Decisión nº OP01-P-2009-003556 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003556

ASUNTO : OP01-P-2009-003556

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.R., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó no saber su fecha de nacimiento y no haber realizado los tramites para al cedula, residenciado en el poblado, calle los olivos, casa Nº 10, de color azul y portón negro frente del festejo Mi Reina, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA: ABG. Y.F., Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el ABG. E.D., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.R., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. Y.F., Defensora Pública penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Dr. J.C.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el Dr. E.D., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veinte (20) de septiembre del presente año, en contra del ciudadano R.A.R., en virtud de que el ya identificado acusado “El día 28 de junio de 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Achipano de la Policía del estado, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en la entrada del sector Achipano a la altura del semáforo, se pudo escuchar el llamado que hizo la central de comunicaciones de INEPOL, haciendo del conocimiento que en la Urbanización Terrazas del Valle, unos vigilantes privados tenían a unos ciudadanos detenidos por presunto robo, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato, una vez en el lugar, con previa identificación con funcionarios policiales, obtuvieron entrevistas con los vigilantes, quienes informaron que tenían retenido a dos ciudadanos, por cuanto lo encontraron dentro del deposito de la Urbanización sustrayendo unos materiales, verificado el estado de los ciudadanos se procedió a la revisión corporal de ambos, encontrándosele a uno de ellos un cuchillo oculto en su ropa con cacha negra, así mismo en el sitio se logró incautar treinta tejas, color rojo, dos cuñetes de pintura, marca flamuko y un rollo de cimilla, los cuales fueron sustraídos pos los referidos sujetos y se encontraba fuera del deposito ”.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano R.A.R. del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano R.A.R., por el mismo tipo penal. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios F.L. y J.G., adscritos a la Brigada Motorizada de Achípano, Declaración del funcionario Distinguido J.V., adscrito a la División de Apoyo a al Investigación Penal, quien realiza experticia de Reconocimiento Legal e Inspección Técnica, Declaración de los ciudadanos J.A. GUERRA SUBERO Y M.E.G.; Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 616-06-09 y Acta de Inspección Técnica Nº 615-06-09. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.R., es autor del hecho que se le imputa, ya que de los elementos recabados por el Ministerio Público quedó establecido que el acusado sustrajo del deposito perteneciente a la Urbanización Terrazas del Valle, materiales de construcción pertenecientes a la misma, siendo aprehendido en flagrancia con los objetos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano R.A.R. y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano R.A.R., es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. El término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a dos (02) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto el imputado R.A.R., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano R.A.R.. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano R.A.R., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. SEGUNDO: Lo CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó la libertad del ciudadano R.A.R., por haber cumplido más del tiempo señalado como pena, ya que se encontraba detenido desde el día 30 de junio de 2009, tal como consta en actas .

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil diez(2010).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Temporal)

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. SEIMA FLORES

2:27 PM

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