Decisión nº 001-13 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de enero de 2013

202º y 153º

CAUSA N° 3C- 5890-09 SENTENCIA N° 001-13

JUEZ: ABG. D.M.A.

SECRETARIA: ABG. A.L.B.

FISCAL: RUTMARY LEON. Fiscal (Auxiliar) Primera (1°) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

ACUSADO: R.L.M.

DEFENSORA PRIVADA: X.C.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Abierta la Audiencia Preliminar, el día lunes 10 de diciembre de 2012, siendo las tres y diecinueve (3:19) minutos de la tarde, fue oída la Acusación por parte la ciudadana Fiscal Primera (Auxiliar ) del Ministerio Publico del Estado Zulia Abog. R.L.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

El día trece ( 13 ) de Marzo de 2009, los efectivos militares TTE.RODRIGUEZ G.A., SM2 CARRASQUERO MAURICIO y SM2 VALÑERO CAMPOS EDGAR, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la guardia Nacional Bolivariana, practicaron la detención de los ciudadanos R.L.M. y J.A.N.P., toda vez que siendo aproximadamente las 10:30 se encontraban de patrullaje por el Barrio Blanco, Avenida 92, donde efectuarían una inspección a aun local de nombre “ Tasca La Selva”, una vez en el sitio lograron observar frente al mencionado local a dos ciudadanos , quienes ala percatarse de la presencia de los efectivos militares, adoptaron una actitud sospechosa, por lo que la comisión ,militar les informó que serían objeto de una inspección corporal, logrando incautar en posesión del primero de ellos, quien quedó identificado como R.L.M., un (01) Arma de fuego, tipo P., sin Marca ni serial visible, pavón Niquelado, calibre 32 mm, empuñadura de material Sintético, de Color Negro, que llevaba en el cinto delantero de su pantalón, mientras que en posesión del segundo Ciudadano, es decir de J.A.N.P., se le encontró oculta entre su vestimenta un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, S.M.V., P.N., calibre 7.65 mm, Empuñadura en Material sintético de color negro, serial N° 05427-01, acto seguido los Funcionarios Militares le solicitaron a los Ciudadanos anteriormente prenombrados, los respectivos portes de arma de Fuego, respondiendo estos que no poseían ningún permiso para portar las armas, pues las habían adquirido ilegalmente. Posteriormente Siendo el día Veinte (20) de junio de 2011 se celebró audiencia audiencia preliminar en donde el ciudadano J.A.N.P., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.008.241, admitió hechos por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos, siendo condenado a UN ( 1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÖN, aplicándose el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se ordenó la separación de la causa, para el C.R.L.M..

Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : R.L.M., venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en Fecha 20-10-1989, estado civil soltero, Profesión u Oficio cauchero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.189.992, hijo de A.L. y J.C., residenciado en Ciudad Losada, calle 62, casa N° 1370-110, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió la palabra al ciudadano R.L.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.189.992, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado R.L.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.189.992,es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado : R.L.M., venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en Fecha 20-10-1989, estado civil soltero, Profesión u Oficio cauchero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.189.992, hijo de A.L. y J.C., residenciado en Ciudad Losada, calle 62, casa N° 1370-110, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO.

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante F. hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por la F. en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO. Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación F., en relación al Ciudadano: acusado R.L.M., venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en Fecha 20-10-1989, estado civil soltero, Profesión u Oficio cauchero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.189.992, hijo de A.L. y J.C., residenciado en Ciudad Losada, calle 62, casa N° 1370-110, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

SE CONDENA al Ciudadano: R.L.M., venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en Fecha 20-10-1989, estado civil soltero, Profesión u Oficio cauchero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.189.992, hijo de A.L. y J.C., residenciado en Ciudad Losada, calle 62, casa N° 1370-110, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, prevé una pena de TRES (3) AÑOS a CINCO (5) AÑOS de PRISION Haciendo una Sumatoria de OCHO (8) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de CUATRO (4) de PRISION, siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que podría ameritar rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, es por ello que Este Tribunal Tercero de control Procede a Rebajar la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (2) AÑOS, y siendo que el Ciudadano no Presenta antecedentes ni conducta predelictual, es por lo que conforme con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se le rebajan 6 meses de la pena a imponer, en consecuencia la pena definitiva a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN como AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al Ciudadano : R.L.M., venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en Fecha 20-10-1989, estado civil soltero, Profesión u Oficio cauchero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.189.992, hijo de A.L. y J.C., residenciado en Ciudad Losada, calle 62, casa N° 1370-110, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de PRISIÓN con las Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASÍ SE DECLARA..

R., P. y remítase en su oportunidad legal a un J. de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. D.E.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 001-13 LA SECRETARIA

ABG. A.L.B.

DMA/dma

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