Decisión nº 009-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

199° y 150°

Causa Nº 6U-057-08

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: F.H.R.

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR: Dr. J.R. GUIJARRO, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: J.R.G.G..

DELITO: ROBO GENERICO.

DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO 29º JHEAN C.G..

ANTECEDENTES

Los días 18 de Febrero, 08 y 24 de Marzo de 2010, se realizó el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, conforme al Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado de Control competente, en contra del ciudadano J.R.G.G., al considerarlo AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDELBIS TORRES.

Verificada la presencia de las partes y depurado el Tribunal Unipersonal en relación al Juez Profesional que preside, se declaró Abierto el Debate oral y Público y el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos, pidiendo el enjuiciamiento y condena del acusado.

Por su parte, la Defensa Publica rechazó los cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, negó que los hechos narrados por el representante fiscal hayan ocurrido de esa forma y que su representado sea responsable del delito que se le atribuye.

Impuesto el acusado del Precepto contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos atribuidos, las pruebas ofrecidas y las normas legales aplicables, sin juramento manifestó no querer declarar para ese momento y a los efectos de identificarse manifestó: “Me llamo J.R.G., venezolano, natural de S.B., de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.458.340, con grado de instrucción primer grado, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio La Goajirita, calle 15, en la casa de mi tía C.G., N° 97-46, poste de alumbrado eléctrico Nº L19D05, entre las paradas de los Buses de Cujicito de la 72 y de los buses de D.L., Sector Palo Negro, Parroquia I.V., Maracaibo, Estado Zulia; y no quiero declarar en este momento. Es todo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el día 04-10-07 siendo aproximadamente las seis de la tarde cuando el funcionario policial OSMER ABREU, credencial 0843, adscrito a la Policía municipal de Maracaibo, se encontraba de patrullaje en la calle 100 a la altura del Mercado de Las Playitas, fue informado por la Central de radio que en ese sector en la parada de los buses de Palo Negro, los oficiales de la Brigada comunitaria J.C. y E.A., tenían restringidos a dos ciudadanos identificados como J.R.G. y J.E.V.G., a quienes trabajadores de la economía informal habían capturado y estaban agrediendo, ya que habían robado dos teléfonos celulares a dos ciudadanas que se encontraban en la Parada antes mencionada, quienes se identificaron como RUDELBIS TORRES y RUDEGLIS TORRES, víctimas del hecho, quienes señalaron a los sujetos como los autores del hecho, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal localizándole al primero de los nombrados en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca ZE, modelo A39; y al segundo de los nombrados en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Motorola, modelo 815, procediendo de inmediato a su detención. En este debate el Ministerio Público con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, probará la responsabilidad del acusado, debiendo destacar que en la audiencia preliminar el coacusado J.E.V.G. admitió los hechos y resultó CONDENADO como autor del delito de ROBO GENERICO; por lo que solicito el enjuiciamiento y condena del también acusado J.R.G...

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos objeto del juicio oral y público fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDELBIS TORRES, solicitando sea enjuiciado y condenado el hoy acusado, con la aplicación de las penas establecidas en la Ley para dicho delito.

Luego de escuchadas las testimoniales que constan en actas manifiesta la defensa que el acusado desea declarar, y previa imposición de sus derechos y del hecho que se le imputa, sin juramento conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, rindió al final del juicio la declaración que consta en actas, en la cual confiesa su participación indicando que no fue directamente con la victima, sino con el muchacho que le dijo que le cantara la zona, para cometer su fechoría, siendo debidamente interrogado por el Ministerio Público y el Tribunal.

CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

En tal sentido, debe destacarse que el representante fiscal como titular monopólica del ejercicio de la acción penal pública, una vez concluida la recepción de pruebas, y en sus CONCLUSIONES, consideró necesario adecuar la calificación jurídica de los hechos a la conducta desplegada por el acusado, y en virtud de la confesión del acusado y las diferentes pruebas evacuadas en el transcurso del debate, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia que cobijaba al acusado, quedando demostrada su responsabilidad en el delito de ROBO GENÉRICO, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Numeral Tercero del artículo 84 del Código Penal, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.

Visto el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 350 del COPP, advirtió a las partes que podían pedir la suspensión del debate y al acusado que podía rendir nueva declaración, expresando las partes no hacer uso de ese derecho, y el acusado no tener nada mas que declarar.

Por su parte la defensa técnica, argumentó que si bien en principio en su apertura manifestó que su defendido era inocente, en virtud de la valentía que había tenido al reconocer su culpa, solicito al Tribunal que al dictar sentencia sea la pena mínima en virtud de que su defendido era primario en la comisión del delito, y se le mantenga la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial.

Declarado cerrado el debate, se convocó a las partes para la lectura de la parte Dispositiva del fallo, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad que consta en el acta respectiva, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del COPP, para la publicación del texto integro de la sentencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas admitidas para el Juicio Oral y Público, con plena garantía del derecho de defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción de las pruebas, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos expresados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público, conforme al cambio de calificación jurídica advertida, y con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. - Declaración de J.A.P.V.: Investigador adscrito al CICPC, TSU Informática, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley, expuso: “quiero solicitar el permiso para imponerme del acta de Inspección Técnica del sitio por cuanto no recuerdo nada”. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita autorización para imponerlo del Acta de Inspección Técnica del sitio, por lo que la defensa ni el Tribunal presentaron objeción, y a continuación expuso: “Nosotros fuimos designados por el Ministerio publico para practicar la investigación en este caso, me traslade con mi compañero al sitio y mi compañero realizo la inspección, nos entrevistamos con algunas personas…”

    Interrogado por el Ministerio Público, expuso: Ratifica el contenido del acta y es su firma la que la suscribe. Contesto. Si, es mía la firma y el sello del despacho. Otra. Recuerda usted dentro de sus investigaciones los hechos por los cuales esta ciudadana acuso al ciudadano. Contesto. No recuerdo, eso hace más de dos años. Le puede manifestar al tribunal cual fue su actuación. Contesto. Ciertamente yo realice las entrevistas en la cual la victima manifestó que varios sujetos en un autobús las atracaron. Recuerda usted la fecha. Contestó. Octubre del 2007.

    Repreguntado por la Defensa, expuso: Recuerda usted con cual otro funcionario practico la inspección al sitio. Contesto. Si, J.C. y yo. Cual fue el sitio. Contesto. En el casco central en la parada de buses de cuatro bocas, en Octubre del 2007.

    Interrogado por el Tribunal, expuso: Recuerda usted en cual parada se hizo la inspección técnica. Contesto. En la parada de buses de 4 bocas. Usted presencio la aprehensión del hoy acusado. Contesto. No. Otra. A cuantas personas entrevisto. Contesto. Creo que a una sola. Otra. Que le dijo la victima. Contesto. La victima dijo que fue objeto de un robo junto con su hermana dentro del autobús. Otra. En el hecho se utilizaron armas de fuego. Contesto. Desconozco, ellas manifestaron que fueron amenazadas. Otra. Recuerda usted de que objetos fueron despojadas. Contesto. De un teléfono celular. ES TODO.

  2. - Declaración de M.E.M.A.: TSU en Ciencias Policiales, Experta impuesta del acta de inspección, quien previo juramento e impuesto de las generales de Ley, expuso: ” En realidad mi participación fue la realización de una experticia y avaluó real No. 1749, del 14 de Noviembre del año 2007, la cual verso sobre dos puntos, un teléfono celular, se avaluó para el momento en Cien bolívares fuertes y la pieza numero 2 es un teléfono Celular, marca Motorola, el cual estaba desbloqueado y se avaluó en 400 bolívares.

    Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: En que consiste la experticia, Contestó. Experticia de Reconocimiento y Experticia de Avaluó real, realizada a unos teléfonos celulares, el cual versa en el color, modelo, seriales y el avalúo real es cuando se le asigna un avaluó real, es decir el valor de la pieza. Otra. Versa este avalúo sobre objetos recuperados o no. Contesto. Pueden ser recuperados o no, a veces los datos los aporta la victima.

    La Defensa renuncia a su derecho de repreguntar.

    En este estado, el Juez interroga de la siguiente manera: Cuales son las características de los celulares. Contestó. Un Motorola, sin seriales visibles, con un valor de trescientos bolívares. Otra. En este caso, los objetos fueron recuperados. Contestó. Si, los objetos se encuentran en el despacho recuperados. Otra. Tiene usted conocimiento del origen de esos teléfonos. Contesto. Solo le dan a uno un numero de planilla de objetos recuperados, para solicitarlos pero no se a quien ni como lo recuperamos. Otra. El número de planilla tiene que ver con la cadena de custodia. Contesto. No ese número no tiene relación con la cadena de custodia, el funcionario va y entrega los objetos recuperados y tú los peritas ahí, uno no sabe el origen de lo recuperado. Otra. Que hace el departamento a su cargo con esos objetos. Contesto. Yo tengo que hacer la experticia porque están apurando, yo le doy curso y después de la experticia se la entrego al investigador, quien es el responsable porque los objetos se incautaron en su guardia. ES TODO.

  3. - Declaración de J.J.C.R.: Agente de Investigaciones adscrito al CICPC, quien estando debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: en este estado el Ministerio Público solicita poner de manifiesto acta de Inspección técnica del sitio, por lo que la defensa no tuvo objeción, yo realice esta inspección en compañía con mi compañero, en el sitio de los hechos.

    Interrogado por el Ministerio Público expuso: Reconoce usted la firma y el sello del despacho. Contesto. Si, es mía la firma y el sello del despacho. Otra. Encontraron evidencias de interés criminalístico. Contestó. No.

    Repreguntado por la Defensa, expuso: Con quien realizó la inspección. Contesto. Con mi compañero. Otra. Donde queda el sitio donde se realizó la inspección. Contestó. En la parada de autobuses de 4 bocas, en una vía publico.

    En este estado el Juez, realiza las siguientes preguntas: Para el momento de la inspección se entrevistaron ustedes con la victima. Contestó. No recuerdo, nosotros solo fuimos hacer la inspección del sitio. Otra. Tiene usted conocimiento de los funcionarios aprehensores en este procedimiento. Contesto. No. ES TODO.

  4. - Declaración del Acusado J.R.G.G. , quien sin juramento, libre de coacción y apremio, previa imposición de las normas contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de su derecho a no rendir declaración en causa penal propia y, en caso de consentir en ello a no hacerlo bajo juramento, según lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, expuso: “Voy a hacer una confesión de mi participación, no fue directamente con la victima, sino con el muchacho que me dijo que le cantara la zona, yo no tuve participación directa con el agraviado, yo solo le canté la zona para que él cometiera su fechoría”.

    Interrogado por el Ministerio Público expuso: Diga Usted, recuerda la fecha de los hechos narrados. Contestó. Eso fue el 04 de Octubre de 2007, a las cinco de la tarde en el casco central de la redoma en una buseta de cuatro bocas. Otra. En compañía de quien se encontraba, Contesto. De J.V., que fue el que me dijo que le cantara la zona.

    La Defensa renuncia a su derecho de preguntar.

    En este estado el Juez procede a preguntar de la siguiente manera: Diga Usted. Sabe usted que ocurrió con J.V.. Contesto. Resulta de que cuando a nosotros nos suben para los tribunales, el admitió los hechos y el se encuentra en la Cárcel. Otra. Que funcionarios intervinieron en los hechos, cual fue el órgano aprehensor. Contestó. Dos de la Regional, que nos entregó en manos de unos polimaracaibos que iban llegando. ES TODO.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Según lo dispuesto por el artículo 242 del COPP, en armonía con el artículo 339 ibídem, fueron exhibidas e incorporadas prescindiéndose totalmente de su lectura con el acuerdo de las partes y del Tribunal, las pruebas documentales que a continuación se señalan:

    1) Acta Policial de fecha 04-10-07, suscrita por el funcionario Oficial Osmer Abreu, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo.

    2) Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 29-10-2007, suscrita por los funcionarios J.P. u J.C., adscritos al C.I.C.P.C.

    3) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real No. 1749, practicada por la funcionaria M.E.M. a dos teléfonos celulares recuperados de fecha 14-11-07.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    Al final del debate el Ministerio Público solicita prescindir de la declaración del Oficial E.A. y O.A., adscritos a P.M., quienes no se encontraban presentes en la audiencia, por lo que se prescindió de su declaración, con el acuerdo de la Defensa y del Tribunal, asimismo, se prescindió de la declaración de la víctima Ciudadana RUDELBIS TORRES, quien no pudo ser ubicada por la fuerza pública.

    VI

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal, conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, objeto que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

    Abierto el debate, se recibió el testimonio del funcionario J.A.P.V.: Investigador adscrito al CICPC, quien señaló que se trasladó con J.C. al sitio del suceso y su compañero realizo la inspección técnica, entrevistando algunas personas, ratificando en su contenido y firma el acta de Inspección Técnica, agregando que la victima manifestó que varios sujetos en un autobús las atracaron; que eso fue en Octubre del 2007; que la inspección la realizaron en el casco central en la Parada de buses de Cuatro Bocas, en Octubre del 2007; que entrevisto a una sola persona y dijo que fue objeto de un robo junto con su hermana dentro del autobús, manifestaron que fueron amenazadas, siendo despojadas de un teléfono celular, pero desconoce si fueron utilizadas armas en el hecho; declaración confirmada por el funcionario J.J.C.R.: Agente de Investigaciones adscrito al CICPC, quien reconoció en su contenido y firma el acta de Inspección Técnica, indicando que no encontraron evidencias de interés criminalístico y que realizó la misma en en la parada de autobuses de 4 bocas, en una vía publica.

    Las anteriores declaraciones se consideran obtenidas conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el Acta de Inspección Técnica del Suceso, expresando los funcionarios la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, y con ellos se prueba la existencia y características del lugar del suceso, así como la identidad de las víctimas y las circunstancias de comisión del delito, destacando los funcionarios no haber determinado la utilización de armas en el hecho, pero si que las víctimas fueron amenazadas, por lo que se valoran plenamente conforme al artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

    La declaraciones de estos funcionarios encuentran respaldo en lo señalado por la Experto M.E.M.A., quien realizó una EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL NO. 1749, DEL 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, la cual verso sobre un teléfono celular, que se avaluó para el momento en Cien bolívares fuertes y la pieza numero 2 es otro teléfono Celular, marca Motorola, el cual estaba desbloqueado y se avaluó en 400 bolívares; reconociendo en su contenido y firma el Acta de Experticia señalada, manifestando que mediante la Experticia de Reconocimiento se deja constancia de la existencia y características de los objetos, en este caso unos teléfonos celulares, en cuanto a su color, modelo, seriales; y que el AVALÚO REAL es cuando se le asigna o determina un valor a la pieza; señalando que se trataba de un teléfono Motorola, sin seriales visibles, y se encuentra en la sección de objetos recuperados.

    La anterior declaración se considera también obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y con ellos se prueba la existencia y características de los objetos recuperados y corrobora la descripción que dan los funcionarios actuantes sobre las características de esos objetos Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración rendida por el acusado J.R.G.G., quien expresamente hace una confesión de su participación en los hechos, asegurando que no actuó directamente con la victima, sino con el coacusado J.V., agregando “… yo no tuve participación directa con el agraviado, yo solo le canté la zona para que él cometiera su fechoría…”; y al ser repreguntado por las partes y el Tribunal expuso que eso fue el 04 de Octubre de 2007, a las cinco de la tarde en el casco central de la Redoma en una buseta de cuatro bocas y que para el momento J.V., que fue el que le dijo que le cantara la zona; que J.V. admitió los hechos y está en la Cárcel; que fueron aprehendidos por dos funcionarios de la Policía Regional, que los entregó en manos de unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo que iban llegando.

    Tal declaración no luce falsa ni inverosímil, y antes por el contrario encuentra respaldo en la declaración de lo s funcionarios investigadores quienes señalaron que en el hecho no colectaron evidencias de interés criminalístico, destacando la circunstancia de que pese a la aprehensión flagrante, a los acusados no le fue incautada ningún tipo de armas; y verificado que efectivamente en la Audiencia Preliminar el coacusado J.V., admitió los hechos siendo condenado por el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de la ciudadana RUDELBIS M.T.S., estima este juzgador que, la confesión del acusado no puede ser desestimada, al no lucir falsa ni inverosímil, siendo por el contrario, concordante con las pruebas en autos, tal como lo consideró el Representante Fiscal, quien modificó la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos, toda vez que en conjunto y al adminicularlos con las declaraciones de los funcionarios actuantes y las experticias realizadas a las evidencias o elementos de interés criminalístico colectados en el lugar del suceso, crean la plena convicción en este juzgador, sobre la autoría y responsabilidad del encartado en la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDELBIS M.T.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado establecidas. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DE LAS PENAS APLICABLES

    Los hechos dados por establecidos con los medios de prueba anteriormente a.d.q. estamos en presencia de una participación delictiva distinta de la autoría y de los cooperadores inmediatos, pero en cuyo desarrollo o iter criminis, hubo actos de ejecución de la resolución criminal de los sujetos activos, haciendo su conducta reprochable a la l.d.D.P.. En efecto, la conducta desplegada por el acusado según su dicho, no aparece desvirtuada por ninguna de las pruebas de autos, siendo subsumible dicha conducta en la COMPLICIDAD NO NECESARIA prevista en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

    Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RUDELBIS M.T.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado establecidas, así como la responsabilidad del acusado, esta sentencia ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    El delito de ROBO GENERICO, tiene asignada una pena conforme al artículo 455 del Código Penal, de seis a doce años de prisión y, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano el término medio es de nueve años.

    Este juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al principio de proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de la penas, la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también más severamente, estimó pertinente aplicar la pena en el presente caso, por debajo del término medio, esto es en ocho años, como referencia del delito tipo, al considerar como circunstancia atenuante, la buena conducta predelictual del acusado conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, toda vez que no consta en actas presente antecedentes penales ni probacionarios, siendo tal circunstancia capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido dada su carácter primario.

    Sin embargo, como la participación del acusado ha sido calificada EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, corresponde bajar la pena a la mitad, esto es a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena en definitiva a cumplir por el acusado, en el lugar de reclusión que determine el juez de Ejecución competente.

    Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 21-05-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil de los penados.

    Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 24 de Narzo de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, visto su evidente situación de pobreza, siendo asistido en el proceso por Defensores Públicos.

    Así mismo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de los bienes no sujetos a pena de comiso, incautados durante el proceso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.R.G.G., venezolano, natural de S.B., de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.458.340, con grado de instrucción primer grado, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio La Guajirita, calle 15, en la casa de C.G., N° 97-46, poste de alumbrado eléctrico Nº L19D05, entre las paradas de los Buses de Cujicito de la 72 y de los buses de Balmiro León, Sector Palo Negro, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION, al hallarlo CULPABLE como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 y ordinal 4º del artículo 74 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RUDELBIS M.T.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación fiscal; siendo esta la pena en definitiva a cumplir por el acusado, en el lugar de reclusión que determine el juez de Ejecución competente.

SEGUNDO

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 21-05-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil de los penados.

TERCERO

Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 24 de Marzo de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.

CUARTO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se EXIME al acusado del pago de las costas procesales ante su evidente situación de pobreza, siendo asistido por defensores públicos en el proceso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de los bienes no sujetos a pena de comiso, incautados durante el proceso, a quienes acrediten sus legítimos derechos.

SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, pudiendo optar a una medida alternativa de libertad, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme la presente sentencia.

El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes con la lectura de la dispositiva del fallo.

Regístrese y, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de A.d.D. mil diez (2010)

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 009-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 6M-057-08.

FHR/lj.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR