Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 12 de Febrero del 2004

Años: 192º y 144°

ASUNTO: KP01-P-2000-002606

TRIBUNAL MIXTO: ABG. Y.K.M.

JUECES ESCABINOS: J.A.W.S.

Y.J.A.

SECRETARIA: ABG. M.P.

ACUSADO: SEGUNDO A.P.

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE

VEHICULO

FISCAL: ABG. J.R.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: ABG. L.O.

DEFENSORA PÚBLICA

VICTIMA: D.E.R.S.

SENTENCIA

Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 29 de Enero de 2004 a las 10:00 a.m. fecha fijada por este Tribunal Mixto, Constituyéndose en la Sala de Juicio ubicada en el piso 8 del Edificio Nacional con la presencia de las partes, teniendo como base que se trata del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, cuya pena en su limite máximo es superior de Cuatro (4) años y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, de la competencia por la materia, correspondiendo a este Tribunal de Juicio Nº 1 presidido por quien suscribe y dos escabinos, conocer del presente asunto, fijándose fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, se declaró abierta la audiencia. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso los alegatos de su acusación que fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, para el hoy acusado SEGUNDO A.P., por el hecho de que en fecha 11 de Octubre del año 2000, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, en la carrera 18 y 19 con 28 de esta ciudad, fueron aprehendidos los ciudadanos BARRETO L.A. y P.S.A., luego de ser visualizados por los funcionarios policiales Sub-Inspector J.U. y Dtgdo. J.C., adscritos a la Brigada de Patrulla en el Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando trataban de abrir con una llave tipo ganzúa un vehículo Marca Ford Contry, Modelo 78, de color marrón dos tonos, placas PAO-909, encontrándole al ciudadano P.S.A., una llave tipo ganzúa igualmente se hizo presente en el lugar el dueño del vehículo ciudadano R.S.A.E..

Se concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: En relación a la acusación fiscal, esta defensa en su oportunidad hizo objeción a la misma, del acta policial se observa que los funcionarios policiales actuaron en contra de la ciudadanía, del acta policial invoco la nulidades contenidas en el C.O.P.P. derogado en sus artículos 214 y 220, donde los funcionarios deben informar a los ciudadanos el motivo del registro, al acta policial no dice que los consiguieron ejecutando alguna acción sencillamente los detienen por cuanto el dueño del vehículo manifestó que había visto a dos personas sospechosas cerca de su vehículo, a mi defendido no le advirtieron sobre la revisión que le iban a hacer a mi defendido. De no llegarse a admitir la nulidad invocada, rechazo la acusación presentada por el ministerio público y lo fundamento en que mi defendido no se encuentra incurso en el delito de tentativa de hurto de vehículo, a mi defendido no le quitaron la ganzúa. Mi defendido en su oportunidad no hizo ninguna de las medidas alternativas en su oportunidad porque no quiso corroborar una falta policial. A mi defendido lo detienen con otro sujeto a quien el mismo ministerio público le decretó el sobreseimiento. El acta policial no dice donde se localizó la ganzúa, no le fue decomisada la ganzúa, el ministerio público solicitó el sobreseimiento al otro ciudadano que fue detenido con mi defendido. Mi defendido no tiene antecedentes penales, no se encuentra denuncia de la victima dentro del expediente, este asunto data del año 2000. Mi defendido es inocente y solicito al tribunal decrete la absolutoria, por cuanto no le puede ser imputado el delito de tentativa de hurto de vehículo. Vista la exposición de la defensa en la que solicitad la nulidad que realiza la defensa se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “la defensa hizo unos alegatos de que el procedimiento es nulo porque no se les dijo a los ciudadanos de la diligencia policial, esa es una situación que se debió en la audiencia preliminar y que se decidió en la misma, invoco el artículo 193 del COPP por lo que la nulidad invocada es extemporánea, los funcionarios van a declarar sobre los hechos ocurridos suscritos en el acta policial, la defensa no manifiesta cual es el derecho que se le esta violando al acusado, consideramos que la solicitud es extemporánea y no está sustentada, es todo. Este Tribunal oída la solicitud de la defensa y lo alegado por la representación fiscal, considera que todas las situaciones indicadas por la defensa obtendrán la debida respuesta con el resultado de las pruebas que se evacuaran en este juicio oral y público por lo que aquí se demostrará si efectivamente hubo o no violación de los derechos fundamentales del hoy acusado, por lo que es necesario negar por improcedente la solicitud de la defensa y así se decide. Seguidamente la juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y demás formalidades previstas en el artículo 347 del mencionado código, el acusado manifiesta su voluntad de declarar. Se concede la palabra al ciudadano acusado y expone: “Cuando ellos me detienen yo estaba pintando una quinta y salí a alquilar una camioneta y en eso llegó el señor diciendo que le iban a robar el carro y llegó la policía y me detienen y me llevaron al comando sur y fue allí donde apareció esa llave, y duré 5 días presos, es todo. El Fiscal pregunta y responde el acusado: Yo vivo en el Manzano, el 11 de octubre del 2000 yo estaba en Barquisimeto en la 18 al lado de la bomba pintando una casa, esa casa le pertenecía a una señora no recuerdo el nombre, a mi nunca me dijeron que tenía que venir la señora, yo pase después por esa casa y ella ya no está ahí, a Barreto L.A. yo no lo conozco, lo conocí ese día porque a el lo detienen, yo ese día no estaba pintando íbamos a buscar los corotos, el estaba en la casa cuidando los corotos y yo fui a la 21 a alquilar una camioneta, yo creo que el señor me acusa porque debe ser que me parezco al que le iba a robar el carro, a mi cuando me detienen no me consiguen nada fue en el comando sur que aparece la llave, me detienen 2 funcionarios, y una sola persona fue la que me estaba culpando yo le vi la cara y el también, es todo. La defensa pregunta y responde el acusado: Ese día no habían testigos que vieran cuando me detenían, al señor Barreto lo detienen como a la media cuadra de donde me detienen a mi, los funcionarios no me dijeron nada, el señor fue el que me agarro a golpes, y me llevaron al comando sur, es todo. La juez pregunta y responde el acusado: Yo iba subiendo por la 19 para arriba y de repente sentí que me agarraron la camisa y me dice el señor que yo le iba a robar el carro, y en eso me cayó a golpes y venía pasando la patrulla y el carro estaba como a 5 cuadras de donde me detienen.

II

ELEMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PRODUCIDOS

EN EL DEBATE ORAL

Declarada abierta la recepción de las pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testificales y documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio y por la defensa, respecto a las testificales ofrecidas por el Ministerio Público declararon:

J.U.C., quien plenamente identificado y debidamente juramentado expone: “Era aproximadamente como las 8:30 am a 9:00 am. Veníamos bajando por la 19 y en la 28 nos sale un ciudadano pidiéndonos auxilio porque según su versión le estaban violentando la puerta y nos decía que eran ellos y logramos detener a las personas, a una se le incautó una llave tipo ganzúa, y como al otro no le incautamos nada quedó uno sólo, se procedió a trasladarlo a la fiscalía, depositamos el procedimiento y seguimos con la rutina de nuestro trabajo, es todo. El fiscal pregunta y responde el funcionario: Yo he practicado procedimiento de este tipo un sin número, en ese procedimiento se hizo una revisión personal, y se le informó que el dueño del vehículo se encontraba presente y que manifestó que le iba a hurtar el vehículo y una vez revisado se le encontró la ganzúa en la parte interna de la boca, el otro funcionario era J.C., y la victima estaba presente en ese momento, era una llave dorada tipo ganzúa, el dueño del vehículo nos manifestó que dos ciudadanos le estaban intentando abrir la puerta, después fuimos hasta el vehículo que estaba a 15 metros de donde detuvimos a los ciudadanos, era una camioneta tipo ranchera marrón, es todo. La defensa pregunta y responde el funcionario que en la fecha de los hechos era sub- Inspector, en el momento de la aprehensión del señor Segundo venía acompañado de otra persona, venían corriendo, el dueño del vehículo decía que allá iba, al señor segundo lo dejaron detenido, y el que lo acompañaba por no cargar nada no lo detuvimos, sólo se le hizo la revisión personal y lo llevamos al comando sur para tomarle los datos y se dejó en libertad persona que también fue señalada por la victima, yo ratifico el procedimiento realizado tal como está en el acta policial, es todo. La juez pregunta y responde el funcionario: Nosotros vimos a la victima que venía corriendo, el carro estaba en la calle 28, y los ciudadanos en la esquina de la 19 con 28, y la victima nos dijo que los consiguió tratando de forzarle el vehículo y nos señaló al señor que está sentado en esta sala, es todo. El escabino J.W. pregunta y responde el funcionario: yo he tenido un sin número de procedimientos igual a este.

J.R.C.B.: quien una vez juramentado y plenamente identificado expone: Es el caso de un ciudadano que nosotros detuvimos en la calle 28 entre 19 supuestamente el ciudadano se quería llevar un vehículo, y el dueño del carro nos manifestó tal situación y dice que aquellos ciudadanos que van corriendo me iban a robar el carro, los detuvimos y uno de ellos cargaba una llave tipo ganzúa metido en la boca, es todo. El fiscal pregunta y responde el funcionario: los hechos ocurrieron en el año 2000 de 9 a 9 y 30 de la mañana, nosotros estábamos en un recorrido por el centro veníamos del comando sur y veníamos pasando por la 27, detuvimos a dos personas, uno de los ciudadanos tenía una llave, la victima señalaba al que le consiguieron la llave, cuando requisamos a las personas no le informaron lo que íbamos a buscar y no recuerdo si mi compañero lo hizo, yo vi el vehículo, el vehículo estaba como de 20 a 30 metros del lugar donde detuvimos a los ciudadanos, el carro era una ranchera, el objeto incautado era una llave de color dorado, la persona la tenía en la boca, quedó solamente una persona detenida, la otra persona se dejó en libertad, es todo. La defensa no hace pregunta. La escabino Y.Á. pregunta y responde que eran dos ciudadanos y se deja detenido al que se le encontró la llave.

D.E.R.S.: quien plenamente identificada y debidamente juramentada expone: “Yo estaba en el banco unión cuando venía de regreso en la calle 28 entre 19 y 18 conseguí una persona forzando el carro le daba golpes al vidrio, y salí corriendo y me le pegue atrás y venía una patrulla y agarraron a la persona y me preguntó que pasaba y le dije que el señor me estaba hurtando el vehículo y cuando lo estaban revisando le encontraron en la boca una ganzúa yo andaba con mi mama y fuimos hasta el comando sur, y fuimos a los tribunales con la Fiscal L.G. y fuimos a la PTJ para hacerle la experticia al carro, es todo. El fiscal pregunta y responde la victima: Los hechos ocurrieron en el año 2000 de un cuarto para las 9 a las 9 de la mañana, el carro era marrón, ranchera, yo estaba en el banco unión, que estaba a distancia del carro a una cuadra y media y cuando vamos llegando al carro estaba una persona forzando el y la otra cantando la zona, esa persona fue la misma que detienen los funcionarios. Era una persona baja, medio calvo moreno, cuarentón, y otro moreno, de bigote, los funcionarios lo revisaron y le encontraron la ganzúa en la boca, la policía iba pasando de casualidad y al otro lo agarraron porque yo le dije que el también era, yo vi cuando le sacaron la ganzúa de la boca, es todo. La defensa pregunta y responde la victima que ese día iba saliendo del banco unión y habían varias personas en el lugar, pero nadie declara de estas cosas, la detención fue entre 28 y 29 a media cuadra del carro, yo le indique a los funcionarios que los dos estaban en el sitio y uno de ellos estaba forzando el carro, es todo. La juez pregunta y responde la victima: La otra persona le estaba cantando la zona al otro sujeto que era el que le estaba abriendo la camioneta y le estaba dando golpes al vidrio y cuando me ven salen corriendo y me les pegué atrás, eran dos funcionarios, el que lo detiene era inspector del comando sur, el funcionario venía en la patrulla, venía de copiloto entonces se bajó y agarro a la persona y lo detiene, cuando lo agarro yo estaba cerca del sitio y lo revisaron y le encontraron la ganzúa en la boca, yo vi al ciudadano cuando me estaba forzando el carro, en el destacamento sur y en los tribunales cuando lo llevaron.

Seguidamente se procede a suspender el Juicio, fijándose para el mismo día a las 3:00 p.m. para su continuación.

Siendo el día y hora indicado para la continuación del Juicio Oral en la Sala de Juicio ubicada en el piso 8 del Edificio Nacional, dándose continuación al debate.

Seguidamente se continúa con la evacuación de las pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se pasan a incorporar las pruebas documentales por su lectura al juicio oral y público que fueron presentados por las partes en su oportunidad de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)-Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado al objeto utilizado par cometer el Hurto Nº 9700-056-701, riela al folio siete (7). 2)-Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un vehículo placas PAO-909, riela al folio ocho (8). 3)-Inspección Ocular Nº 1913, de fecha 11 de Octubre del 2000, practicada al vehículo Placas PAO909, suscrita por los expertos Jhonn Colmenárez y V.M., adscritos a la Comisaría Sur San J.d.C.T.d.P.J. hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se declaró concluida la recepción de pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que procediera a exponer sus conclusiones en cumplimiento de lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “El ministerio público al principio del debate manifesté al tribunal la importancia de la declaración de los funcionarios y de la victima. Seguidamente hace un resumen de la declaración rendida por los funcionarios y de la victima, coincidieron las declaraciones, y fueron contestes en señalar el objeto incautado al señor aquí presente, se le encontró las llaves en su boca, la victima persigue al delincuente y la victima fue testigo del hecho en el momento que se le consigue la llave en la boca, es por lo que solicito al tribunal vista las declaraciones contundentes que se condene al imputado por la comisión del delito de tentativa de hurto de vehículo”. Se le concede la palabra a la defensora pública y expone: “Discrepo las consideraciones del ministerio público, las evidencias manifestadas por el ministerio público no fueron tales puesto de la declaración de la victima se desprende que el vehículo estaba a una distancia de una cuadra y media del Banco Unión, es difícil que haya oído al otro ciudadano que corriera, hay una presunción equívoca de la victima de que mi defendido sea el autor del hecho, no se probó en ningún momento que mi defendido haya introducido la llave en el vehículo, la victima dijo que vio a dos personas cerca de su vehículo, y que le había dañado una cerradura y a la lectura de las experticias el resultado es que el vehículo esta en buen estado de uso y conservación, la declaración de mi representado y de las respuestas dadas no hubo contradicción, no está demostrado que mi defendido sea el autor del delito de tentativa del hurto y robo de vehículo, es por lo que solicito la absolutoria de mi defendido”. El Fiscal del Ministerio Público hace uso de su Derecho a Replica: “El ciudadano L.A.B., la situación de ese ciudadano ya se ventiló en otro proceso, no se puede traer al ciudadano a colación por cuanto no es lo que se está ventilando, lo que interesa es la situación del ciudadano Segundo, según la defensa no quedó demostrado el hecho, para lo cual en la declaración de la victima la misma manifestó que el hoy acusado golpe la puerta, si lo observó tratando de forzar el carro. Con respecto a la experticia realizada es lógico por cuanto el ministerio público no ha manifestado que el ciudadano haya entrado al vehículo, cuando hablamos de tentativa es porque el delito no se consumó, por eso es que manifiesta la experticia que no hubo daño al vehículo. No es lógico que una persona transite por la calle con una llave en la boca, por otra parte porque el ciudadano corría, porque le corre a la victima, la secuencia del hecho fue corroborada por la victima, el ciudadano se vio como responsable del hecho, ratificamos la solicitud de que se condene al hoy acusado y se le aplique la pena establecida”. La Defensa Pública expone: “La defensa insiste que la victima no puede haber oído que a media cuadra haya escuchado que el otro ciudadano dijo que corriera, es cierto que no es normal que una persona que transita por la calle con una llave en la boca pero tampoco es lógico que supuestamente una persona que acaba de cometer un delito en lugar de botar el objeto se la lleve a la boca”.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado para que expusiera si tiene algo más que declarar y manifestó su deseo de declarar y manifiesta no tener nada que declarar.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Este Tribunal de Juicio Mixto, considera conveniente hacer los siguientes razonamientos:

El Proceso constituye un instrumento fundamental para la administración de justicia.

Es a través de la apreciación conforme a la libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada que se puede llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana crítica.

Este Tribunal considera que durante el debate oral quedo demostrado que en fecha 11 de Octubre del año 2000, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, en la calle 28 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad, fueron aprehendidos los ciudadanos BARRETO L.A. y P.S.A., por los funcionarios policiales Sub-Inspector J.U. y Dtgdo. J.C., adscritos a la Brigada de Patrulla en el Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalados por el ciudadano R.S.A.E.d. querer hurtarle su vehículo, dejando detenido al último de los nombrados por cuanto se le incauto una llave de las denominadas ganzúa. A través de:

- Testimonio de J.U.C.: “como las 8:30 am a 9:00 am. Veníamos bajando por la 19 y en la 28 nos sale un ciudadano pidiéndonos auxilio porque según su versión le estaban violentando la puerta y nos decía que eran ellos y logramos detener a las personas, a una se le incautó una llave tipo ganzúa, y como al otro no le incautamos nada quedó uno sólo….el dueño del vehículo se encontraba presente y que manifestó que le iba a hurtar el vehículo y una vez revisado se le encontró la ganzúa en la parte interna de la boca, el otro funcionario era J.C., y la victima estaba presente en ese momento, era una llave dorada tipo ganzúa, el dueño del vehículo nos manifestó que dos ciudadanos le estaban intentando abrir la puerta…al señor segundo lo dejaron detenido, y el que lo acompañaba por no cargar nada no lo detuvimos, sólo se le hizo la revisión personal y lo llevamos al comando sur para tomarle los datos y se dejó en libertad persona que también fue señalada por la victima…”

- Con el Testimonio de: J.R.C.B.: “…el dueño del carro nos manifestó tal situación y dice que aquellos ciudadanos que van corriendo me iban a robar el carro, los detuvimos y uno de ellos cargaba una llave tipo ganzúa metido en la boca… detuvimos a dos personas, uno de los ciudadanos tenía una llave, la victima señalaba al que le consiguieron la llave… el objeto incautado era una llave de color dorado, la persona la tenía en la boca, quedó solamente una persona detenida, la otra persona se dejó en libertad”.

- Con el Testimonio de: D.E.R.S.: “…venía de regreso en la calle 28 entre 19 y 18 conseguí una persona forzando el carro le daba golpes al vidrio, y salí corriendo y me le pegue atrás y venía una patrulla y agarraron a la persona y me preguntó que pasaba y le dije que el señor me estaba hurtando el vehículo y cuando lo estaban revisando le encontraron en la boca una ganzúa…una persona forzando el y la otra cantando la zona, esa persona fue la misma que detienen los funcionarios. Era una persona baja, medio calvo moreno, cuarentón, y otro moreno, de bigote, los funcionarios lo revisaron y le encontraron la ganzúa en la boca, la policía iba pasando de casualidad y al otro lo agarraron porque yo le dije que el también era, yo vi cuando le sacaron la ganzúa de la boca…la detención fue entre 28 y 29 a media cuadra del carro, yo le indique a los funcionarios que los dos estaban en el sitio y uno de ellos estaba forzando el carro”.

- Experticia de Reconocimiento Lega, N° 9700-056-701, de fecha 13 de Octubre del año 2000, realizada al objeto Llave, en la que se concluye que: “su forma original es utilizada para cerraduras de vehículos automotor de un modelo específico, pero fue adaptada para abrir cualquier tipo de cerradura, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de”. Experticia que debió acompañarse con el testimonio del experto, a los fines de ilustrar al Tribunal y resolver las tantas interrogantes que origina.

- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Practicada al Vehículo Nº S/N de fecha 11 de Octubre del 2000, se determina la existencia de un vehículo de características: Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo CONTRYSQUIRE, Color: MARRON DOS TONOS, Año 78, Tipo: RANCHERA, Placas: PAO-909, Uso: PARTICULAR, con un valor aproximado de DOS MILLONES DE BOLIVARES. Concluyen los expertos que presenta los seriales originales y se observa en regular estado de uso y conservación. Nos da constancia de la existencia del bien mueble objeto del presente procedimiento.

- Con la Inspección Ocular N° 1913, de fecha 11 de Octubre de 2000. Se determina que el lugar del suceso es abierto, por cuanto lo constituye la vía pública, identifica las características del bien mueble, así como de que sus partes externas e internas se encuentran en regular estado de uso y conservación. Aporta al Tribunal una descripción del lugar en que se suscitaron los hechos controvertidos.

Ahora bien, nos encontramos ante el señalamiento por parte de la vindicta publica de la comisión de un delito inacabado o imperfecto, concretamente el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo. Tomando en cuenta que nuestro Código Penal define la tentativa en su artículo 80 de la siguiente manera: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad”. Así mismo el artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “TENTATIVA DE HURTO. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión”, artículo que debe ser comparado con el que tipifica el delito de Hurto de Vehículo, no referimos al artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

La intención en todo caso es el apoderamiento del vehículo, todos los actos deben estar dirigidos a asumir el poder sobre el bien mueble. En el caso de la tentativa debe realizarse actos tendientes a dominar el bien, lo que conlleva a la asunción de todas las posibilidades materiales de disposición por parte del agente. Podemos subsumir el hecho de que una persona toque las ventanas de un vehículo que se encuentra estacionado en la vía publica en el tipo penal controvertido, o que agarre las puertas del mismo, o el hecho de que una persona posea una llave denominada ganzúa, se traduce en que se dedica al hurto de vehículo, por supuesto que no. La persona para ser sindicada como autor en el delito de hurto tentado debe estar apunto de lograr el dominio material del objeto, no es que supongamos, es que determinemos en que grado se encontraba la acción de apoderamiento.

¿Cuál fue la actuación realizada por el acusado que indique la ejecución inconclusa del delito de hurto?

La Fiscalía señala que los ciudadanos BARRETO L.A. y P.S.A., luego de ser visualizado por los funcionarios policiales Sub-Inspector J.U. y Dtgdo. J.C., adscritos a la Brigada de Patrulla en el Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando trataban de abrir con una llave tipo ganzúa un vehículo Marca Ford Contry, Modelo 78, de color marrón dos tonos, placas PAO-909. Hechos que fueron desvirtuados por los dichos de los funcionarios policiales al indicar en el Juicio Oral, que atiende al llamado de la victima, quien le indica que los ciudadanos P.S.A. y Barreto L.A. le estaban violentando las puertas de su vehículo.

No quedo demostrado a través del Juicio Oral, la realización de la tentativa del Hurto de Vehículo, la fiscalía no indica cuales son los actos que realiza el acusado a fin de llevar a efecto el delito. No se demuestra con la declaración de los funcionarios policiales la realización de los actos, solo se indica que le fue decomisada al referido acusado una ganzúa, presumiendo entonces por parte de la vindicta publica la comisión del hecho punible debatido. No quedó demostrado que el acusado hubiese introducido la llave (que indican los funcionarios le fuera decomisada) en el vehículo de la victima. No quedo demostrado si el acusado violento la cerraduras del vehículo. Las experticias realizadas, solo prueban la existencia del objeto, más no indican si existen rastros de fractura en la cerradura, como dice la victima que le fue dañada una cerradura. La prueba es el corazón del problema que es llevado a juicio, primeramente se debe señalar especificicamente la actuación y luego los medios probatorios que demuestran fehacientemente la misma.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que las pruebas son insuficientes, que no quedaron demostrados los hechos supra indicados y por ende la Tentativa de Hurto de Vehículo, por lo que es procedente absolver al Acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 presidido por la profesional del derecho Abogada Y.K.M. y las Jueces Escabinos WIELMA S.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.475.638 y A.D.M.Y.J. titular de la Cédula de Identidad N° 3.083.326 de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: ABSUELVE al ciudadano SEGUNDO A.P. titular de la Cédula de identidad Nro. 4.738.679, venezolano, de 58 años de edad, domiciliado en El Manzano frente al Luso Larense, Caserío Los Sauces Vía Río Claro casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se Ordena la L.P. del mencionado ciudadano, que se cumplió de forma efectiva dentro de la misma Sala de Audiencia.

La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificado según lo pautado en los artículos 175, 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Llenándose los requisitos de los artículos 368 y 379 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena a costas. De la presente decisión remítase en su oportunidad al Archivo judicial.

Dada firmada y sellada en fecha doce (12) de Febrero del 2004, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. Y.K.M.

LA ESCABINO TITULAR I EL ESCABINO TITULAR II

J.A. WIELMA S.Y.J.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.P.

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