Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Unipersonal de Juicio N° 01.

TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002238

ASUNTO : TP01-P-2006-002238

JUEZ : A.J.M.M.

ACUSADO: R.A.D.G.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.D.

VICTIMA: N.A.M.B.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.C.

SECRETARIA DE SALA N° 04: J.V.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

Vista en juicio oral y público la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-00238, seguida al ciudadano R.A.D.G., por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano N.A.M.B., ENTRE PARTES: El Estado venezolano representado por el Abg. R.D., fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el acusado: R.A.D.G. representado por la Abogada A.C., Defensor Público y víctima el ciudadano. N.A.M.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante acusación interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano R.A.D.G., por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano N.A.M.B., ante el tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, declarando pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y Defensa dictando auto de apertura a juicio oral y público en fecha 10-10-2.006.

En fecha Dos (2) de Noviembre de 2006, siendo las 02:10 de la tarde, estando presentes las partes se declaró abierto el debate oral y público conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez unipersonal informó a las partes del motivo y la importancia del juicio cediendo la palabra a la representación fiscal, defensa y se oyó al acusado. Con audiencias seguidas los días 07- 11- 2.006,14-11-2.006, 20-11-2.006 y 21-11- 2.006 respectivamente dando cumplimiento al debido proceso.

DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. R.D. , ratificó a viva voz y formalmente la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Octubre del año 2.006, en contra del ciudadano R.A.D.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-1981,titular de la cédula de identidad Nª 16.584.774, natural de Yaracuy, de 25 años de edad, de ocupación: Fotógrafo, de estado civil soltero, hijo de R.D. y M.E.G., residenciado en Av. C.C., casa N° 72 La Cejita Municipio San R.d.C.d.E.T., en agravio de la ciudadano N.A.M.B. expresando que los hechos se suscitan el 25 de marzo del 2.005, siendo aproximadamente las 12, 30 am, cuando la víctima ciudadano N.A.M.B. se encontraba al frente de la Plaza Bolívar de la población de La Cejita, Municipio San R.d.C.d.E.T., en compañía de los ciudadanos G.A.M.M., quien es su sobrino y su esposa M.G., presentándose al sitio el ciudadano R.A.D.G. , quien comienza a insultar a su sobrino el ciudadano G.A., por lo que el ciudadano N.A.M.B. le señala a su sobrino que ignore los insultos, pero en el momento en que la víctima conjuntamente con los ciudadanos Gilbert y Magali se disponían a irse del sitio, el ciudadano R.A.D.G. se presenta l con un cuchillo en la mano y arremete contra la humanidad del ciudadano N.A.M.B. causándole lesiones contuso cortante saturada a nivel de tercio medio cara antero externa del brazo de aproximadamente 10 centímetros, herida contuso cortante saturada en la región de la mano con posible lesión de aparato flexor y extensor de dedo pulgar y anular. .Expresó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios a que se contrae el escrito acusatorio y que en su oportunidad fueran admitidos por el Tribunal de Control N° 03 en la audiencia preliminar, Solicita se admitan y valoren los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado con la consecuencial condena.

LA DEFENSA

El Juez, una vez oída la intervención fiscal cede la palabra a la defensa del imputado, interviniendo la Abg. A.C. a quién le corresponde exponer sus alegatos de defensa, y lo hace, señalando que da contestación a la acusación fiscal rechazándola, niega y contradice los argumentos fiscales referentes a la acusación, que los hechos se desarrollaron bajo una vertiente diferente a la señalada por el ciudadano fiscal no se adecúa a la verdad de los hechos ni al derecho, y textualmente expresa: “efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público en esa fecha se encontraba mi defendido en la Plaza de la población de La Cejita con varios ciudadanos cuando fue a comprar cervezas se consigue que hay una discusión y es agredido por N.M.B. motivo por el cual se defiende con un pico de botella y en el forcejeo salió lesionado sin embargo mi defendido actuó en legitima defensa las ciudadana L.G. y J.J. pueden dar fe de eso, ya que el señor Morillo fue el que ocasionó todo el problema”, agrega la defensa que las testimoniales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, que en el desarrollo del juicio quedará demostrado otros hechos solicitando sentencia absolutoria , que al no haber elementos de convicción en contra de su defendido debe absolverse”.

DECLARACION DEL ACUSADO

El Juez profesional ordena oír al acusado siendo conducido al podio el ciudadano R.A.D.G., seguidamente el Juez le impuso al Imputado de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le manifiesta los hechos que se le están imputando quien se identificó como : R.A.D.G., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.584.774, natural de Yaracuy, de 25 años de edad, de ocupación Fotógrafo, de estado civil soltero, hijo de R.D. y M.E.G., residenciado en Av. C.C., casa N° 72 La Cejita Municipio San R.d.C.d.E.T. quien expuso.” El día 25 de marzo me encontraba en la plaza bolívar de la Cejita compartiendo con mi hermana y el señor J.P. lo cual nos encontrábamos disfrutando un rato y después salí a la esquina a comprar una cerveza y había una discusión de varias personas en lo cual se encontraba el señor Norberto su esposa y varias personas mas en una discusión lo cual me llamó la atención y me puse a ver como curioso en lo que salió Norberto agrediéndome verbalmente y se me vino con un pico de botella forcejeamos la gente de el estaba encima de mi persona, entre todos partieron botellas me rompieron la camisa mientras forcejaba con el señor, en lo cual salió agredido el señor Norberto ya que forcejeamos caímos al piso, me le pude soltar salí corriendo y se encontraba mi hermana y J.J.P., nos fuimos a la casa a dormir a eso de lo 2 a 3 días aparecen 2 funcionarios del CICPC se metieron a mi casa y me pidieron la cédula se la di y me dijeron que me tenia que presentar el día Miércoles, lo cual yo fui a la Delegación y me tomaron una declaración y me dijeron que Norberto me estaba acusando unas Lesiones Graves me dieron una cita y me tomaron la declaración.- A las preguntas del Fiscal Respondió;… “si el día 25 de marzo me encontraba compartiendo con unos amigos”;….lo que estábamos celebrando era que salimos de la casa nos comimos unos perros y decidimos ir a tomar unas cervezas;…eran la 1 de la mañana, los perros no lo comimos como a las 12:00;….yo Salí de mi casa a las 09:00;….si yo compré las cervezas a la 01:00 de la mañana;….no yo no había tomado cervezas esa noche;…las personas que estaban conmigo eran 3 con mi persona;…en el momento de que fui a comprar las cervezas discutían el señor Norberto la esposa una señora y otro señor que no lo conozco;…si en el momento que me paré a ver la discusión el señor me agredió verbalmente y se me vino encima con una botella;….no me di cuanta en el momento que le quite la botella;…las personas que se me vinieron encima en el forcejeo fueron como 5 personas;….la camisa me la rompieron en el forcejeo;….yo estaba evitando que el señor Norberto me agrediera con la botella y se me vino la esposa y los demás;…no a mi no me cortaron con el pico de botella solo morados;….el de gravedad no me cortó, solo rasguño el estaba borracho;….el se me fue encima inmediatamente nos fuimos al forcejeo y ahí caímos al piso;…supongo que el señor salió lesionado en el forcejeo;….si cuando nos agarramos y caímos al piso el señor Norberto tenia el pico en la mano:- La Defensa no hizo preguntas:- A las preguntas del Tribunal respondió;…no antes de llegar a la plaza no había tomado licor iba empezar de beber aproximadamente a la 01:30 de la mañana, cuando empezó el problema no me había tomado ninguna cerveza;….fue la curiosidad que me llevo hasta allá…no el problema no era conmigo;…yo no intervine en el problema estaba como curioso;….el empezó a insultarme y se me fue encima;….antes de los hechos lo concia de vista el pasaba por la casa en una camioneta, no había tenido ningún problema con el;….yo me defendí amarrándole la mano pa que no me dañara con el pico de botella;…el tenia la botella en la mano;….no no vi cuando partió el pico de la botella;…..en el momento del forcejeo yo no vi que lo corte yo tenia sangre en la camisa de los raspones a los tres días fue que supe que me estaba acusando de Lesiones;….yo tenia moretones en la espalda y rasguños no se si fue con el pico de botella;…si yo observé que Norberto estaba tomado;… el agresor de ese hecho en si fue el señor que se me fue encima;…el estaba insultando a todo el mundo esta discutiendo con la esposa y con otro señor;…no no fui al medico para que me examinaran;..las personas que estaban ahí fue mi hermana L.M. y J.J. ya que lo que tengo en el sector son 3 años.”

Después de oír la declaración del acusado, se procedió a la recepción de las pruebas en el orden indicado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con alteración del orden de mutuo acuerdo defensa y fiscal por lo que se oyeron los expertos y testigos promovidos por la fiscalía y defensa que se localizaron en término hábil, dejando constancia que tanto la representación fiscal como defensa convinieron en desistir de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas , la de un médico forense y de la defensa un testigo las demás probanzas fueron evacuadas orientados a garantizar los principios rectores del proceso .

DE LAS PRUEBAS FISCALES

El Tribunal unipersonal valorando las pruebas en el debate oral, público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera probados los siguientes aspectos de convicción procesal. El Juez escuchado al acusado, decretó abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:

O.E.N.R., titular de la cedula de Identidad N° 4.062.360, adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera Quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley, luego de reconocer en su contenido y firma los informes a declarar, realizo un resumen del informe cuya firma reconoce e igualmente que a su contenido señala que las lesiones eran cortantes, ya estaban saturadas, no sabe con que objeto causaron la lesión , puede ser por mecanismo de defensa o por forcejeo.

C.H.B.C., titular de la cédula de Identidad N° 5.786.701, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas área Sala Técnica Valera, quien impuesto de las generales de ley y bajo juramento de ley y luego de reconocer en su contenido y firma la inspección signada con el N° 502, realizo su exposición sobre la experticia realizada manifestando haber practicado inspección en el lugar del suceso , sitio abierto, con existencia de locales comerciales, vía pública no localizando evidencias de interés criminalístico, fue interrogado respondiendo que de la acera de la plaza Bolívar a la acera del frente existen 7, 8 o 10 metros , que el asfalto tiene como 6 a 8 metros , el punto de referencia es un supermercado, no hay calle de la esquina de la iglesia en transversal de la calle transversal al lugar del suceso hay como 15 a 20metros ; que su función es la de levantar inspecciones en el lugar del suceso. Defensa y Fiscal desisten de la declaración del funcionario M.L. .

Declaración en condición de Testigo- Victima, quien se identifico como N.A.M.B., titular de la Cedula de Identidad N° 5.505.196, ocupación Chofer quien impuesto de las generales de ley y demás formalidades en relación a testigos y bajo juramento de ley manifestó: “ lo que paso ese día me encontraba con mi señora y mi sobrino en semana santa en la cejita en la plaza cuando llego el ciudadano que andaba con un cuchillo y le busco un problema a mi sobrino y le dije no le pare porque esta tomado y cuando nos íbamos el se viene con un cuchillo y me tira dos puñaladas y le metí la mano y me corto y después me lanzó la otra en el dedo mi señora agarro la camioneta y me llevo al ambulatorio donde me cosieron, el andaba con un cuchillo, después que me echaron el cuanto que se le metió a un peluquero y cuando salio por la casa de Jaime e iban a agarrar un machete pa matarlo y dijo no me mate que yo soy el hijo del copeyano y lo agarró una patrulla y los soltaron porque no hubo denuncia, una hermana de el fue hablar conmigo y me dijeron que como hacían para el caso y le dije que me consiguieran los medicamentos y se comprometieron a buscarme 300 mil y empezaron a decir que le estaba cobrando unos cobres y deje eso hasta ahí y que decida la Justicia,. Cuando el me puñalió a mi si mi intención hubiese sido dañarlo hubiese pelao por un machete de la camioneta.- Interrogado respondió ;….yo trabajo en la Gobernación como chofer;…le manejaba al secretario de Gobierno y ahorita me mandaron pa Banca,;….yo soy derecho;….a mi me tienen un reposo médico y me tienen que operar;….En este estado procede el testigo a mostrar al Juez las heridas por solicitud del Fiscal;;….La herida del antebrazo fue la primera, esa fue al momento que me tira la puñalada al estomago y le metí la mano y me agarra la mano;…..no se porque el señor Ramón me arremete;….Si Ramón andaba jugando con un cuchillo amenazando a la Gente;….yo se que Ramón esta tomando porque salía con una cerveza de la parte de allá o estaba tomando o en otras condiciones;….el salía con la botella de cerveza por la parte de arriba donde hay una cervecería;….el cuchillo con que me agredió Ramón era largo y de sierra como de panadería;….la distancia que había desde la camioneta a donde yo estaba con mi familia es como de 50 cmts;….eso ocurrió después de las 12:00;….yo estaba desde temprano en la plaza como a las 07:00;….la primera vez que vi al señor en la plaza fue en ese momento;…los motivos de que Ramón le buscó problemas a mi sobrino no se solamente vi cuando le buscó problemas;….Ramón cuando me agredió andaba solo;….mi esposa estaba conversando conmigo cuando me agredió;….mi esposa me llevó al ambulatorio de Carvajal;….mi sobrino en ese momento estaba ya metido en la camioneta;….en el momento en que el me lesiona no hubo forcejeo;….no se si se formo riña por el dolor a mi me metió en la camioneta mi esposa;….aparte del inconveniente con Ramón no hubo otro problema en la plaza;….prácticamente no habían policías en la plaza en la noche;…la camioneta la iba a conducir mi señora;….yo estaba con mi señora y un sobrino;….no yo no he dicho que el me iba a agredir a mi o que yo lo iba a agredir a el;….ese día era un 25 de M.J.S.;….eran como las 12 y pico;…yo vivo en pie de sabana avenida principal casa N° 23;….ese día estaba viendo los actos de la Semana Santa;…en la esquina de la Plaza estaba yo;…en esos actos habían unos tarantines que montan vendiendo dulce;….Si había misa;…eso actos se pasan por todas las calles;….en esos tiempos la Iglesia la dejan abierta porque es peregrino el santo sepulcro y amanecen de guardia es pa entrar a toda hora;….si después que le digo a mi sobrino que nos vamos yo iba a manejar y mi señora no me dejo cuando me iba a montar me soltó las 2 puñaladas;…yo me iba a montar en la parte del copiloto;…es una Explorer tipo Wagoneer dos puertas;…en el momento en que me iba a montar era que me agredió;…cuando uno abre la puerta queda de frente a la camioneta y cuando te vas a meter queda de frente arriba;….no me dio tiempo de meterme en el carro;….mi esposa no me permitió conducir esa noche porque yo le dije maneje si quiere;…en el momento que ocurre la agresión la sangre queda un pozo afuera;….además de mi esposa y mi sobrino no había mas nadie;….cuando mi esposa le dice a ramón que le pasa que si estaba loco no se que le dijo el….si yo esa noche me estaba tomando unas cervecitas;….yo no tuve problemas con mas nadie ahí.- …mi sobrino se llama G.M.;…no no se porque tuvo problemas Ramón con mi Sobrino;…no yo no logré tomas una botella con un pico partido;…no yo en ningún momento agredí a el ni ninguna de las personas que estaban conmigo;…yo antes ni lo conocía, me dijeron que era valenciano, Barquisimetano;…..yo empecé a tomar como a las 09:00,….no yo no estaba muy tomado;….personas que recuerde que estaban ahí, además de mi esposa y mi sobrino los muchachos que estaban con el en la esquina.-

M.G., Titular de la cédula de Identidad N° 5.526.163, ocupación Educadora quien impuesta de las generales de ley y demás formalidades legales en relación a testigos y bajo juramento de ley manifestó: fue el Jueves santo nos dirijamos hacia la plaza de la cejita un sobrino mi esposo y yo estábamos en una esquina de la plaza ellos estaban en la esquina de la plaza cuando este señor Ramón pasó con un cuchillo, estaba el sobrino de mi esposo hablando con un señor, y Ramón le dijo que es lo que te pasa a ti; mi esposo estaba recostado en la camioneta, mi esposo le dijo al sobrino que no le parar pelotas, yo le implore a Ramón que se fuera cuando le vi el cuchillo, yo no lo conozco, el se fue y al rato se regresó, mi esposo se esta montando en la camioneta y por detrás le lanzó la puñalada pal estomago y mi esposo le agarro el cuchillo y cuando yo lo voy a sacar le lanzó la otra, el señor lo agarro por el brazo y lo tiró al piso, estaban muchas personas y se acercaron con botellas para defender a Ramón yo agarre la camioneta y me fui pal ambulatorio, lo llevaron pal seguro en Valera, al otro día yo fui a poner la denuncia y me dijo la misma que lo habían agarrado porque había salido de una casa de un señor que lo llamaban Jaime y que lo soltaron porque no había denuncia juro esto porque yo no me había tomando ni una cerveza:- Interrogado respondió ….Si el tenia un cuchillo largo y lo llevaba en le brazo era un cuchillo largo;….no entre el Señor Ramón y el sobrino de mi esposo no hubo forcejeo;…si ellos estaban tomando yo no;…yo fui a comprar la caja de cerveza como a las 11:00 de la noche;…yo andaba con ellos desde las 08:00 de la noche;….en la plaza había unos actos se estaban vendiendo dulce;…el tiempo de que Ramón le dijo a mi sobrino y cuando puñalió a mi esposo Ramón dio la vuelta ala manzana;…. Si el sobrino de mi esposo se monto 2 veces en la camioneta para irse;….si yo vi cuando le dio la puñalada;….antes del inconveniente con Ramón no hubo pleitos en la plaza en ningún momento;…cuando pasa Ramón y discute con mi sobrino andaba solo;….Ramón venia de la calle solicito cuando puñalió a mi esposo;….si hay había iluminación estaba muy claro;… si hay se acerco otra persona y estaba hablando con el sobrino;…el cuchillo que tenia Ramón era como un cuchillo de lo que hacen en la cárcel largo;…no se de que color era solamente vi la hoja;….nosotros nos enteramos que Ramón estuvo detenido fue al otro día;….la comunidad lo iba a linchar no lo mataron porque dijo que era hijo del papa que no se como se llama;….en el transcurso de la esquina de la plaza hasta el ambulatorio cubrimos la herida de mi esposo con un pañuelo.- ..mi nexo con Norberto es mi marido;….estábamos en la plaza desde las 8:30;….con mi esposo y yo estaba el sobrino de el;….nosotros estábamos ahí por el evento de la santa cena;….cuando yo vi a Ramón con un cuchillo yo le hablé bien y no nos queríamos ir porque estábamos amenamente;…..yo iba a llevar al sobrino para la casa de el;…ese día manejé yo porque cuando esta con el sobrino y cuando toma cervezas manejo yo;…cuando nos vamos yo me monto por el lado del conductor y Ramón no yo cuando veo a Ramón ya estaba encima de mi esposo a darle la puñalada sale me imagino que de la esquina;….muy largo era el cuchillo como los que hacen en la cárcel;….cuando ocurre eso ya habían levantado los tarantines y casi no había gente;….no ellos en ningún momento forcejearon;….si Norberto ya estaba dentro de la camioneta:- ….no entre el sobrino de mi esposo y Ramón no hubo discusión;…no hay no habían botellas el único objeto cortante que había era el cuchillo;…. No a mi esposo no le dio tiempo de hacer nada.

GILVERT A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.718.585, venezolano, soltero, de 29 años de edad, grado de instrucción sexto grado, nacido en fecha 14/12/76, residencia avenida principal La Hoyada, casa s/n, Carvajal Estado Trujillo, quien impuesto de las generales de ley y demás formalidades legales y bajo juramento de ley quien señaló no tener impedimento para rendir declaración, procediendo a realizar su exposición expresando que en la tarde se encontraba en la Plaza Bolívar de la Cejita en los actos de semana santa, como a las 9 de la noche salen a buscar la esposa del caballero, la víctima, , en la plaza, salen comprar cerveza cuando se acerca el ciudadano y los mira mal, que cruzó unas palabras con él, , el señor, victima le dice que se calme par evitar problemas se presenta el señor acusado cuando se estaban montando a la camioneta para irse a su residencia , lo agarró de improviso , la esposa lo lleva a buscar asistencia medica, quedándose él buscando ayuda con la policía; Interrogado responde que en la plaza habían actos de semana santa, ventas de artesanía,, que se presentó el señor de manera sospechosa aquí presente con ganas de buscar problemas , le decía palabras feas, , se retiró, eran como las ocho de la noche, que no había ingerido licor , que fue como a las 9 a buscar licor , que venía de la parte de arriba donde había una tasca, a las 12 se iban entra al puesto de atrás la señora iba a manejar cuando lo lesionó con un cuchillo de sierra que usan los perros calientes, que la victima no sacó armas, estaba desarmado, que no hubo forcejeo, que el acusado andaba de bermudas y franelillas , Norberto no recuerda, cree que blue jeans y franela ; tiene interés que se aclare todo; la fecha no recuerda era semana santa, cree que era sábado, que Norberto es su tío, que nunca tuvo problemas con él, solo observaban los actos, artesanías y dulces, que los actos Esdras bailes , al momento de ser agredido la victima el o hizo nada, el andaba armado lo podía arremeter a él también, que él lo recogió y se lo llevaron , lo recogió del piso, buscaba auxilio fue interrogado por la Fiscalia, la Defensa Pública Penal y el Tribunal El Tribunal aprecia y valora esta testimonial como plena prueba de la existencia del delito y culpabilidad.

. DOCUMENTALES:

La representación fiscal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal dio lectura a los documentos que fueran ofrecidos como prueba en su oportunidad, los que fueron exhibidos a las partes y al público leídas en su oportunidad, siendo al tenor siguiente:

  1. Inspección técnica criminalística Nª 1819 de fecha 18 de marzo del 2.005 suscrita por os funcionarios M.L. y C.B.C. en el lugar del suceso . El Tribunal la aprecia como prueba de la existencia del delito.

  2. Informe médico realizado en fecha 29 de Marzo del 2.005 y 02 de Junio del 2.05 practicado a la víctima por los Drs. J.A. LUJANO VALERA y O.E. NAVA RULLO médico forense de Trujillo del Estado Trujillo que refleja que le practicó examen médico- legal al ciudadano N.A.M.B.. El Tribunal la aprecia como prueba de la existencia del delito presentándose al debate oral y público el médico forense O.E. NAVA RULLO , quien reconoció el contenido y firma del informe que le fuera exhibido dando razón fundada de sus dichos El Tribunal la aprecia como prueba de la existencia del delito.

PRUEBAS DE LA DEFENSA Y COMUNIDAD DE PRUEBA

L.M.D.G., titular de la cédula de Identidad N° 17.572.888, grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, Quien manifiesta ser hermana del Acusado a la cual se le manifestó que no tiene obligación de declarar conforme al artículo 224 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó que si quiere declarar.- Fue impuesta de las generales de ley y bajo juramento de ley, realizo su exposición señalando que el día de los hechos se encontraba en la plaza con su hermano el acusado, y Joel, su hermano le dice que va a comprar cerveza en la licorería, que luego escucha un alboroto , sale y encuentra a su hermano con Norberto forcejeando , caen al piso, ella grita, que lo soltara, su esposa le cae encima, y se van Interrogada responde que el hecho ocurrió el 25 de marzo no recuerda el día exacto como de 12 a 12 y 30 pm , que con ella se encontraba Joel y su hermano el acusado desconoce el motivo de la pelea, ve el forcejeo, que su hermano no estaba armado, que su hermano no había tomado; que llegaron como a las 12 a 12 y 30 , que ella está a metro y medio del lugar del suceso , que esa noche tomaron como de 6 a 7 cervezas , que Joel desapartaba , no recuerda como vestían los que forcejeaban , no observó armas, solo el pico de botella de cerveza, que no vio a nadie lesionado , que vio temprano a Norberto bebiendo , que el Tribunal no la aprecia por considerarla ilógica, inverosímil, aislada al ser adminiculada con las demás probanzas, no merece credibilidad al quedar desvirtuado que hubiese habido forcejeo, que la víctima hubiese sido el agresor y que intentara agredir al acusado con pico de botella. .El testigo J.Y.G. no fue localizado desistiendo de esta probanza.

Una vez leídas las documentales y cerrado la recepción de pruebas entra a conclusiones de las partes, oir a la víctima y al acusado.

Cedido el derecho de palabra a la parte fiscal y a la defensora pública en la oportunidad de realizar las conclusiones del debate ambas partes defienden su tesis la representación fiscal realiza una síntesis de lo acontecido en el debate ora y público concluyendo en que se debe determinar la culpabilidad del acusado , le defensora pública manifiesta que su defendido de lo dicho por él, quedó demostrado que el actuó en defensa de su persona ya que fue agredido ilegítimamente por el ciudadano N.A.M.B. y la falta de Provocación suficiente, ya que este ciudadano se le vino encima y lo agredió, la testigo, su hermana manifestó que al ciudadano N.A.M.B. la ha agredido en varias ocasiones, y manifestó que las lesiones podían ser de defensa o no, solicito al Tribunal que se decrete la sentencia absolutoria de su defendido en virtud de que actuó en legitima defensa, no habiéndose determinado el objeto con el que se causó las lesiones, solicitó se absuelva al ciudadano R.A.D.G., cedido el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público para que hiciera uso de sus conclusiones y réplica manifestó que entiende la preocupación de la defensa en cuanto a que se desechen los testigos del Ministerio Público, en cuanto a ello el Ministerio Público no va a controvertir eso, sin embargo deja al libre criterio del Tribunal la apreciación de esas pruebas, lo que preocupa al Ministerio Público es que cuando se comenzó el juicio el acusado manifestó que había un forcejeo, sin embargo la defensa habla de una legitima defensa, no se cumplen los tres elementos de la legitima defensa, debiendo existir una agresión por parte d la persona que resulta ofendida, el manifestó que no se acuerda como cortó a la víctima, quiero que se aclare si el lo lesionó o no, la defensa manifiesta que existen contradicciones, en ningún momento se negó que estuvieran en un lugar público ni que estuvieran ingiriendo licor, no quedó demostrado que el ciudadano N.A.M.B. estuviera en estado de embriaguez, esas no fueron las circunstancias que se iban a demostrar en el presente juicio, insito en la contradicción que tiene la defensa en cuanto a que el actuó en legitima defensa, quiero reflejar que si hubo una agresión por parte del ciudadano R.A.D., solicitó al Tribunal que declare culpable al ciudadano R.A.D. y lo condena a la pena que tenga lugar.

Cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano N.A.M.B. manifestó: en estos momentos oyendo las declaraciones, según ello iban a comprar perro calientes, ese día no habían perro calientes, ese día habían era unos toldos vendiendo cosas religiosas, la señora Liliana fue para mi casa a hablar conmigo sobre este asunto, ella dijo que no sabía como era eso, yo le dije que quería que me pagaran el tratamiento, me tuvieron que hospitalizar, porque se me estaba engangrenando la mano, no entiendo porque ella viene a declarar si ella me dijo que no sabía ni como había pasado esto, el golpeo a un peluquero, el saltó para una casa, la policía lo detiene y se lo llevaron, después lo soltaron porque no había denuncia, yo no espero que me den dinero porque después hablan que me compraron, yo no quiero nada pero si el tratamiento de mi mano, yo no puedo esperar nada de ellos.

Seguidamente el Juez le impuso al Imputado de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del contenido establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le manifiesta los hechos que se le están imputando quien se identificó como: R.A.D.G., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-81, C.I 16.584.774, natural de Yaracuy, de 25 años de edad, de ocupación: Fotógrafo, de estado civil Soltero, hijo de R.D. y M.E.G., residenciado en Av. C.C., casa N° 72 La Cejita Carvajal Estado Trujillo quien expuso: “no tengo Nada que agregar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, antes de proceder a sentenciar, precisa formular algunas consideraciones, persuadido que el juicio oral y público es la etapa culminante del proceso penal acusatorio, constituyendo la esencia de la controversia penal, razón por la cual es la oportunidad en que las partes deben ejercer integralmente sus actividades, facultades y obligaciones para demostrar los hechos, en procura de que emerja la verdad, fin último del proceso penal. Como consecuencia de lo indicado, surge el principio de la verdad material o de declaraciones de certeza de la verdad material, expresamente recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar la decisión, y siendo el juicio oral y público la única vía para comprobar la verdad del contenido de la acusación, debiéndose en esta etapa demostrar la certeza última de la acusación fiscal, determinando la eficacia de las pruebas, usando amplia y suficientemente todos los elementos y recursos necesarios, y así a tales cometidos El Tribunal Mixto constituido con escabinos bajo la asistencia del juez profesional observa que el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal señala que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. Resulta obvio que si un ciudadano atacado que se defiende no debe ser castigado puesto que ha hecho un servicio a la sociedad, siendo un acto moralmente irreprochable y socialmente útil lo cual excluye toda responsabilidad, pero debe encuadrar la conducta dentro de los requisitos antes mencionados en la norma legal, la agresión debe consistir en un acto de violencia material, de fuerza, de acometimiento inesperado, de amenaza de grave peligro a la vida o los derechos de la persona agredida donde surge la necesidad del medio empleado, que supone proporcionalidad entre el ataque, la reacción y la inevitabilidad del peligro; por ello se analiza detallada y exhaustivamente la declaración del acusado R.A.D.G. para luego adminicularla con las demás probanzas a los fines de concluir con decisión ajustada a derecho, en consecuencia, cabe destacar que el acusado textualmente en su declaración voluntaria y sin juramento expresó:” El día 25 de marzo me encontraba en la plaza bolívar de la Cejita compartiendo con mi hermana y el señor J.P. lo cual nos encontrábamos disfrutando un rato y después salí a la esquina a comprar una cerveza y había una discusión de varias personas en lo cual se encontraba el señor Norberto su esposa y varias personas mas en una discusión lo cual me llamó la atención y me puse a ver como curioso en lo que salió Norberto agrediéndome verbalmente y se me vino con un pico de botella forcejeamos la gente de el estaba encima de mi persona, entre todos partieron botellas me rompieron la camisa mientras forcejaba con el señor, en lo cual salió agredido el señor Norberto ya que forcejeamos caímos al piso, me le pude soltar salí corriendo y se encontraba mi hermana y J.J.P., nos fuimos a la casa a dormir a eso de lo 2 a 3 días aparecen 2 funcionarios del CICPC se metieron a mi casa y me pidieron la cédula se la di y me dijeron que me tenia que presentar el día Miércoles, lo cual yo fui a la Delegación y me tomaron una declaración y me dijeron que Norberto me estaba acusando unas Lesiones Graves me dieron una cita y me tomaron la declaración” es decir acepta haber tenido problemas con la víctima mediante una confesión calificada excepcionándose que obró en su defensa.-Señala el ciudadano N.A.M.B. víctima en la presente causa que él se encontraba con su señora y su sobrino en semana santa en la población de la Cejita, concretamente en la plaza cuando se presentó el ciudadano R.A.D.G. que andaba con un cuchillo y le buscó un problema a su sobrino G.A.M. y que le dijo “no le pare porque esta tomado” (sic). y cuando se disponían a irse él se viene con un cuchillo y le lanza dos puñaladas y para salvaguardar su abdomen le mete la mano y cuando lo lesiona y que después le lanzó la otra puñalada lesionándolo en el dedo , su esposa lo traslada al ambulatorio donde lo atendieron y ordenan sea trasladado al Seguro Social, insiste en declarar que el acusado portaba un cuchillo, luego dice textualmente “lo agarró una patrulla y los soltaron porque no hubo denuncia, una hermana de él fue hablar conmigo y me dijeron que como hacían para el caso y le dije que me consiguieran los medicamentos y se comprometieron a buscarme 300 mil bolívares” , declaración diametralmente opuesta a la del acusado que alega haber obrado en defensa de su persona; la declaración de la ciudadana M.G. manifestó en el debate oral y público que el hecho ocurrió el Jueves santo en la Plaza de la Cejita se encontraban un sobrino su esposo y su persona en una esquina de la plaza cuando el señor R.D. pasó cerca de ellos con un cuchillo, estaba el sobrino de su esposo hablando con un señor, y que R.D. le dijo “que es lo que te pasa a ti”;su esposo estaba recostado en la camioneta, le dice esposo al sobrino que “no le pare pelotas”, luego agrega “yo le imploré a Ramón que se fuera cuando le vi el cuchillo, yo no lo conozco, el se fue y al rato se regresó, mi esposo se esta montando en la camioneta y por detrás le lanzó la puñalada por el estomago y mi esposo le agarro el cuchillo y le lanzó la otra, el señor lo agarro por el brazo y lo tiró al piso”, que ella toma la camioneta y traslada a su marido al ambulatorio de Carvajal , luego lo llevaron para Seguro Social en Valera, testimonio este que al ser adminiculado con la declaración del acusado, de igual forma es diametralmente opuesta, empero, si resulta coincidente con la declaración de la víctima N.A.M.B., siendo intensamente interrogada no entra en contradicciones; en relación a la declaración del ciudadano Gilvert A.M.M. expresa que el día de los hechos en la tarde se encontraba en la Plaza Bolívar de la Cejita en los actos de semana santa, que como a las 9 de la noche salen a buscar la esposa de la víctima, regresan a la Plaza, y luego salen a comprar cerveza y en la Plaza se acerca el ciudadano acusado y que los mira mal, que cruzó unas palabras con él, el señor Norberto le dice al declarante su sobrino que se calme par evitar problemas , se retira el acusado, luego regresa nuevamente cuando se estaban montando a la camioneta para irse a su residencia , y dice “lo agarró de improviso cortándolo , la esposa lo lleva a buscar asistencia medica”, quedándose él buscando ayuda con la policía; Interrogado responde que en la Plaza habían actos de semana santa, ventas de artesanía, que se presentó el señor de manera sospechosa a buscar problemas , le decía palabras feas, lo lesionó con un cuchillo de sierra que usan los perros calientes, que la victima no sacó armas, estaba desarmado, que no hubo forcejeo, que el acusado andaba de bermudas y franelilla. Testimonio este que de igual forma coincide con las declaraciones de la víctima y M.G. al señalar que el agresor fue el ciudadano R.A.D.G. al presentarse al lugar donde se encontraban dentro de la mayor armonía a molestar primero al sobrino de la víctima, luego a lesionar al ciudadano N.A.M.B. con quien no había tenido discusión ni problema alguno. En relación a la declaración de la ciudadana L.M.D.G., quien manifiesta ser hermana del Acusado de autos expresó que el día de los hechos se encontraba en la Plaza con su hermano el acusado, y Joel, su hermano le dice que va a comprar cerveza en la licorería, que luego escucha un alboroto , sale y encuentra a su hermano con Norberto forcejeando , caen al piso, ella grita, que lo soltara, su esposa le cae encima, y se van. Interrogada responde que el hecho ocurrió el 25 de marzo no recuerda el día exacto como de 12 a 12 y 30 pm , que con ella se encontraba Joel y su hermano el acusado desconoce el motivo de la pelea, ve el forcejeo, que su hermano no estaba armado, que su hermano no había tomado; que llegaron como a las 12 a 12 y 30 , que ella está a metro y medio del lugar del suceso , que esa noche tomaron como de 6 a 7 cervezas , que Joel desapartaba , no recuerda como vestían los que forcejeaban , no observó armas, solo el pico de botella de cerveza, que no vio a nadie lesionado. Al analizar el contenido de esta testimonial se evidencia que se trata de la hermana consanguínea del acusado, dice que al presentarse al lugar de los hechos se encuentra con un alboroto, su hermano en un forcejeo con la víctima con un pico de botella, no vió lesionados y no recuerda la vestimenta de su hermano, lo que este juzgador no le da credibilidad a esta testimonial toda vez que por sana lógica de haber existido un forcejeo, el acusado debió resultar con alguna lesión al forcejear con un pico de botella con la hoy víctima, si su hermano vestía con bermudas y franelilla, es óbice que debió recordar este detalle, aunado a que en ningún momento declara que el ciudadano N.A.M.B. haya sido el que provocara la agresión ilegítima , requisito exigido para la procedencia de la legítima defensa alegada por el acusado. Ahora bien, el cuerpo del delito de lesiones personales lo comprueba el Informe médico- legal practicado a la víctima, la Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso y las declaraciones rendidas en el debate oral y público.

Expresó la representación del Ministerio Público en su intervención oral y pública que los hechos se suscitan cuando el hoy acusado R.A.D.G. causó lesiones a la víctima N.A.M.B. , el informe medico legal practicado por el doctor O.N.R. señala que se trata de lesiones de carácter grave, las que fueron ocasionadas al ciudadano N.A.M.B., al rendir declaración el citado doctor O.N.R. manifestó que eran lesiones de carácter grave, las cuales no se pudo determinar si fueron producto de un forcejeo o de manera defensiva , si apreciamos la parte donde la víctima presenta sus heridas, por máximas de experiencias y por razones de lógica, la representación fiscal aduce que se dificulta creer que esas lesiones fueron ocasionadas por un forcejeo, aspecto este que comparte el juzgador , la victima manifestó que había tratado de protegerse, de la puñalada de que le infringió dirigida al abdomen, ante esa situación se procedió a escuchar la declaración del funcionario C.C., quien manifestó que el sector donde ocurrió el hecho no presentaba dos transversales sino una y el ancho de la vía era de seis metros, las declaraciones son concordantes con las del testigo G.M., en un ancho de seis metros, una calle con una transversal, quedó evidenciado que el motivo que originó la agresión fue lo que manifestaron los testigos N.A.M.B., M.G. y Gilvert A.M. , que el acusado ciudadano R.A.D.G. salio de manera intempestiva a agredir a la víctima, por lo que inferir que hubo un forcejeo cuando de manera repentina sale el ciudadano a agredir al ciudadano N.A.M.B., si se hubiese ocasionado un forcejeo resulta inaudito e inverosímil que las lesiones se hubieran ocasionado donde de ocasionaron, el pico cortante de la botella queda en otro extremo si se hubiera dado el forcejeo las lesiones hubieran sido en otra parte del cuerpo que por máximas de experiencia ambos ciudadanos hubiesen resultado lesionados, al menos el pico de botella hubiese aparecido en el lugar del suceso al realizar la inspección, la ciudadana M.G. y G.M. fueron contestes con el agraviado en manifestar que no hubo forcejeo, en que el ciudadano R.A.D. había sostenido una discusión con el sobrino de la víctima, la víctima y su esposa ambos manifestaron que el ciudadano Gilbert se encontraba en el asiento trasero cuando se presenta el agresor hiriendo con un cuchillo a N.A.M.B., razón por la cual los tomaron desprevenidos, la declaración de la ciudadana L.D.G., ella manifestó que estuvo presente en los hechos, cuando el Ministerio Público la interroga, ella manifiesta que se encontraba comprando unos perro calientes, ella recuerda que había un pico de botella con el cual se encontraban forcejeando, que no recuerda las vestimentas ni del acusado ni de la víctima, manifestó que estaba como a metro y medio, después expresó que a cuatro metros y después no recuerda la distancia, que el acusado se había tomado como dos cervezas, mientras el acusado manifestó que no había tomado, ella manifestó que la víctima se encontraba ingiriendo licor, contradiciéndose en su declaración, que la persona que andaba con ella tuvo que apartar a las personas que estaban forcejeando, ella no muestra verdadera certeza y objetividad, sus respuestas eran a lo sumo inseguras, analizando la declaración de la víctima, G.A.M. fue conteste con la víctima y su esposa M.G. en manifestar que la víctima se vio sorprendido por la agresión del ciudadano R.A.D. en el momento en que se montaba en su camioneta, resultando herido en el antebrazo y en la mano, en cuanto a la declaración de G.M., el mismo fue conteste cuando manifestó que no había existido ningún forcejeo, manifestó que el ciudadano R.A.D. había agredido a la víctima con un cuchillo, el cual era como un cuchillo de perrocalentero, de tal modo que lo que se presentó esa noche en el lugar del suceso fue una agresión de manera ilegítima pero por parte del ciudadano R.A.M.B. en contra del agraviado N.A.M.B., de manera que se concluye en que el ciudadano R.A.D. es el responsable de los hechos que le fueron imputados en perjuicio del ciudadano N.A.M.B..

Las circunstancias exigidas por el legislador para poder caracterizar como legítima la defensa personal, constituyen una garantía de la vida humana , exigiéndose ser concurrentes o simultáneas, tal garantía resultaría ineficaz siendo frecuente y fácilmente vulnerada por el arrebato de las pasiones, que de haberse dado cumplimiento en la presente causa con los tres requisitos exigidos para la procedencia de la legítima defensa, hubiese resultado procedente la causa de justificación alegada por la defensora y su defendido. En razón del análisis anterior, el Tribunal unipersonal deduce que las declaraciones del imputado en el presente proceso oral y público contienen una confesión calificada rendida libremente y sin juramento, al decir que fue atacado por su adversario la tarde del 25 de Marzo del 2.005 y que esta circunstancia es lo que motiva la respuesta del acusado al acometer contra quién resultó ser víctima sin embargo según criterio de este juzgador, no hubo causa de justificación, al menos no fue demostrada en el debate, las circunstancias que conforman la legítima defensa son concomitantes, ello indica que si faltare alguno de estos elementos, la legítima defensa no se materializa. En consecuencia, de la confrontación de la excepción opuesta por el acusado contenida en su confesión calificada, con las demás pruebas ofrecidas, evacuadas, e incorporadas al proceso por su lectura apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de expertos que rindieron sus declaraciones y reconocieron en su contenido y firma documentales por ellos suscritos y de las máximas de experiencias, el Tribunal concluye que la confesión calificada del acusado resultó falsa e inverosímil , por lo tanto no se debe acoger y se deja establecido que el acusado es culpable de la acción antijurídica y delictual que se le imputa la cual resulta punible. Por ello determina este juzgador que apreciadas las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de los expertos y las máximas de experiencia, declara culpable al ciudadano R.A.D.G. , lo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio del ciudadano N.A.M.B. dictando sentencia condenatoria en su contra.

En cuanto a la pena a imponer, el delito de lesiones personales graves prevé pena de prisión de uno a cuatro años , si aplicáramos el artículo 37 del Código Penal que consagra el término medio sumando los dos números tomando la mitad la pena sería de dos años y seis meses , sin embargo, no se evidencia que el acusado registre antecedentes penales lo cual hace permisible aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4ª eiusdem tomando en cuenta para aplicar la pena el límite inferior de la misma que al respectivo hecho punible corresponde, siendo la pena aplicable la de un año de prisión y accesorias legales , por todo ello,. de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ya identificado R.A.D.G. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio del ciudadano N.A.M.B. , a sufrir la pena de UN ( 01) AÑO DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES conforme al artículo 16 del Código Penal que establece son penas accesorias de la de prisión: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. . Por cuanto la Defensa del acusado no demostró la causa de justificación de legítima defensa alegada, mientras la representación fiscal si comprobó su conducta antijurídica que reviste culpabilidad y responsabilidad penal habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 08 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Imputado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que continúe en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte providencia que en justicia corresponda La pena corporal cual será cumplida provisionalmente el día 21 de Noviembre del año 2007 y así se decide .

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal unipersonal Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: El Tribunal Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DETRERMINA: de conformidad con el artículo 367 del código orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano: R.A.D.G., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-11-81, C.I 16.584.774, natural de Yaracuy, de 25 años de edad, de ocupación: Fotógrafo, de estado civil Soltero, hijo de R.D. y M.E.G., residenciado en Av. C.C., casa N° 72 La Cejita Municipio San R.d.C.d.E.T. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano N.A.B.M., titular de la Cedula de Identidad N° 5.505.196, por lo que establecidos el Cuerpo del delito imputado al acusado y su Responsabilidad Penal sobre su realización, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ya identificado ciudadano: R.A.D.G. a sufrir la pena de UN ( 01) AÑO DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES, la cual será cumplida provisionalmente el día 21 de Noviembre del año 2007. Por cuanto la Defensa del acusado no demostró la causa de justificación de legítima defensa alegada, mientras la representación del Ministerio Público demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, habiéndose quebrantado el principio de inocencia a que se contraen el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas al Imputado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita y el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que continúe en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte providencia que en justicia corresponda. La presente sentencia fue leída en la parte dispositiva en presencia de todas las partes intervinientes del proceso en la sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 de Noviembre del año 2.006 en cumplimiento al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas las partes conforme al artículo 179 ejusdem. Acordando la remisión con oficio en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Dejando constancia de su salida,

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

A.J.M.M.

LA SECRETARIA

MAGALY CASTRO ALTUVE

En igual fecha se publicó la sentencia siendo las 03.p.m.

La Secretaria

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