Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000247

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado J.R.M.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado R.E.S.V., en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA; y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representante del Ministerio Público, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

…Quien suscribe, J.R.M.C., actuando con en carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público…de conformidad con lo establecido en el artículo…447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, a los fines de darme por notificado de la decisión emitida e interponer Formal Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo…de Control…que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado R.E.S. VELASCO…

Una vez finalizada la fase de investigación esta Representación Fiscal, presenta acto conclusivo de Acusación en fecha 03 de Diciembre de 2008, por haberse recabado suficientes elementos de convicción y órganos de prueba que demuestran la responsabilidad y participación del Imputado en delito antes descrito, resaltándose el hecho que se ratifica en el escrito la solicitud de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma y que por el contrario las mismas han empeorado, debido a que al comienzo se contaba con elementos de convicción u y al momento de consignar el escrito acusatorio se refleja la existencia de pruebas en contra del imputado.

Así las cosas en fecha 07 de Diciembre de 2010, corre inserto Auto dictado por el Tribunal Séptimo…de Control… en el que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado R.E.S.V.…basado en la existencia del peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que la terminar la fase investigativa el acusado no podrá influir en la víctima y los testigos, observando el tribunal de control que el imputado tiene arraigo en la zona, tal y como se desprende del domicilio aportado por este al momento de su presentación.

Decisión esta…que se riñe con la verdad procesal y es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa por incumplir con los requisitos procesales que la haga legítima.

Observa con preocupación este Representante Fiscal que el Auto emitido por el Tribunal Séptimo de… Control… que acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado R.E.S.V., a quien se le sigue causa…es inmotivado, por cuanto no existe el mas mínimo razonamiento lógico legal, que nos permita inferir el por que de su decisión, en ningún momento nos señala el por que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco desvirtúa el peligro de fuga, limitándose solo a establecer que en base a lo señalado por el imputado en la audiencia de presentación, ella ya da por demostrado el arraigo en la zona, hecho este que raya en un error inexcusable, sumado a la circunstancia que en ningún momento se decreta la privación de libertad por obstaculización y ella lo da por desvirtuado solo por finalizar la fase de investigación, y sin que tomara en consideración las recientes sentencias de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que claramente se ha establecido que el peligro de obstaculización rige hacia el futuro y es donde el juez debe valorar la intimidación a testigos y expertos por parte del acusado para la celebración de un eventual juicio oral y público.

Por otra parte tenemos el incumplimiento de lo establecido en los artículos 175, en su único aparte y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal de no había librado las boletas de notificación a los fines de poder interponer el recurso correspondiente, siendo su obligación conforme a derecho notificar a las partes de su decisión y violatoria flagrante del derecho a la defensa del Ministerio Público.

Por todas las consideraciones antes expuestas se procede a interponer el presente recurso de apelación, por la inmotivación del auto recurrido y por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, solicitamos así la aplicación del efecto suspensivo de los efectos del auto recurrido a tenor de lo establecido en los artículos 439 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos su admisión y tramite de ley…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensora de Confianza dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

…Yo Lisbeth Figuera…actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del Ciudadano R.E.S.V., suficientemente indentificados en autos, actuando ante su competente autoridad para exponer:

Visto el escrito de Apelación presentado por ante este Tribunal de Control por la representante del MINISTERIO PÚBLICO, en el que manifiesta que Apeladle AUTO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de representado…

Efectivamente el citado artículo establece que el AUTO que acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad, será dictada mediante resolución motivada, motivada, como se puede observar en el auto dictado por el Tribunal y parcialmente transcrito por el representante del Ministerio Público, SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN DICHA NORMA, es decir que fue debidamente motivado ya que en el mismo explica por que procede la medida cautelar, aunado a ello tenemos lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Juez de control esta ampliamente facultado para confirmar, revocar o modificar la medida cautelar acordada, ya que estas normas establecen que el Juez esta obligado a dictar una resolución motivada y fundada, es decir, que analice la solicitud, prestando atención a los alegatos de las partes…

Los artículos citados por el Ministerio Público, en esta parte del escrito como son el Artículo 439 referente al EFECTO SUSPENSIVO, considero que la solicitud de aplicación del mismo es excesiva ya que el representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de ACUSACIÓN calificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ROBO...que contempla una sanción de TRES A CINCO AÑOS, en el supuesto negado que se le llegase a imponer una pena NUNCA EXCEDERIA DE DIEZ AÑOS UN MUCHO MENOS SE APROXIMARIA A ESA PENA, en virtud de la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público a los hechos, se desvirtúa la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto, tenemos que mi defendido no registra antecedentes penales ni policiales, tiene arraigo en la zona…

…por último y a los fines de fundamentar esta CONTESTACIÓN manifiesto que solicite de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser esta la oportunidad procesal para solicitarlo, y la Juez de Control Nº 7, lo acuerda tomando en consideración: DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi representado como son el debido proceso, la afirmación de libertad y el derecho a la defensa, DERECHOS PROCESALES, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…y la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Ministerio Público que es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial que contempla una sanción de TRES A CINCO AÑOS, en el supuesto negado que se le llegare a imponer una Pena NUNCA EXCEDERÍA DE DIEZ AÑOS NI MUCHO MENOS SE APROXIMARÍA A ESA PENA, en virtud de la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público a los hechos, se desvirtúa la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto, tenemos que mi defendido no registra antecedentes ni policiales ni penales, tiene arraigo en la zona, lo que hace procedente que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…lo contrario sería someter a los ciudadanos a que cumplan una PENA ANTICIPADA. Aunado al hecho de que para mantenerse a un ciudadano privado de su libertad se deben analizar todas las circunstancias del hecho y no privar criterios únicos como la pena que llegaría a imponerse entre otros.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la falta de fundamentos del presente recurso de Apelación solicito que el mismo sea declarado INADMISIBLE y SIN LUGAR por la CORTE DE APELACIONES...

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, previa verificación de la causa principal; entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Dra. L.F.C., en su condición de defensor de confianza del imputado R.E.S.V., mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea concedida a sus defendidos ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 03 de Noviembre de 2010, este Tribunal decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.E.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.616.199, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario.

Así las cosas dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe escrito de acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en contra de R.E.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.616.199, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose en esta misma fecha convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día MARTES 11 DE ENERO DE 2011 A LAS 10:15 A.M.

Observa este Tribunal que se recibió escrito por parte de la defensa del imputado en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los delitos imputados por la representación de la Vindicta Pública a su defendido; aunados al contenido de los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el 49, ordinal 2 y 46 ordinal 2, articulo 10 y fundamentado en los articulo 46, ordinales 2, 1, 4 y 55 segundo aparte, todos de la Carta Magna, los cuales establecen:

En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:

Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del escrito de acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a criterio de quien aquí decide queda desvirtuado el peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que el imputado de autos no podrán influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que los imputados tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por los mismos en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que el mismo no posee antecedentes penales o correccionales, asì como tampoco ninguna causa hasta la fecha registrada en el Sistema Iuris 2000, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado R.E.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.616.199, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la prestación de caución mediante dos personas idóneas, que devenguen una remuneración mensual mayor o igual a 30 unidades tributarias, y que sean de buena conducta y estén domiciliados en el Territorio Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado R.E.S.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.616.199, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 23/01/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos R.S. (V) y L.V.D.S., (V), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE BARRIO SUCRE, CRUCE CON CALLE GUAYAQUIL, RESIDENCIA BARRIO SUCRE, APARTAMENTO 1-1, BARCELONA, TELEFONO 0281-9905565-0414-0872767, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la prestación de caución mediante dos personas idóneas, que devenguen una remuneración mensual mayor o igual a 30 unidades tributarias, y que sean de buena conducta y estén domiciliados en el Territorio Nacional SEGUNDO: Líbrese Oficio de libertad a nombre del ciudadano R.E.S.V., al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 2. TERCERO: Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. C.B. GUARATA; y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

PUNTO PREVIO

Del contenido del recurso de apelación que hoy nos ocupa, se observa que el recurrente solicitó la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la a quo por auto del 13 de Diciembre de 2010 dejó constancia que tiene conocimiento del referido efecto, esta Alzada observa que ya el Tribunal a quo paralizó los efectos de la sentencia recurrida y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.C., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado R.E.S.V., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de seguidas pasa esta Instancia Superior a examinar las pretensiones del recurrente, las cuales son las siguientes:

Alega el apelante en su escrito, que la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado R.E.S.V., carece de motivación, arguyendo además que no señala el porqué no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando la aplicación del efecto suspensivo de los efectos del auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso; se verifica que el caso en estudio, se encuentra en fase intermedia, ya que fue presentada la acusación fiscal el 03 de Diciembre de 2010, por los mismos hechos por los cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad el 03 de Noviembre de 2010 y el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, la única denuncia señalada por el impugnante, esta referida, como ya se indicó ut supra, a que la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado R.E.S.V., carece de motivación, arguyendo además que no señala el porqué no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitando la aplicación del efecto suspensivo de los efectos del auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio “es la causa razón o fundamento de un acto”; mientras que para la real academia española es “la causa o razón que mueve para algo”

De lo anterior se infiere que la motivación de una decisión, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución… además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene por norte “…constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución…” (Sentencia Nro. 48, de fecha 02 de febrero de 2002).

Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.

Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:

… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida…

.

Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

. (Subrayado de la Sala Penal).

Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.)…

(Resaltado de esta Superioridad)

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Instancia Superior, ha evidenciado una vez revisada la recurrida, así como la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005720 que la Juez a quo, argumenta lo siguiente:

“…Observa este Tribunal que se recibió escrito por parte de la defensa del imputado en el cual manifiesta a este Órgano Jurisdiccional que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los delitos imputados por la representación de la Vindicta Pública a su defendido; aunados al contenido de los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el 49, ordinal 2 y 46 ordinal 2, articulo 10 y fundamentado en los articulo 46, ordinales 2, 1, 4 y 55 segundo aparte, todos de la Carta Magna, los cuales establecen:

En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:

Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En base a los argumentos anteriormente transcritos, y visto que efectivamente la fase investigativa concluyo con la presentación del escrito de acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a criterio de quien aquí decide queda desvirtuado el peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al existir acto conclusivo es evidente que el imputado de autos no podrán influir sobre testigo alguno, por otra parte se observa que los imputados tiene arraigo en la zona tal y como se desprende del domicilio aportado por los mismos en el acto de la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados celebrada en la fecha ut supra señalada, e igualmente se observa que el mismo no posee antecedentes penales o correccionales, asì como tampoco ninguna causa hasta la fecha registrada en el Sistema Iuris 2000, es por lo que este Tribunal en virtud de las consideraciones expuestas le concede al referido imputado R.E.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.616.199, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la prestación de caución mediante dos personas idóneas, que devenguen una remuneración mensual mayor o igual a 30 unidades tributarias, y que sean de buena conducta y estén domiciliados en el Territorio Nacional. Y ASÍ SE DECLARA…”

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, hoy cuestionada por el Fiscal del Ministerio Público, no tomó en consideración que en contra del acusado de autos fue presentada acusación como acto conclusivo de la investigación penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado al hecho de que el decreto de privación judicial preventiva de libertad fue dictado el 03 de Noviembre de 2010, determinando el a quo lo siguiente:

…TERCERO: A criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.E.S.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Si Lugar la solicitud de la defensa…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación, supuestos éstos que llevaron al Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así púes verifica esta Superioridad que tal y como se ha señalado en líneas anteriores fue presentada en fecha 03 de Diciembre de 2010 acusación en contra del acusado R.E.S.V., por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo presentada por el mismo delito por el cual fue llevado el acusado de autos ante el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra mencionado acusado; obviamente no han surgido nuevas circunstancias que modificaran los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación fiscal mantuvo el delito por el cual presentó la acusación Fiscal, solicitando igualmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente no se explica esta Sala, como la Juez a quo, menciona en su decisión el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el decreto de privación judicial preventiva de libertad no fundamentó su decisión en dicha norma; mal puede fundamentarlo para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado R.E.S.V., plenamente identificado en autos.

Indistintamente de que en criterio de la Juez a quo, hayan cesado las circunstancias que motivaron a decretar la mencionada medida restrictiva de libertad, es notorio en el presente caso, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta en fecha 03 de Noviembre de 2010, pues fue presentada acusación fiscal por los mismos hechos, a los que le otorgó idéntica calificación jurídica de la atribuida durante la audiencia referida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.E.S.V., plenamente identificado en autos; con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del acusado cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional.

Aunado a lo establecido anteriormente, es criterio reiterado de esta Instancia Superior, que para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que éste establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo cual el límite máximo de ésta excede en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias previstas en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente e inmotivada, obvió lo establecido en el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, esta Superioridad procederá a revocar la decisión del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.S.V., plenamente identificado en auto y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.C., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, se mantiene vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el a quo en fecha 03 de Noviembre de 2010, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.S.V., plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado a quo, dejar sin efecto las medidas cautelares otorgadas y una vez verificado ello, seguirá con el procedimiento de rigor y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.C., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se revoca la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.S.V., plenamente identificado en auto. TERCERO: Se mantiene vigente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el a quo en fecha 03 de Noviembre de 2010, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.E.S.V., plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado a quo, dejar sin efecto las medidas cautelares otorgadas y una vez verificado ello, seguirá con el procedimiento de rigor, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. M.T. VELÁSQUEZ.

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