Decisión nº 083-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de noviembre de 2014

204° Y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2011-0011500

CAUSA TRIBUNAL No. 5J-623-11

SENTENCIA DEFINITIVA No. 083-14

TRIBUNAL

JUEZ PROVISORIO: Abg. R.J.G.R.

SECRETARIA: Abg. JESSIRE RINCON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.G..

ACUSADO: R.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.262.852, fecha de nacimiento 28/01/1990, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.R., Residenciado en el Barrio Pradera de Alta calle Y, Casa S/N, a dos cuadras de Abasto el sol, a dos casa de la Agencia Arcoiris, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA 23° PENAL ORDINARIO: Abg. N.P..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que se le atribuyen al acusado R.R.M.R., se encuentran plasmados en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 05/06/2011 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, y admitidos por este tribunal de juicio en Audiencia Oral y Pública llevada a efecto en fecha 05/11/2014, fecha en la cual además la representación fiscal ratificó tales hechos y los cuales quedaron plasmados en actas de la siguiente forma:

El día 24 de abril de 2011, siendo aproximadamente 2:15 de la tarde los funcionarios OFICIAL DOUGLAS PARRA, CREDENCIAL N° 4126 y OFICIAL J.H., CREDENCIAL 2733, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 F.E.B.d.C.d.P.d.E.Z., se encontraban de servicio en el punto de control La Chamarreta, cuando se acercó a ellos un ciudadano, quien se identificó como chofer de la línea Circunvalación N° 3 y les informó que a cincuenta metros del punto de control, se habían bajado del vehículo que el conduce, dos ciudadanos en actitud muy sospechosa, a los cuales describió como un sujeto de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente de 1.70 metros de altura, quien vestía un suéter ‘manga larga de color celeste, bermuda de Jean de color azul y gorra blanca, y segundo sujeto de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.65 metros, quien vestía una franelilla de color rojo, jean de color azul, gorra de color blanca, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a pie, hasta el sitio indicado por el ciudadano, logrando avistar a dos ciudadanos, con las mismas características aportadas por el mencionado ciudadano, estos sujetos al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, adoptaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a practicarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte delantera del cinto del pantalán de uno de los sujetos, quien resultó ser el imputado R.R.M.R., un (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO NIPLE, FABRICADA CON MATERIAL DE TUBO DE HIERRO, EMPUÑADURA DE HIERRO Y FORRADO CON TEIPE, EN LA PARTE INTERNA DEL CAÑÓN UNA CONCHA DE ESCOPETA CALIBRE 12 MM, razón por la cual procedieron a aprehender al imputado de autos, así como a la incautación del arma de fuego.

.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA LLEVADA A EFECTO EN FECHA 05/11/2014

En esta misma fecha, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente caso, acto en el cual las partes en general y el tribunal alegaron y dictó, respectivamente las siguientes argumentaciones y decisión:

Una vez realizada la apertura por parte del tribunal y planteados a las partes los puntos previos, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Junio de 2011, en contra de R.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.262.852, fecha de nacimiento 28/01/1990, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.R., Residenciado en el Barrio Pradera de Alta calle Y, Casa S/N, a dos cuadras de Abasto el sol, a dos casa de la Agencia Arcoiris, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria, y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo

.

En este estado se le otorgó el derecho de palabra al Abg. N.P., quien en su condición de defensor expuso: “Ciudadano Juez mi representado me ha manifestado su deseo de someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado, es todo”.

De igual forma, el tribunal procedió a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole y explicándole de forma detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, de sus derechos, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y el mismo fue debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa.

Dicho lo anterior, el acusado R.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.262.852, fecha de nacimiento 28/01/1990, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.R., Residenciado en el Barrio Pradera de Alta calle Y, Casa S/N, a dos cuadras de Abasto el sol, a dos casa de la Agencia Arcoiris, Maracaibo, Estado Zulia, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, es todo”

Una vez escuchada las exposiciones de las partes, este tribunal procedió a dar una motivación previa de su decisión, dictando en consecuencia la siguiente dispositiva:

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado R.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.262.852, fecha de nacimiento 28/01/1990, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.R., Residenciado en el Barrio Pradera de Alta calle Y, Casa S/N, a dos cuadras de Abasto el sol, a dos casa de la Agencia Arcoiris, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (06) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 13 de Enero del año Dos Mil Doce (2012). CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez vencido el lapso de apelación. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente a la presente causa se dictará en esta misma fecha y de manera seguida al presente acto por lo que todas las partes están a derecho y quedarán impuestas de su contenido en esta misma fecha. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. CÚMPLASE. Concluyó el acto, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

.

DE LA PENA A IMPONER:

El acusado de actas, admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, norma vigente para el momento de la comisión del delito y la cual establecía una sanción de tres a cinco años de prisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de dicha pena resulta ser el de cuatro años de prisión. Asimismo, por cuanto el imputado de actas no cuenta hasta este momento con otra sentencia condenatoria, no estando definida de esta forma su reincidencia criminal, es por lo que este juzgador aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 de Código Penal Venezolano y baja la pena a su límite inferior la cual es de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, orientado como ha sido el presente caso por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

En tal sentido, es procedente disminuir la mitad de la pena aplicable quedando una pena definitiva de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Y Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado R.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.262.852, fecha de nacimiento 28/01/1990, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.R., Residenciado en el Barrio Pradera de Alta calle Y, Casa S/N, a dos cuadras de Abasto el sol, a dos casa de la Agencia Arcoiris, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (06) DE PRISIÓN, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado en fecha 13 de Enero del año Dos Mil Doce (2012). CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez vencido el lapso de apelación. Estando presentes las partes quedan notificadas de la presente sentencia definitiva íntegra, la cual queda registrada bajo el No.083-14.-

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. R.J.G.R.

LA SECRETARIA;

Abg. JESSIRE RINCÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el No. 083-14.-

LA SECRETARIA;

Abg. JESSIRE RINCÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR