Decisión nº 3404-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 30 DE ENERO DE 2004.

193 y 144

CAUSA Nº 3404-03

ACUSADO: RAMIREZ DIMMER T.A.

MOTIVO: Apelación por declararse improcedentes: Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y la no imposición de la medida de Prohibición de Salida del país al querellado .

PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.R.C., en su carácter de parte querellante en el presente proceso contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara improcedentes las medidas preventivas solicitadas por el profesional del derecho A.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los Querellantes: A.M. D´Anna y J.A.A.B.; consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal: prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A. sin autorización del Tribunal, y en relación a la solicitud de imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano T.A.R.D.; acordó emitir pronunciamiento respectivo, en la oportunidad procesal señalada en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3404-03, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 04 de Noviembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas explano:

“… De la procedencia de las Medidas Cautelares

“El apoderado de la parte Querellante en su escrito respectivo, solicita al Tribunal, por una parte, se dicten medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A. sin autorización del Tribunal.

… es oportuno recalcar, en el caso en concreto el apoderado de los querellantes si bien ha explanado los argumentos por los cuales considera que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo no ha acreditado a través de medio de prueba alguno, el peligro inminente de daño, únicamente realiza señalamientos del derecho que reclama y que proteger; por lo tanto, a los efectos de las medidas cautelares, no se trata de una simple denuncia, ni de una mera afirmación; sino que debe ser serio, probable, inminentes y acreditado con hechos objetivos; de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

De tal forma, la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en caso que se pretenda que la misma recaiga sobre bienes muebles e inmuebles; se debe realizar un señalamiento específico de los bienes; al igual que debe el solicitante, incorporar y acreditar a través de los documentos idóneos respectivos, la propiedad de tales bienes, respecto a los cuales pretende recaiga la medida en cuestión; ello por razones de seguridad jurídica; siendo incorrecto en la práctica forense el solicitar de manera ambigua la medida y no acreditar tales circunstancias; pretendiendo que sea el Juez quien supla cargas propias de las partes interesadas.

De tal forma, que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, únicamente procede respecto a bienes inmuebles y no respecto a bienes muebles como lo solicita el profesional del derecho Albaro (sic) E. R.C., situación esta que de igual forma hace improcedente la medida en cuestión.

Por otra partes, en relación a la solicitud de nombramiento y designación por parte de este Tribunal de un Administrador interino para la empresa Centro Clínico Uto C.A. a los efectos de garantizar una transparente e idónea administración de la empresa mientras dure el proceso; en virtud de que tal administración es llevada y ejercida por el querellado; al respecto observa este Tribunal que la designación de un Administrador interino en la empresa en cuestión, implicaría una intervención judicial en la administración patrimonial de una sociedad de comercio, la cual sólo está prevista para los procedimientos concúrsales de quiebra o atraso; situación esta que no se ajusta al caso en concreto; que en nada tiene que ver con dichos procedimientos; lo cual hace improcedente la medida en cuestión.

En relación a la medida cautelar solicitada, relativa a la prohibición de salida del país del querellado T.A.R.D.; este Tribunal observa que la Alteran Parte, que significa literalmente, sin haber escuchado a la otra parte; ello a los fines de garantizar el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del texto adjetivo penal; a diferencia de las medidas preventivas de naturaleza patrimonial; las cuales se pueden solicitar y decidir en cualquier estado y grado del proceso.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; la oportunidad procesal a los fines de decidir lo conducente en relación a la imposición de medidas cautelares de coerción personal, es al finalizar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 329 ejusdem, en presencia de todas las partes…

Finalmente es de mencionar que las medidas de aseguramiento consagradas en el artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son extrañas a las medidas cautelares de tipo civil que buscan garantizar una eventual responsabilidad de esta naturaleza; las cuales bajo la sistemática del texto adjetivo penal y la Carta Magna, únicamente son posibles en los procesos que tengan por objeto delito contra los derechos humanos, contra el patrimonio público y lo concerniente al tráfico de estupefacientes, según lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución vigente; lo cual no es el caso de marras. En ese sentido, como quiera que los limitados alcances del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, no presenta las mismas características del derogado artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y siendo que uno de los Principios rectores en nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal, es el Principio Acusatorio, que impone además una interpretación restrictiva de las normas que autorizan dictar medidas cautelares en sede penal, considerando quien aquí decide, que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares , es manifiestamente improcedente además una interpretación restricta de las normas que autorizan dictar medidas cautelares en sede penal, considerando quien aquí decide, que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares , es manifiestamente improcedente; salvo en los casos previstos en el mencionado artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, fuera de estos casos, la protección de la víctima en el proceso Penal, sólo es alcanzable, en lo que concierne al perjuicio patrimonial sufrido, mediante la restitución de los bienes que ha sido objeto de delito; así como a través de los acuerdos reparatorios; en consecuencia, si la victima fuera de los casos previstos en la norma Constitucional supra mencionada, aspira asegurar por vía de medidas cautelares, una satisfacción pecuniaria, debe hacer vales (sic) la pretensión civil por ante los Tribunales competentes o aguardar la sentencia penal, definitivamente firme, para hacer vales dicha pretensión en sede penal ante el Juez unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, el cual está facultado en esta oportunidad para adoptar todas las medidas cautelares civiles que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 426 numeral 4° del texto adjetivo penal; argumentos estos que consolidad indefectiblemente la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA… Primero: Se declaran Improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el profesional del derecho A.E.R.C., en su carácter apoderado judicial de los Querellantes: A.M. D´ nna y J.A.A.B.; en relación a la imposición de medidas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal; prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A. sin autorización del Tribunal y el nombramiento y designación por parte de este Tribunal de un administrador interino para la empresa Centro Clínico Uto. C.A. de conformidad con lo dispuesto en el 551 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En relación a la solicitud de imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano T.A.R.D.; este Tribunal acuerda emitir el pronunciamiento respectivo, en la oportunidad procesal señalada en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, al finalizar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 329 ejusdem, en presencia de todas las partes; por tratarse de una medida de coerción personal, la cual no debe ser resuelta Inauditam Alteram Parte; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del texto adjetivo penal…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional derecho A.J.R.C., en su carácter de parte querellante en el presente juicio, en fecha 18 de noviembre de 2003, procedió a formular recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y entre otras cosas explano:

…. Vista la decisión emanada de este Tribunal en fecha 4-11-03 y de la cual me impuse personalmente de autos en fecha 12-11-03, decisión ésta mediante la cual son negadas todas las medidas cautelares y preventivas solicitadas en este proceso, formalmente apelo de la misma.- A todo evento y a los efectos de lograr un justo y completo análisis de la incidencia por parte de la respectiva instancia superior ,ruego a este Tribunal remitirle sin dilación la presente apelación con todos y cada uno de los escritos consignados por mí en autos en fechas 17-03-2003, 26-03-2003, 02-04-2003, 14-04-2003, 02-05-2003, 16-09-2003 14-10-2003,17-10-2003, 31-10-2003 , así como también el propio libelo de la querella con los recaudos a él anexados .-

TERCERO:

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de diciembre de 2003, los Profesionales del Derecho G.E.L.M. y G.O.C., en su carácter de Defensores del ciudadano T.A.R.D., consigno constante de 4 folios útiles, escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 04 de noviembre de 2003, y en el cual entre otras cosas explanó:

… Ahora bien, la razón de ser de la fundamentación de las impugnaciones, radica en la obligación por parte del recurrente, de exponer razonadamente al Órgano Jurisdiccional las razones de hecho y de derecho que hacen procedente un pronunciamiento que corrija los vicios de la decisión impugnada. Con esta obligación, el Legislador Adjetivo Penal pretendió acabar con la vetusta práctica de algunos litigantes, de interponer impugnación contra cualquier decisión con el único propósito de dilatar los procesos o simplemente por el hecho de no compartirlas, lo cual constituían un atentado contra el principio de celeridad procesal y consecuencialmente contra el Debido Proceso y el Derecho de Tutela Judicial Efectiva.

En este sentido, al analizar el escrito presentado por el ciudadano “A.J.R.C.”, contentivo de un (1) folio, se observa que, EL RECURRENTE NO FUNDAMENTO SU ESCRITO IMPUGNATIVO, ya que simplemente se limitó a señalar que: “Vista la decisión emanada de este Tribunal (… omissis…) mediante la cual son negadas todas las medidas cautelares y preventivas solicitada en este proceso, formalmente apelo de la misma”, sin exponer razonadamente las razones de hecho y de derecho que a su criterio hacían procedente la intervención de la Alzada a los fines de que ésta emitiera un nuevo pronunciamiento que corrigiera los vicios y defectos en los que pudo haber incurrido el Juzgador A- quo, incumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, EL RECURRENTE OMITIÓ CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR SU ESCRITO DE APELACIONA dispuesta en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, LO CUAL IMPLICA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR NO ESTAR EL MISMO DEBIDAMENTE FUNDADO. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.

En este orden de ideas tenemos, que el recurrente interpone el pretendido recurso contra un Auto mediante el cual SE ACORDÓ: declarar “Improcedente las medidas cautelares solicitadas…” y con “relación a la solicitud de imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país… emitir el pronunciamiento respectivo en la oportunidad procesal señalada en el artículo 330 ordinal 5° …” lo cual significa que EL AUTO RECURRIDO NO REUNE LAS CARACTERISTICAS EXGIDIAS EN EL ARTÍCULO 447 EJUSDEM, PARA SER RECURRIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES.

En tal sentido, AL NO TRATARSE EL AUTO RECURRIDO DE UNA DE LAS DECISIONES SUSCEPTIBLES DE SER RECURRIDAS EN APELACIÓN EL MISMO ES INIMPUGNABLE, por lo tanto, es evidente que el recurso protervamente interpuesto DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, a tenor de los dispuesto en el Literal c del artículo 447 ejusdem….

PETITUM

Con base a las razones de hecho y de derecho, solicitamos de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso proterva e ilegalmente propuesto, PRIMERO: TENGA A BIEN DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mismo, por haberse interpuesto en contravención de las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 437 ejusdem, DECLARE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO protervamente interpuesto, en virtud de ser el Auto recurrido inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tenga a bien, CONFIRMAR EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.F.D.C., en fecha 4 de noviembre de 2003…

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Noviembre de 2003, el Profesional del Derecho A.E.R.C., en su carácter de Apoderado de la parte querellante en el presente juicio, consigno ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Sede, constante de 19 folios útiles, escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 04 de noviembre de 2003, y en el cual entre otras cosas explanó:

… Una vez expuestos y señalados los hechos (Y CORRESPONDIENTES RECUADOS PROBATORIOS ) que confirman la NECESIDAD Y URGENTE PROCEDENCIA de las medidas preventivas por mi reiteradamente solicitadas, llamo la atención de los Magistrados acerca de la errónea interpretación expresada por la Juez a quo con respecto a mi solicitud de medidas preventivas, por lo siguiente:

A) Señala esta decisión recurrida la improcedencia de las medidas por mi solicitadas, específicamente las referidas a “PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL CENTRO CLINICO UTO C.A.” y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL QUERELLADO T.R.D.”. En este sentido, rechaza la Juez a quo mi solicitud por cuanto, a su criterio, obligatoriamente yo debía haber señalado e identificado tales bienes, según el criterio de la Juez a quo, por una parte no puede existir una GENERAL prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de alguien; y por otra parte, estimó la Juez a quo que mi omisión de señalamiento de esos bienes representó una especie de “actitud cómoda” de mi parte, pretendiendo “comisionar tácitamente “ al Tribunal a cumplir mi tarea, o sea, identificar los bienes a gravar. Pero a este respecto, muy respetuosamente acoto que por una parte, SI PUEDEN existir prohibiciones generales de enajenar y gravar bienes de alguna persona. De hecho, invito a los ciudadanos Magistrados a visitar diversidad de Oficinas Regístrales y Notarias a los efectos de verificar que existe (porque son procedentes) diversidad de prohibiciones de enajenar y gravar bienes muebles y/o inmuebles contra diversos ciudadanos, por diferentes razones o causales judiciales; y por otra parte, INCLUSO EN FORMA VERBAL yo manifesté al Tribunal que la razón habida en la omisión de identificación de los bienes a gravar NO se debía a una actitud negligente o cómoda ni nada parecido sino que se debía, PRECISAMENTE, A QUE CON RELACIÓN A BIENES PROPIEDAD DEL Centro Clínico UTO C.A ha sido RATIFICADO HASTA EL CANSANCIO el señalamiento de que en virtud y como consecuencia directa de la ya explicada y fraudulenta “mayoría accionaria” que el querellado se “auto-adjudico” dentro de la empresa y adicionalmente como consecuencia del también explicado despojo de facultades representativas y administrativas sufridas por mis representados, éstos DESDE HACE MAS DE DOS AÑOS IGNORAN ABSOLUTAMENTE ACERCA DE LOS MANEJOS ADMINISTRATIVOS HABIDOS EN LA EMPRESA por parte del querellado, razón por la cual CONSECUENCIALMENTE IGNORAN LOS BIENES REAL Y ACTUALMENTE EXISTENTES en la empresa. Y en cuanto al señalamiento E IDENTIFICACION que según la Juez a quo yo debí haber hecho con relación a los bienes propiedad del querellado T.R.D., muy respetuosamente opino que, salvo MUY ONEROSA contradicción de un “detective privado” (para haber seguimiento al querellado y descubrir sus bienes), o que “ espontáneamente” el querellado quisiera suministrarnos una lista de sus bienes, es COMPLETAMENTE IMPOSIBLE la determinación de tales bienes por parte de nuestros representado ya que, en lo tocante a bienes INMUEBLES , se requeriría una especie de “Excursión o gira “ a través de TODAS LAS OFICINAS REGISTRALES DEL PAIS a los efectos de “ir preguntando” acerca de la existencia o nó de bienes propiedad del querellado, pero además con la muy significativa circunstancias obstaculizante de que, DE CONFORMIDAD A LA LEY A LA PROPIA CONSTITUCIÓN (art 28), mis representados NO TIENEN EL DERECHO a exigir información alguna acerca de BIENES DE TERCEROS, como en este caso sería el querellado T.R.D., MUCHO MENOS tiene esa Oficina Registral la obligación de “revisar sus archivos” en busca de eventuales bienes inmuebles propiedad de T.R.D., A MENOS que exista alguna orden judicial al respecto, lo cual NO es el caso aquí… Así las cosas, pueden perfectamente entender los ciudadanos Magistrados la VERDADERA IMPOSIBILIDAD por mí referida acerca de identificar los bienes sobre los cuales solicito las medidas preventivas. B) Independientemente de lo señalado con respecto a los BIENES MUEBLES sobre los cuales solicité medida de prohibición de enajenar y gravar, se aprecia en los folios 3 y 4 de la sentencia recurrida que, POR RAZONES QUE DESCONOZCO Y NO COMPRENDO, la Juez a quo señaló que a todo evento era IMPOSIBLE decretar tal prohibición, fundamentándose para ello en una PARCIAL transcripción (sic) del contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, REMARCANDO INCLUSO su ordinal 3° para así poder concluir en que las prohibiciones de enajenar y gravar, “ de conformidad a ese ordinal” SON SOLO DECRETABLES sobre bienes inmuebles.- y con respecto a esto, precisamente lo que no logro comprender es la razón que tuvo la Juez a quo para “OMITIR” el Párrafo Primero DE ESE MISMO artículo 588…

En cuanto a mi solicitud de que fuera designado por el Tribunal un ADMINSTRADOR INTERINO en la empresa CENTRO Clínico UTO C.A, a los efectos de garantizar una gestión administrativa IDONEA Y TRANSPARENTE con la URGENTE finalidad de HACER CESAR los continuos, sucesivos y MULTIMILLONARIOS daños causados al patrimonio de la empresa (y consecuencialmente a mis representados) por el querellado en su carácter y ejercicio como “ Administrador” de la empresa, debo lamentablemente pero forzosamente repetir que, POR RAZONES QUE DESCONOZCO Y NO ENTIENDO, la Juez “a quo” señaló en el folio 4 de la sentencia recurrida…

Con relación a mi solicitud de que fuera decretada PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS al querellado T.R.D., señaló la Juez “ a quo” , luego de diversos señalamientos normativos, que tal solicitud UNICAMENTE podía ser decidida “al final de la audiencia preliminar”, entre otras cosas porque, a su criterio…

Luego de esta exposición y precisamente a propósito de la cantidad y naturaleza de los señalamientos contenidos en la sentencia recurrida (y aquí analizados), muy respetuosamente comento a los ciudadanos Magistrado que estoy muy conciente de que tanto la Ley como reiterada jurisprudencia otorgan a los sentenciadores autonomía de criterio e interpretación del Derecho. PERO TAMBIEN, como es de todos CONOCIDO, LA Ley IMPONE a esos sentenciadores la necesidad de cumplir una serie de OBLIGACIONES Y REQUISITOS INDISPENSABLES para lograr la EFECTIVA APLICACIÓN de los principios y preceptos contenidos en los artículos 3,7,19, 21 (ordinal 2°), 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional; y obligaciones y requisitos éstos dentro de los cuales están los de tipo intelectual, que imponen al Juez la obligación (no “facultad”) de interpretar y aplicar las normas jurídicas mediante el uso predominante de la LOGICA y EL SENTIDO COMUN UNICA forma esta de lograr la VERDADERA concatenación, concordancia y aplicabilidad de tales normas con el caso planteado.- Y es por todo esto, ciudadanos Magistrados, que estando aquí en presencia de una sentencia cuya parte motiva esta PLAGADA de múltiples errores de interpretación y aplicación normativa, donde se niega la existencia de recaudos probatorios QUE CONSTAN FISICAMENTE EN AUTOS ; en la que mediante la referencia y PARCIAL transcripción (Sic) de diversos “extractos normativos” AJENOS E INCONCORDANTES con el caso planteado se pretende eliminar validez, vigencia y aplicabilidad a MUY ABUNDANTES normativas EXPRESA, ESPECIFICAS Y CONCORDANTES con el caso en cuestión, todo ello SIN RAZONAMIENTO LOGICO ALGUNO; y donde a todo evento, luego de esas exposiciones y señalamientos normativos concluye estableciendo que NO SE PUEDEN NI ES PROCEDENTE ( salvo en los casos contemplados en el artículo 271 de la Constitución Nacional) OBTENER PROTECCIÓN PATRIMONIAL ALGUNA por parte de la víctima en el curso de un proceso penal, lo menos a denunciar es la FLAGRANTE VIOLACION habida contra las directrices de actuación bajo las cuales DEBE el Juez desenvolverse, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

Una vez expuesto todo lo anterior, muy respetuosamente solicito de los ciudadanos Magistrados un pronunciamiento idóneo, justo y expedito (dada la gravedad y urgencia que el caso representa), todo ello previa lectura, análisis y VERIFICACION tanto de este escrito como de sus recaudos anexos…

ESTA CORTE DE APELACIONES ANTES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 04 de noviembre de 2003, y por cuanto dicho auto no fue dictado en audiencia pública , estando el proceso en fase intermedia, el lapso de impugnación del pronunciamiento judicial referido, debe computarse a partir de que se haga efectiva la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal o sea dentro de los cinco días hábiles , luego de ser notificada la parte afectada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 448 y 172 ejusdem. Y a tales efectos se observa:

Legitimación del Recurrente

En los autos consta que el apelante es el representante legal de la parte querellante, en consecuencia se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso.

El Recurso fue interpuesto en tiempo hábil

Al folio 281 del expediente consta que se libró boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte querellante, en que se hace de su conocimiento la decisión de la misma fecha en que se declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas y en cuanto a la medida de prohibición de salida del país del ciudadano T.A.R., se acordó emitir el pronunciamiento respectivo, en la oportunidad procesal señalada en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 284 de la causa consta, que el alguacil comisionado para practicar la respectiva notificación, en fecha 10 de noviembre de 2003, expone: “ Me comuniqué vía telefónica con la oficina del Dr. A.R.C., donde me entrevisté con el ciudadano O.B. al cual le explique el motivo de la llamada y se comprometió a darle al referido ciudadano el mensaje es todo” (fdo A.Z.)

Al folio 294 del expediente, consta diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003 mediante la cual comparece al Tribunal el apoderado de los querellantes, abogado A.R.C. y solicita copia simple de actuaciones de la causa.

Cursa al folio 309 del expediente I Pieza, Cómputo realizado por la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa, en el que se deja constancia que” han transcurrido los siguientes días hábiles 11-12-13-14—17 de noviembre de 2003, según consta en boleta de notificación cursante al folio 284 de la presente compulsa, siendo el día 18 de noviembre el sexto día hábil..”

El artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece, que el alguacil comisionado para practicar la notificación, procurará hacer entrega de la boleta a la persona que ha de ser notificada del acto o decisión del tribunal de que se trate .En caso de no encontrarse dejará la boleta en la dirección procesal de la parte que debe notificarse. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría.

Y en el caso de autos consta, que la boleta de notificación de la parte querellante no fue debidamente entregada en su domicilio procesal, por el alguacil comisionado, pues éste se limitó a hacer una llamada telefónica al Despacho del Representante legal de los querellados, y por su parte, la Secretaria del Tribunal no cumplió con el deber que le impone el citado artículo 183 de nuestra Ley Procesal Penal, de dejar expresa constancia de la entrega de la boleta de notificación entregada o colocada en la Cartelera del Tribunal.

Conforme a la norma precedentemente señalada, no cabe duda que el apelante se dio por notificado de la decisión que impugna, el día 12 de noviembre de 2003, como consta en los autos. Y por cuanto el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, o sea, a los cuatro días de haberse dado por notificado del pronunciamiento judicial referido, no resulta extemporáneo su ejercicio, debiendo considerarse que dicho recurso fue presentado ante el Tribunal de la causa dentro del tiempo hábil previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión Impugnable

Según el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las decisiones recurribles, se encuentra las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”. Y según lo previsto en el artículo 436, las partes podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables, no habiendo disposición expresa de que la decisión que nos ocupa sea inimpugnable, garantizándose el principio de la doble instancia.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal , se admitirá el recurso de apelación: a) cuando se encuentre acreditada la legitimidad de los apelantes; b) que el recurso se interponga en tiempo hábil; y c) que la decisión que se recurre sea impugnable, como ocurre en el presente caso . Por tanto esta Corte de Apelaciones debe admitir dicho recurso entrar a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA

RESOLUCION DEL RECURSO:

El recurrente en el recurso que interpone ante el Tribunal de la causa, en vista de la decisión dictada mediante el cual son negadas todas las medidas cautelares y preventivas solicitadas en este proceso, se limita a apelar formalmente y a todo evento solicita que se remitan actuaciones anteriores a la decisión para el análisis de la instancia superior, al respecto cabe observar:

En las Disposiciones Generales sobre los recursos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 435, se establece:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Por su parte el artículo 448 ejusdem que trata de la interposición del recurso de apelación, preceptúa:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión..

De las normas antes transcritas, se desprende meridianamente, que los recursos establecidos en nuestra Ley Procesal Penal, solamente pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, y ha sido criterio de esta Corte, que es necesario que el recurrente exprese clara y concretamente las razones de su inconformidad con las decisión impugnada, establecer al formalizar el recurso ante el Tribunal de la causa, el perjuicio que le acarrea el pronunciamiento judicial que recurre.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el recurrente no dio cumplimiento con la técnica jurídica requerida por nuestro Código Adjetivo Penal para su debida fundamentación, pues del recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, no se desprende cuales son los puntos impugnados de la decisión que se impugna y por ende cual es la violación o el perjuicio que le produce la misma, a sus representados, así como tampoco señala que pretende con la interposición del recurso ejercido. Y conforme al sistema acusatorio, a la Corte de Apelaciones no le está permitido suplir las deficiencias de las partes en el planteamiento de su acción recursiva, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

No obstante en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, entra a revisar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede incurre o no en la violación de principios o garantías fundamentales establecidas tanto en la Carta Magna como en nuestra Ley Procesal Penal.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado de la parte Querellante en su escrito respectivo, solicita al Tribunal, por una parte, se dicten medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A. sin autorización del Tribunal, la designación de un administrador interino para la empresa UTO, C. A, mientras dure el proceso; y que se dicte medida de prohibición de salida del país al querellado.

Y el Tribunal de la recurrida ha establecido:

1) En relación a las Medidas Preventivas lo siguiente:

“… es oportuno recalcar, en el caso en concreto el apoderado de los querellantes si bien ha explanado los argumentos por los cuales considera que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo no ha acreditado a través de medio de prueba alguno, el peligro inminente de daño, únicamente realiza señalamientos del derecho que reclama y que proteger; por lo tanto, a los efectos de las medidas cautelares, no se trata de una simple denuncia, ni de una mera afirmación; sino que debe ser serio, probable, inminentes y acreditado con hechos objetivos; de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

De tal forma, la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en caso que se pretenda que la misma recaiga sobre bienes muebles e inmuebles; se debe realizar un señalamiento específico de los bienes; al igual que debe el solicitante, incorporar y acreditar a través de los documentos idóneos respectivos, la propiedad de tales bienes, respecto a los cuales pretende recaiga la medida en cuestión; ello por razones de seguridad jurídica; siendo incorrecto en la práctica forense el solicitar de manera ambigua la medida y no acreditar tales circunstancias; pretendiendo que sea el Juez quien supla cargas propias de las partes interesadas.

De tal forma, que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, únicamente procede respecto a bienes inmuebles y no respecto a bienes muebles como lo solicita el profesional del derecho Albaro (sic) E. R.C., situación esta que de igual forma hace improcedente la medida en cuestión.

2) En cuanto al nombramiento y designación por parte de Tribunal de la causa, de un Administrador interino para la empresa Centro Clínico Uto C.A. a los efectos de garantizar una transparente e idónea administración de la empresa mientras dure el proceso; en virtud de que tal administración es llevada y ejercida por el querellado, el Tribunal a quo consideró:

… la designación de un Administrador interino en la empresa en cuestión, implicaría una intervención judicial en la administración patrimonial de una sociedad de comercio, la cual sólo está prevista para los procedimientos concúrsales de quiebra o atraso; situación esta que no se ajusta al caso en concreto; que en nada tiene que ver con dichos procedimientos; lo cual hace improcedente la medida en cuestión...

  1. - En relación a la medida cautelar solicitada, relativa a la prohibición de salida del país del querellado T.A.R.D., el referido órgano jurisdiccional estableció:

..este Tribunal observa que la Alteran Parte, que significa literalmente, sin haber escuchado a la otra parte; ello a los fines de garantizar el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del texto adjetivo penal; a diferencia de las medidas preventivas de naturaleza patrimonial; las cuales se pueden solicitar y decidir en cualquier estado y grado del proceso.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; la oportunidad procesal a los fines de decidir lo conducente en relación a la imposición de medidas cautelares de coerción personal, es al finalizar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 329 ejusdem, en presencia de todas las partes…

Finalmente es de mencionar que las medidas de aseguramiento consagradas en el artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son extrañas a las medidas cautelares de tipo civil que buscan garantizar una eventual responsabilidad de esta naturaleza; las cuales bajo la sistemática del texto adjetivo penal y la Carta Magna, únicamente son posibles en los procesos que tengan por objeto delito contra los derechos humanos, contra el patrimonio público y lo concerniente al tráfico de estupefacientes, según lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución vigente; lo cual no es el caso de marras. En ese sentido, como quiera que los limitados alcances del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, no presenta las mismas características del derogado artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y siendo que uno de los Principios rectores en nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal, es el Principio Acusatorio, que impone además una interpretación restrictiva de las normas que autorizan dictar medidas cautelares en sede penal, considerando quien aquí decide, que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares, es manifiestamente improcedente además una interpretación restricta de las normas que autorizan dictar medidas cautelares en sede penal, considerando quien aquí decide, que la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares , es manifiestamente improcedente; salvo en los casos previstos en el mencionado artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, fuera de estos casos, la protección de la víctima en el proceso Penal, sólo es alcanzable, en lo que concierne al perjuicio patrimonial sufrido, mediante la restitución de los bienes que ha sido objeto de delito; así como a través de los acuerdos reparatorios; en consecuencia, si la victima fuera de los casos previstos en la norma Constitucional supra mencionada, aspira asegurar por vía de medidas cautelares, una satisfacción pecuniaria, debe hacer vales (sic) la pretensión civil por ante los Tribunales competentes o aguardar la sentencia penal, definitivamente firme, para hacer vales dicha pretensión en sede penal ante el Juez unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, el cual está facultado en esta oportunidad para adoptar todas las medidas cautelares civiles que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 426 numeral 4° del texto adjetivo penal; argumentos estos que consolidan indefectiblemente la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

.

Este Tribunal de Alzada, observa:

Es necesario acotar, como se ha establecido en Jurisprudencia Constitucional, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las denominadas Medidas Preventivas, que traemos a colación que es necesario que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente en el proceso penal, por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es del tenor siguiente:

... los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son especialmente concurrentes. Así pues que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto decretar medida preventiva…

(Sentencia Nº 1122 del 14 de mayo de 2003.T.S.J. Sala Constitucional. Exp. 01-1796).

Y en el caso de autos, la parte recurrente se limitó a solicitar se decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles del querellado y de un tercero, sin indicar situación y linderos de los inmuebles sobre los que se pide dichas medidas y tampoco la propiedad de los mismos ha sido acreditada por el solicitante, tal como se exige los artículos 585, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se observa, que la designación de un Administrador interino para cumplir funciones administrativas en una sociedad mercantil como lo es la Unidad de Traumatología y Ortopedia (U.T.O. C.A.), es un asunto que le está asignado específicamente a la jurisdicción civil, conforme lo prevé el artículo 291 del Código de Comercio, careciendo por tanto de competencia el juez penal, para conocer tal cuestión.

Y en lo que respecta a la medida de prohibición de salida del país del querellado, habiéndose fijado la audiencia preliminar en este proceso, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas solicitadas, es un pronunciamiento que corresponde al Tribunal de la causa en la oportunidad prevista en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sólo a esta Corte de Apelaciones le está permitido, pronunciarse sobre las mismas en el caso de que sean acordadas, tal como lo establece el artículo 256 del Codito Orgánico Procesal Penal, que no es la situación que nos ocupa.

En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara improcedentes las medidas preventivas solicitadas por el profesional del derecho A.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los Querellantes: A.M. D´Anna y J.A.A.B.; consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal: prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A. sin autorización del Tribunal, y en relación a la solicitud de imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano T.A.R.D.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, 291 del Código de Comercio y por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante, mediante la cual declara improcedentes las medidas preventivas solicitadas por el profesional del derecho A.E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los Querellantes: A.M. D´Anna y J.A.A.B.; consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad del querellado, sin autorización del Tribunal: prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Centro Clínico Uto. C.A. sin autorización del Tribunal, y en relación a la solicitud de imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país del ciudadano T.A.R.D.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, 291 del Código de Comercio y por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3404-03

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm

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