continuó el Juicio Oral y Público, y compareció en dicha oportunidad, el Experto FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso lo siguiente:

yo realizo REALIZO EL RECNOCIMIANTO TECNICO, signada con el numero 9700-127-DC-UBIC-0589-2010, de fecha 25/05/2010, suscrita por mi persona, en la cual se le realizo a dos cargadores de arma de fuego y nueve balas. Uno de los cargadores para el arma de fuego 380, con capacidad de albergar doce balas, simplemente se describe y se le agrega la cantidad de balas para el cual esta destinada y balas del calibre .380, ratifico el contenido y firma de la Experticia. Es todo. EL FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En fecha 20-08-2010 se continuó con el Juicio, dejándose constancia que no compareció ningún órgano de prueba convocado. Asimismo las partes las partes le manifestaron al tribunal que los elementos de pruebas faltantes por evacuar, tales como el testimonio de los funcionarios policiales D.Q., Detective R.C., J.P., J.C., M.O., H.S. y Agente T.M., Experto del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalistica A.C., Testigos Sivira R.P.M. y A.J.P., la Documentales Experticias de reconocimiento Técnico Legal numero 9700-008-640, de fecha 24/05/2010, suscrita por el funcionario A.C., Experticia de Reconocimiento Técnico Legal numero 9700-127-DC-UBIC-0589-2010, de fecha 25/05/2010, suscrita por el Experto Fernard Mazon, fueran incorporadas mediante su lectura al presente juicio de conformidad con el ultimo aparte del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procedió en efecto. Seguidamente se dio por terminada la recepción de las pruebas y las partes expusieron sus conclusiones:

Conclusiones de la representación del Ministerio Público:

Una vez oídos los medios de pruebas evacuados en el presente juicio, además de la incidencia, que se presento en la cual la ciudadana I.T.G., admite los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 y 218 del Código Penal, y siendo que se individualiza la conducta de la ciudadana antes mencionada, esta representación del Ministerio Publico solicita se decrete el Sobreseimiento a favor del Ciudadano Y.R.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.295.777, conforme en lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP, en el segundo supuesto toda vez que los hechos, no se le pueden atribuir al referido Imputado, es todo

.

Conclusiones de la Defensa:

Una vez oída la exposición fiscal, no me opongo a la misma, así mismo solicito a este Tribunal muy respetuosamente a este Tribunal le sea Otorgada la Libertad de esta misma Sala, de igual forma solicito se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución en cuanto a la ciudadana I.T.G.. Es todo.

Se dejó constancia que no hubo réplica ni contrarréplica, y que el imputado no hizo ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos anteriores, específicamente el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Insp. D.Q., Detectives R.C., J.P., J.C., M.O., H.S. y Agente T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y las Entrevistas de los ciudadanos P.M.S.R. y A.J.P., queda evidenciado que en fecha 21-05-2010 fueron hallados nueve (09) balas sin percutir, calibre 7.62 mm, siete marca Cavim y dos marca NNY; un (01) cargador para arma de fuego tipo pistola de color negro, marca MEC-GAR, contentivo en su interior de tres balas sin percutir calibre 9mm; un (01) cargador tipo pistola contentivo en su interior de cinco balas sin percutir calibre 380 y una marca AP; tres (03) balas sin percutir calibre 25, dos marca WIN; una (01) bomba lacrimógena tipo perita color negro, sin marca aparente; una (01) fornitura para arma de fuego elaborada en material sintético, sin marca aparente; un (01) portacacerina elaborado de material sintético sin marca aparente; dos (02) chalecos antibalas; siendo que dicho hallazgo se produjo en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio El Garabatal, Sector La Cruz, Calle Principal; siendo que dichas municiones y objetos, luego de ser sometidos a las Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-640 de fecha 24-05-2010 practicada por el experto A.C., y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-589-2010 de fecha 25-05-2010 practicada por el experto FERNARD MAZON, adscritos ambos expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Lara, se determinó que se trataba de un instrumento manual denominado comúnmente “Granada de Humo”, fundas para arma de fuego, la parte interna de un chaleco antibalas, un chaleco antibala de color verde con la leyenda “Destacamento Nº 47” y el símbolo de la Guardia Nacional Bolivariana; y que las balas se encuentran en buen estado de funcionamiento y que están conformadas por proyectil cilindro ojival de estructura blindada, se aspecto dorado, concha, pólvora y cápsula del fulminante.

El resultado de las experticias supra mencionadas refleja que parte de los objetos encontrados se trata de municiones, las cuales a su vez están calificadas como arma de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia de estas municiones ni de las armas que se correspondan con las mismas; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otra parte, el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Insp. D.Q., Detectives R.C., J.P., J.C., M.O., H.S. y Agente T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y las Entrevistas de los ciudadanos P.M.S.R. y A.J.P., también indican que los objetos colectados y sometidos a experticias fueron hallados en una vivienda cuya revisión estaba autorizada por Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, lo cual imprime legalidad a la incautación de las municiones y demás objetos ya descritos y permite la apreciación y valoración de las experticias a ellos practicados.

Estos elementos probatorios también indican que al llegar a la vivienda a allanar, en la misma se encontraba una ciudadana que agredió verbalmente a la comisión policial y trató de abalanzarse sobre uno de sus funcionarios cuando fue detenida, y además al principio se oponía a que entraran los funcionarios llegaran a su casa no obstante que los mismos presentaron orden de allanamiento, situación que persistió durante la revisión, y se extendió aun después de su detención ya que estando en la comisaría esta misma ciudadana trató se desramar a un funcionario.

La situación descrita en el párrafo anterior indica que se efectuó una oposición a funcionarios públicos que se encontraban en ejercicio de sus funciones, pues estaban cumpliendo una orden judicial de registro de morada, y consistiendo esa oposición en abalanzarse contra la persona misma de uno de los funcionarios, se considera que la situación fáctica sucedida se corresponde con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a los participantes en los hechos, quedó reflejado según el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Insp. D.Q., Detectives R.C., J.P., J.C., M.O., H.S. y Agente T.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y las Entrevistas de los ciudadanos P.M.S.R. y A.J.P., que las municiones fueron encontradas en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio El Garabatal, Sector La Cruz, Calle Principal donde reside la ciudadana I.B.T.G., como responsable de dicho inmueble, con su hijo el ciudadano Y.R.T.G., siendo que uno de los cargadores para arma de fuego fue encontrado en el interior de una cartera de dama; y que además la ciudadana I.B.T.G. fue la persona que se abalanzó contra uno de los funcionarios haciendo oposición al allanamiento ya su detención, y es la persona que aparece señalada como la que se abalanzó contra un funcionario para tratar de desarmarlo. Adicionalmente se aprecia que en el presente caso, la prenombrada ciudadana admitió su responsabilidad en tales hechos en la Audiencia efectuada en fecha 29-07-2010. Todos estos elementos llevaron a este Tribunal a concluir en la responsabilidad de la ciudadana I.B.T.G. en los hechos objeto de la presente causa.

Ahora bien, en el caso del imputado Y.R.T.G., se observa que el mismo aparece mencionado en actas como el hijo de la ciudadana I.B.T.G. y que se encontraba presente en su vivienda en la oportunidad en que se produjeron los hechos, y esas circunstancias son las que aparecen como elementos de convicción sobre su vinculación con el hecho, las cuales, a criterio de la representación fiscal no permiten establecer o atribuir al mencionado imputado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues no existe elemento directo que lo vincule con las municiones encontradas, así como tampoco ningún elemento lo señala como el autor de violencias o amenazas ejercidas en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la presente causa. Los elementos de autos señalaban a la ciudadana I.B.T.G. como la persona vinculada a los hechos, y así fue declarado por este Tribunal para proceder a la condena de ésta.

Es pues en base a tales consideraciones que este Tribunal debe acoger la solicitud fiscal de Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no le puede ser atribuido al imputado Y.R.T.G., titular de la cédula de Identidad N° V-21.295.777. SEGUNDO: se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, debiendo quedar en libertad en esta misma sala de audiencia, y al respecto se ordena oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR