Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 22 de mayo de 2013

Años 202° y 153°

Nº -13.

CAUSA: 2U-545-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D.

SECRETARIA: Abg. V.V.

ACUSADOR: Fiscal Séptima del Ministerio Público

Abg. L.L.

VICTIMA: Oleiva C.P.L.

ACUSADO: P.O.R.D.

DEFENSOR: Abg. F.B.

DELITO: Homicidio intencional en grado de frustración

Se inició el juicio oral y público en fecha 2 de julio de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano P.O.R.D., venezolano, natural de Guanare, de 45 años de edad, donde nació el 14/09/1966, de profesión y oficio ex Funcionario de la Guardia Nacional, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector II, calle sucre, casa S/N: Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.400.318, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, en estrecha relación con el articulo 80 segundo aparte y 98 del Código Penal, en concordancia con el 65 aparte único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Oleiva C.P.L., delito imputado por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. A.C., aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 09-08-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima, Abg. L.L., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día viernes 13/04/2011 aproximadamente a las 07:27 de la noche la ciudadana Oleiva C.P.L., se encontraba en una residencia ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle el indio, casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, ella se encontraba con sus hijas A.A. Y Anieska Darbelis, cuando de repente llega el ciudadano P.O.R.D. quien es su esposo, y sin mediar palabras la hala por el cabello para posteriormente propinarla una puñalada por el cuello, todo ello en presencia de su hija A.A., una vez que la ciudadana Oleiva C.P.L. cae al piso con la herida mortal, es que este ciudadano continua dándole puñaladas con el cuchillo que portaba, es cuando A.A. interfiere junto con su otra hermana que había llegado nuevamente a defender a su mama y logran quitarle de encima a este ciudadano así como logran quitarle el cuchillo con que trataba de quitarle la vida..."

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado R.D.O. por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, en estrecha relación con el articulo 80 segundo aparte y 98 del Código Penal, en concordancia con el 65 aparte único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Oleiva C.P.L., señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, y que seguro de demostrarlo en sala, peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Abg. F.B. expuso en sus alegatos iniciales que la verdad procesal es distinta a la manera cómo ocurrieron los hechos que el Ministerio Público está satánizando al acusado presentándolo como una persona violenta, cuando a su favor existe la presunción de inocencia, y que además el acusado es un trabajador.

El acusado R.D.P.O., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. L.L., quien indicó que al inicio del debate se comprometió a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, señalando que a su criterio quedó en demostrada la ocurrencia del hecho pero no la responsabilidad del acusado dada la imposibilidad real y acreditada de hacer comparecer a la víctima y de sus hijas, quienes presenciaron los hechos por lo que solicitó se dicte sentencia absolutoria, manifestando que el acusado posee otra causa por los delitos de acoso y hostigamiento y amenaza de grave daño, por lo que consideró que no debía quedar en libertad.

Por su parte, el abogado F.B. en sus conclusiones consideró que el acervo probatorio no fue suficiente para probar la culpabilidad de su defendido por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo solicitó se dicte sentencia absolutoria.

No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionaron los testimoniales de:

E.O.C., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, de 70 años de edad, divorciado, de profesión médico forense, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-546, en fecha 16-04-2011, no tener vínculo con las partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Fue una dama que estaba hospitalizada en una clínica particular el 16-04-2011, esa dama tenía una herida cortante en la parte inferior lateral derecha del cuello, había una lesión de piel, tejido subcutáneo, y el músculo externo, era una herida de 8 cm de longitud en sentido horizontal que causó cierta hemorragia por sección de vasos sanguíneos. Era una lesión no mortal porque no comprometió, causo hemorragia en el músculo donde se realizó una sesión parcial, esa herida estaba suturada de manera continua y no hecha con puntos individuales. La segunda era en el cuadrante superior de la mama derecha de 3 cm, solo interesó la piel y tejido subcutáneo, no reviste gravedad al respecto, la otra herida estaba ubicada en la parte distal del músculo izquierdo externo que no reviste complicación, la herida de complicación era la del cuello. La recuperación no lo sé, la cicatrizaciones son consecuencias de las heridas”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Las heridas estaban ubicadas en el cuello, mama y muslo izquierdo; todo parece que fue de frente por las heridas; las heridas no pusieron en peligro la vida salvo que haya sangramiento hipovolémico; yo la vi tres días después de haber sido herida; la herida más grave era la del cuello pero no de tal magnitud que ponga peligro la vida porque tenía fácil atención; las cicatrices tendían que resolverse con cirugía estética por ser visible la del cuello; existe un impacto emocional de la agresión”.

A pregunta de la defensa, respondió: “Las heridas por si solas no podrían causar la muerta por la zonas comprometidas”

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que a la víctima ciudadana Oleiva C.P. le fue realizada valoración médico forense tres días después del hecho y que la misma se encontraba en un clínica privada.

Que el médico forense observó tres heridas cortantes a nivel del cuello, el cuadrante de la mama derecha y muslo izquierdo.

Que la lesión más grave era la del cuello, no obstante no de tal magnitud que pusiera en peligro la vida de la víctima.

Que las heridas por si solas no podrían causar la muerta por las zonas comprometidas.

C.A.M., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.401.969, de 40 años de edad, soltero, de profesión Medico, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes y cedido el derecho de palabra expuso: “No sé nada”.

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto no aportó nada al establecimiento de los hechos ni a la responsabilidad del acusado, al indicar que no tenía conocimiento sobre el hecho objeto del debate.

J.A.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.269.460, de 45 años de edad, casado, de profesión Profesor, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes presentes y cedido el derecho de palabra expuso: “No sé nada de los hechos solo que soy vecino del señor”.

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto no aportó nada al establecimiento de los hechos ni a la responsabilidad del acusado, al indicar que no tenía conocimiento sobre el hecho objeto del debate.

M.I.M., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.835, de 54 años de edad, soltera, de profesión jubilada, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, “No sé nada de los hechos, mi hijo es cuñado del acusado.”

Las partes no formularon preguntas.

La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto no aportó nada al establecimiento de los hechos ni a la responsabilidad del acusado, al indicar que no tenía conocimiento sobre el hecho objeto del debate.

Salas Garrido B.J., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.536, de 31 años de edad, soltero, de profesión experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Técnica, de fecha 14-04-2011, incorporada por su lectura expuso su conocimiento: “Se constituyó comisión el día 14-04-2011, integrada por mi persona y R.A., nos dirigimos al Barrio Cuatricentenario sector 3, callejón el Indio, en virtud de un delito de género, una vez allí se dejó constancia de las características del lugar y se describen con los enseres propios de una casa. Fuimos acompañados por una de las hijas de la víctima quien informó que habían lavado el sitio del suceso porque había sangre”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se observaba que habían lavado y la hija manifestó que era que había mucha sangre; se procedió por violencia de genero por una dama era herida en el cuello y pecho; la hija manifestó que había una situación de celos, una pelea; no se colectó evidencias ya que el lugar del suceso”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma llevando al convencimiento del Tribunal que el sitio del suceso fue una vivienda ubicada en el Barrio Cuatricentenario sector 3, callejón el Indio, donde al momento en que el funcionario llegó había sido lavada el área del suceso porque tenía sangre a decir de una de las hijas de la víctima, asimismo se acreditó que no se colectó evidencia alguna.

Al juicio oral y público no comparecieron los funcionarios policiales R.B., E.E.A. y J.F.U., a pesar de encontrase debidamente notificados a través de su superior jerárquico, por lo que llegada la oportunidad procesal se prescindió de sus testimoniales. En este mismo sentido es menester dejar establecido que el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público agotaron todos los mecanismos procesales se para la comparecencia de la víctima Oleiva C.P. asi como de las hijas comunes entre el acusado y la víctima ciudadanas A.A.P. y Anieska Darbelis P.P., quienes residen actualmente en el estado Cojedes, según información suministrada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante haberse ordenado su traslado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de las mismas, dado que en el presente proceso ya fue interrumpido el juicio oral en virtud de esta misma circunstancia y se mantiene privado del libertad el acusado.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio público, imputó la calificación de homicidio intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente.

Artículo 406: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años”.

Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si esta comprobado el delito de homicidio en grado de frustración, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio en grado de frustración debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que no lo haya logrado por circunstancias independientes a su voluntad, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó que a la ciudadana Oleiva C.P. le fueron proferidas tres heridas cortantes, hecho innegable que se acredita con la testimonial del médico forense E.O.C. quien señaló de manera directa la ubicación de las lesiones y que las mismas no pusieron en peligro la vida de la paciente, no obstante, al no comparecer al juicio oral y público la víctima Oleiva C.P. asi como las ciudadanas A.A.P. y Anieska Darbelis P.P., hijas del acusado y la víctima, quienes fueron ofrecidas como testigos presénciales de los hechos, por lo que en definitiva no quedó acreditada fehacientemente cuál fue la conducta desplegada por el acusado.

Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que el acusado R.D.P. realizó una conducta intencional a fin de herir a Oleiva C.P. capaz de producirle la muerte y que el resultado dañoso no se logró por causas independientes a su voluntad, circunstancias imprescindibles para probar o acreditar la responsabilidad del acusado y en tal sentido tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado, puesto que no hicieron surgir en la juzgadora convencimiento alguno respecto a que el acusado haya sido el sujeto activo que causó intencionalmente las lesiones con el propósito de causarle la muerte a la víctima Oleiva C.P., utilizando para ello un arma blanca, pues como claramente se evidencia de los órganos de prueba recepcionados en audiencia los expertos E.O.C. da cuenta de la lesiones y B.S. de la existencia del lugar, sin contar el Tribunal con testigo alguno que aportara información respecto a la manera cómo ocurrieron los hechos ni respecto al autor o responsable de los mismos, ya que los testigos de la defensa manifestaron no sabían nada respecto al objeto del debate.

Como puede observarse, es evidente que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate no permiten dar por probada la participación del acusado en el hecho antijurídico atribuido por el Ministerio Público, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra el mencionado acusado R.D.P., en consecuencia la culpabilidad del mismo no fue debidamente probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, adquiriendo especial importancia la presunción de inocencia que opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, ya que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

Según se ha citado y ante la insuficiencia probatoria contra el acusado R.D.O., al no ser desvirtuada su presunción de inocencia en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad ABSUELTO al ciudadano P.O.R.D., venezolano, natural de Guanare, de 45 años de edad, donde nació el 14/09/1966, de profesión y oficio Ex Funcionario de la Guardia Nacional, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector II, calle sucre, casa S/N: Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.400.318, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 80 segundo aparte, en concordancia con el 65 aparte único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Oleiva C.P.L..

Dada la naturaleza absolutoria de la sentencia dictada se ordena la libertad inmediata del acusado quien se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 13 de abril de 2011.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la notificación de las partes, la victima mediante cartel por cuanto se desconoce su ubicación. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. V.V.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 00 p.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR