Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

JUEZ: ABG. B.Á.A.

DEFENSOR: ABG. L.A.R.C.

ACUSADO: R.J.R.B.

FISCALIA: Quinta del Ministerio Público

SECRETARIA: ABG. M.N.A.S.

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 23 de abril de 2007, al acusado R.J.R.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacón Peñaloza J.A., este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público consisten en: “en horas de la tarde el día 08 de Junio del año 2005, el ciudadano J.Á.C.P. cruzaba la calle 11 con intersección de la carrera 17 de Barrio Obrero en sentido Norte Sur por el rayado peatonal, cuando fue arrollado por la parte delantera derecha de un autobús marca encava, color Blanco, y multicolor placa AD7276 perteneciente a la línea Barrio Sucre Libertador, que circulaba por la referida calle, en sentido Este Oeste y conducido por el ciudadano R.J.R.B., resultando lesionado la víctima, siendo trasladada la víctima al Hospital Central de San Cristóbal, donde luego de permanecer varios días hospitalizado, fallece. De la investigación en cuestión y de la necroscopia de ley practicada, se determinó que la causa del deceso de J.Á.C.P., se debió a fractura de la base del cráneo a consecuencia del arrollamiento sufrido, de igual forma el conductor R.J.R.B. violó el articulo 156 numeral 1° del Reglamento de T.T., que establece que todo conductor debe ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública, ya la víctima cumplía con lo estipulado en el Artículo 295 Primer Aparte del Referido, como lo es “cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal sin atravesarla diagonalmente”.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Octubre de 2005, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano R.J.R.B., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.Á.C.P..

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado Cuarto de Control, en la cual se decide, Primero: Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Segundo: se Admiten Totalmente las Pruebas. Tercero: se Decreta Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de Abril de 2007, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.J.R.B..

DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de Junio de 2008, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 23 de abril de 2007, al acusado R.J.R.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacón Peñaloza J.A..

La ciudadana Juez declaró abierto el acto, en virtud de que el acusado R.J.R.B., se esta colocando a derecho voluntariamente y en este acto expuso:”Ciudadana Juez, revoco el nombramiento que les hiciera a los abogados J.B. y R.M., y nombro como mi nuevo defensor al abogado L.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.785, con domicilio procesal en la Residencia San Cristóbal, Torres “B”, planta baja, apartamento 3, Avenida Las Pilas, Municipio San J.B., P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3420937 -0414-7072678, a quien pido sea notificado, por haberme acompañado a la sede de este Tribunal para que manifieste su aceptación, es todo”.

En este estado y al estar acompañado el acusado del mencionado defensor, el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley, quien manifiesta:”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona y lo acepto, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

Presente igualmente el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B., declara abierto el acto y le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, de la revisión de la causa se evidencia que en fecha 17 de abril de 2007, le solicité la privación de libertad del hoy acusado, por cuanto no se hizo presente para el juicio oral y público y de la revisión se observa que el domicilio aportado fue inexacto, es por lo que no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar y se le tome el domicilio exacto donde debe ser citado, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado defensor L.R.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido siempre ha mantenido el mismo domicilio y dado a que no le llegaba citación, es por lo que nos estamos haciendo presente ante este Tribunal, al revisar que pesa en su contra una privación de libertad, es por lo que le pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra, se fije el juicio, se me expida copia simple de causa y por último una constancia para mi representado en caso de serle otorgada la medida solicitada, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al imputado R.J.R.B., e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 23 de abril de 2007, manifestó: “Ciudadana Juez, a mi nunca me llegó citación, al punto que yo preocupado vine a averiguar y resulta que estoy solicitado, pido se me otorgue medida cautelar y me comprometo desde ya a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

  1. Entrevista de la ciudadana A.D.R.G., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.509.225, de 30 años de edad, ocupación secretaria, estado civil soltera, residenciada en el Barrio las Flores, carrera 4 Nor. 1-35, San C.E.T., teléfono 0276-3471793, quien señalo :”.... el día 03 de junio de 2005, yo agarré la camioneta de la Línea Barrio Sucre en la carrera 20 de Barrio Obrero, el señor hizo su parada normal, a una velocidad normal, cuando llego a la calle 11 con carrera 18 nos dimos cuanta fue del golpe, el arrollado salio de improvisó, y el señor de la buseta se bajó y lo revisó... el señor estaba sangrando... es todo”.

  2. Entrevista de la ciudadana I.J.S.D.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 5.979.314, Estado Civil casada, ocupación trapista, residenciada en la urbanización las Mercedes, sector la Lomas, casa Nro. B-94, San C.E.T., teléfono 0414-7138973, quien ocupaba la unidad de transporte público y señalo: “... estamos llegando a la parada de la Iglesia Coromoto, había un grupo de pasajeros esperando la buseta, cuando de pronto una de las personas que estaba esperando la buseta se adelantó y no esperando que se parará el señor de la buseta, el señor de la buseta le hizo el quite, para no pegarle y el señor insistió y fue cuando se produjo el arrollamiento, es todo”.

  3. Entrevista de la ciudadana HILDEMAR M.Z., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.639.390, ocupación educadora, estado civil divorciada, residenciada en San Josecito, urbanización L.T.P.d.C., calle 03, casa Nro. 03, sector IV, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-3756009, quien ocupa la unidad de transporte terrestre público y señalo: “... el día 08 de Junio del año 2005, yo me encontraba esperando la buseta en la parada frente a la iglesia Coromoto, habíamos como ocho personas, esperando la buseta era horas del mediodía, había muchos carros salidos, en la calle transversal, el señor de la buseta se estaba estacionando con cuidado para recoger los pasajeros, y en ese momento el señor victima se bajo la acera y se lanzó a la buseta y la buseta lo golpeó con el lateral de la misma y el se cayó hacia atrás y se golpeó la cabeza contra el pavimento, enseguida bajo una ambulancia y se lo llevo, es todo”.

  4. Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N.. SC-102-05, de fecha miércoles 08 de Junio de 2005, suscrita por P.A.D. y C.D.S.G., adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “... trasladamos a la calle 11 esquina de carrera 17 en Barrio Obrero donde había ocurrido un accidente... pudiendo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada... se elaboró el gráfico demostrativo del área, se identificó al conductor como R.J.R.B.... vehículo autobús placa AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color blanco multicolor... propietario Colectivo Barrio Sucre - Libertador, control Nro. 39... el lesionado fue trasladado a dicho centro asistencial... quedando identificado como J.Á.C.P.... fue atendido por el médico J.M.,... quínelo dejo bajo observación médica y le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico severo, contusión frontal y occipital... los testigos M.M.C.... A.R.... I.S.... A.M.... quienes manifestaron a esta comisión que el accidente se originó cuando el peatón ya identificado se encontraba ebrio e intento cruzar la vía por la zona peatonal sin mirar para ningún lado en el momento que pasaba la unidad de transporte público ocurriendo el arrollamiento. En el sitio donde ocurrió el accidente es área de intersección, existe rayado peatonal, línea de canales y flecha direccionales, la vía se encontraba en buen estado, seca y con buena visibilidad para ambas partes. La cual será aducida al proceso a través de la declaración del funcionario que la suscribe”.

  5. Croquis del Accidente, suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento y el conductor del vehículo incriminado, donde se detalla el lugar donde ocurrió el hecho.

  6. Acta de Investigación Mecánica Nro. SC-0100-05, P.A.C.H., Jefe de la oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo placas AD7276, marca encava, modelo 3100, año 1998, color blanco y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “... Daños sufridos por el impacto: Parachoques delantero área derecha abollado, frontal área posterior hundida”. La cual será aducida al proceso a través al proceso a través de la declaración el funcionario que suscribe.

  7. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico Nro. 9700-164-3411, de fecha 21 de Junio de 2005, suscrito por el Dr. I.A.M.G., adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a J.Á.C.P., en el que informa lo siguiente:

    21-06-06. “paciente hospitalizado en cuidados intensivos del Hospital Central, con diagnósticos traumáticos encéfalo – craneal severo con contusión frontal, contusión temporal, hematoma subaracnoide.

    Necesitara más o menos sesenta (60) días de asistencia médica, salvo complicación.

    Secuela: se informa. Donde se detalla la lesión sufrida por la lesión sufrida por la víctima y que tiene el carácter de informe y será aducido al proceso a través del testimonio del funcionario que la suscribe”.

  8. Experticia de Protocolo de Necropsia de Ley Nro. 9700-164-5292, de fecha 09 de Septiembre de 2005, suscrito por la Dra. Jasaira Rubio, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el cadáver de Chacón Peñaloza J.Á., quien falleció el 18 de Julio de 2005, la necropsia fue practicada el día 18 Julio de 2005, e informa lo siguiente:

    ...Diagnostico Anatomopatológicos:

    1. Edema Cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas.

    Hemorragia subaracnoidea.

    2. Fractura lineal de base orbitaria derecha.

    3. Neumonía bilateral a focos múltiples. Congestión pulmonar. Adherencias

    pleurales piotorax.

    4. congestión hepática severa.

    5. Desnutrición severa.

    6. Gastritis crónica erosiva.

    7. estomago con contenido líquido.

    Epicrisis: se trata de cadáver adulto masculino quien es traído al instituto de anatomía patológica de San Cristóbal para la necropsia de ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte traumatismo cráneo encefálico severo. Edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas y fractura lineal de base orbitaria derecha secundario a accidente de tránsito (arrollamiento). Donde se describe la lesión sufrida por al víctima que le produjo la muerte y cuya características es la de un informe médico, el cual será aducido a través de testimonio del funcionario que la suscribe

  9. Acta de defunción N° 686, certificado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en la que consta señala: “... hoy cuatro de agosto del año dos mil cinco, se presentó la ciudadana M.J.C.R.... que el día dieciocho de Julio del año dos mil cinco, falleció J.Á.C.P., a la diez de la mañana en el Hospital Central Parroquia la Concordia de esta jurisdicción... dejo bienes y cuatro hijos... la causa de la muerte fue edema cerebral severo, debido a fractura de base de cráneo a consecuencia de accidente de transito (arrollamiento) según certificado de la doctora Jasaira Rubio”.

    Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

    Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que nunca le ha llegado citación alguna, que se presentó preocupado por su caso, vino a averiguar y se informó que estaba solicitado. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada.

    Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado R.J.R.B., no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 23 de Abril de 2007, a R.J.R.B., y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23 de abril de 2007, al acusado R.J.R.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de mayo de 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de M.B. (v) y R.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.981.918, residenciado en Caserío El Descanso, vía a Tres Esquinas, cruzando a mano derecha casa sin número, a ciento cincuenta metros del abasto del señor L.V. vía a Urrego, parroquia J.G.R., Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-0878002, 0276-6113232, 0276-5116716, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chacón Peñaloza J.A., y le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta días. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO

Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de R.J.R.B..

TERCERO

FIJA JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA 02 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.

Presente el imputado expuso:”Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuesta, es todo”.

Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1228-06

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