Decisión nº OP01-P-2006-001298 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 07 de abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001298

ASUNTO : OP01-P-2006-001298

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.V.M.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.G.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑO)

DEFENSA: DRA. LIL VARGAS (PUBLICA)

SECRETARIA: ABG. M.L.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.E.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Personal, titular de la cédula de identidad Nº 11.197.786, residenciado en la F.F., conjunto residencial Arco Iris, edificio 2, Torre A, piso 3, apartamento 08, el Valle del E.S., Municipio García, estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

HECHOS

En fecha 12 de marzo del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.V.M., la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Jueza en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del ciudadano R.E.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en fecha 05 de abril de 2006, en momento en que la victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la avenida J.B.A., en el proceso de cruzar la misma, el ciudadano R.E.R.R., cuando circulaba por la vía antes mencionada, con su vehículo marca toyota, sedan, modelo Yaris, color plata, placas KAR-70C, arrolla la victima antes mencionada, quien posteriormente murió según autopsia practicada Traumatismo Cráneo Encefálico Severo como consecuencia del accidente vial. Así mismo, fundamentó La Representación Del Ministerio Público los medios de pruebas, solicitando la admisión de la acusación así como de los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes; peticionando el enjuiciamiento del acusado de autos.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensa Pública, al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que “Visto el delito atribuido a mi defendido, esta defensa observa que en fecha 13 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia preliminar y el Ministerio Público en ese momento procedió a corregir el escrito acusatorio presentada por ante el despacho en relación al precepto jurídico aplicable y el Juez ponente de dicha audiencia aceptó la corrección, admitiéndose dicha acusación en el resto de los aspectos. Así mismo, esta defensa observa que no se admitió el acta de peritaje, toda vez que no era necesaria, razón por la cual solicito se tome las consideraciones de dicha corrección y la prueba impertinente en relación a la inspección del vehículo, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza instó a la Fiscal del Ministerio Público para realizar la respectiva corrección aducida por la defensora pública; exponiendo la representante del Ministerio Público: “Es menester destacar que en el expediente Fiscal, no consta la copia del acta de audiencia preliminar y por ello no tenía conocimiento de tal situación, vista entonces las actas del expediente inserto en el tribunal, subsano el error cometido, toda vez que el delito correcto es el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y en este acto, considero que con la declaración del funcionario W.M., quien suscribe el peritaje de las características del vehículo con su declaración en el debate oral y público, bastará”. Seguidamente la ciudadana Jueza le vuelve a ceder la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Esta defensa no tiene alegatos inicial de defensa, es todo”.

En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.E.R.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que si deseare declarar lo haría de manera separada, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado R.E.R.R., quien manifestó “Ese día yo salí un poco antes de mi trabajo en el Seguro Social, para ver el partido con mi hijo, yo estaba en el canal lento, pero en eso un autobús se paró a dejar a unas personas y me pasé para el canal rápido y yo veo que del otro lado cruzaron otras personas, todos se pararon menos él y cayó en el canal rápido, frené, hice todo lo posible para esquivarlo, pero no pude, lo golpeé con el carro y me paré y lo auxilié y veo que tiene un golpe en la cabeza, unos señores que trabajan en una bloquera me ayudaron a montarlo en el carro, nadie se vino conmigo, y lo lleve al hospital , allí tengo compañeros de trabajo y ellos pensaron que era mi hijo allí les pedí que llamaran al único neuro pediatra que está en la Isla e hice lo posible por ayudarlo, yo nunca e infringido la Ley, he trabajado casi veinte años como funcionario público y para mi fue imposible parar porque él iba corriendo, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al ciudadano acusado, quien respondió: 1) Eso fue de 4:10 a 4:15 de la tarde, yo me encontraba trabajando, y salí antes para ir a un juego con mi hijo. 2) se paró un autobús del lado del canal lento y fue cuando me pasé al canal rápido, yo observé que estaban varias personas esperando para pasar y fue cuando de repente salió de la nada el n.O. y lamentablemente lo impacté sobre el niño, quien cayo sentado sobre el carro y con la cabeza la pegó del parabrisa. 3) No costeé los gastos porque la familia no lo permitió. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al ciudadano acusado, quien respondió: 1) No hay rayado peatonal. 2) No hay semáforo. 3) No hay pasarela. 4) Me ayudaron dos personas que trabajan en la bloquera. 5) Yo me arribe de lado y me quedé en el sitio por el shock, luego procedí a agarrarlo y lo lleve al Hospital, nadie me quería ayudar. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al acusado, quien respondió: 1) Pregunta: ¿usted tiene conocimiento si el niño era de la zona? Respuesta: “Si, luego me enteré que vivía en Macho Muerto, mes decir yo recuerdo que en la audiencia preliminar, mi defensa le solicitó al Juez y a la Fiscal, investigar quien había llevado a esos niños a cruzar la calle y luego se fue, por el grado de peligrosidad de la calle”. 2) Pregunta: ¿En que sentido fue el accidente? Respuesta: “En sentido de Punta de Piedra- Porlamar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIO A.R., adscrito a la Unidad Estatal Nº 23 de T.T., quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, y luego se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el peritaje practicada por el mismo, a saber Informe y Croquis del Accidente, y quien manifestó: “En esa oportunidad, me mandaron al hospital porque había ingresado un menor que había sido arrollado y allí me entregan al conductor en custodia, se verificó el estado de salud del lesionado y luego me avisan que murió, y fuimos al lugar de los hechos y verificamos los indicios y una vez elaborado el croquis, se realizó el procedimiento respectivo, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) En esa avenida se debe transitar de 70 a 80 Km. por hora. 2) Todo va a depender del tiempo que tengamos para ver el obstáculo o quien vaya a pasar a la vía y de la visibilidad que tenga el conductor. 3) No hay señalización por esa avenida. 4) Si es normal el paso de peatones por esa vía, porque las pasarelas quedan a distancia, una queda por Sigo y la otra por Villa Rosa, obviamente que las personas no van a caminar por allá, y pasan a riesgo. 5) Era un vehículo Yaris, y si se le hizo la inspección a todo el vehículo. 6) En el croquis deja constancia de los rastros de sangre. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Si una persona pasa intespectivamente, es posible que ocurra un siniestro, todo depende de la visibilidad del conductor. 2) Si se le hizo el examen alcoholemia. 3) No hubo marca de frenado. 4) La vía se encontraba seca. 5) En este caso, en esa avenida el que cruza lo hace bajo su propio riesgo. 6) El conductor estaba muy nervioso y preocupado. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Pregunta: ¿En su experiencia, en un accidente de tránsito puede ocasionarse la muerte de una persona, cuando el conductor va a una velocidad de 60 u 80 kilómetros por hora? Respuesta: “Si, incluso una colisión a 80 kilómetros por hora puede ser fatal, incluso para el propio conductor”.

TESTIGO D.J.O., a quien tomándose en consideración que es un adolescente no le fue tomado el debido juramento de Ley y acto seguido, suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Yo pedí permiso a los padres para llevar al niño a jugar fútbol, yo les dije a los niños que me esperaran en la casa pero cuando voy hacía allá los dos niños cruzaron la calle, uno de detuvo y el otro no y fue que pasó eso. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Eso fue en la tarde. 2) Íbamos hacia el Centro Hispano a jugar fútbol. 3) Lo del accidente de IDENTIDAD OMITIDAfue en el tercer canal. 4) había pocos vehículos. 5) El carro que impactó a IDENTIDAD OMITIDA iba por la vía rápida. 6) El conductor ayudó a agarrar a IDENTIDAD OMITIDA con otra persona. 7) Si por allí transita y pasan muchas personas. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) El vehículo venía rápido, a alta velocidad, venía a mas de 100 Km. Por hora. 2) El niño cuando apenas puso un paso en la tercera vía fue que fue impactado por el carro. 3) Él pegó todo el cuerpo en el capot y la cabeza en el parabrisa, todo eso pasó rápidamente, en 4 segundos. 4) hubo un señor que se bajó del autobús a ayudar. 5) Si, allí había una parada. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Pregunta: ¿Los niños estaban con usted? Respuesta: “No, quedamos en que ellos me iban a esperar en mi casa pero no me esperaron”. 2) Pregunta: ¿Dónde se encontraba cuando sucedió eso? Respuesta: “Como a 5 metros de eso del otro lado de la acera.” 3) Pregunta: ¿Usted observó que el conductor realizó algún tipo de maniobra o algo así? Respuesta: “Si, pero igual no dio tiempo”. 4) Pregunta: ¿Por qué no colaboró? Respuesta: “Porque me sentía culpable, no me sentía capacitado”. 5) Pregunta: ¿Esos niños fueron dejados allí por alguien? Respuesta: “No, ellos venían solos”.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.L., padre de la victima, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, y procedió a dar lectura al contenido de las dispositivas establecidas en el artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio, así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Delitos en Audiencia, manifestando éste lo siguiente: “La victima es mi hijo y el señor que lo atropelló, nunca le vi la cara y estoy aquí para declarar sobre eso. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al ciudadano J.A.L., quien respondió: 1) IDENTIDAD OMITIDA era mi hijo. 2) 9 años de edad tenía. 3) mi hijo fue atropellado en la avenida J.B.A., atropellado, él se encontraba con sus amiguitos IDENTIDADES OMITIDAS. 4) Nunca he visto al conductor del vehículo que atropelló a mi hijo. 5) Si, por esa vía pasan muchas personas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al ciudadano J.A.L., quien respondió: 1) Por allí pasan muchas personas, porque por allí viven varias personas. 2) No se si el que atropelló a mi hijo trabaja en el Hospital porque nunca se me acercó. De seguida la ciudadana Jueza no hizo presuntas al respecto.

TESTIGO J.J.C., a quien tomándose en consideración que es un adolescente no le fue tomado el debido juramento de Ley y acto seguido, suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo: “Íbamos a cruzar la calle y en la San J.B. hay tres carriles y nosotros íbamos a cruzar para el Centro Hispano y cuando íbamos hacía el tercer carril yo me detuve pero él siguió y fue cuando le llegó el carro. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Íbamos jugar al Centro Hispano. 2) Eso fue en la calle J.B.A., que tiene tres canales, cuando íbamos a cruzar la calle, yo cruzo y en el tercer carril atropellan a Diomar. 3) Estábamos esperando a Dionel y a su papá. 4) No, nosotros fuimos solo, el papá de él no nos llevó. 5) Yo escuché el frenazo. 6) venían mas o menos carros, no muchos. 7) el conductor no lo quería recoger, y unas personas que estaban en el autobús le dijeron que lo recogiera. 8) El venía rápido. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Los carros venían rápido. 2) No se, por que pienso que el conductor no lo quería recoger. 3) yo no cruce porque yo vi al carro y me detuve, pero él no lo vio. 4) Si vi el impactó, el impacto fue por aquí (señaló el estomago). Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Pregunta: ¿Puede explicar la situación de los carriles o canales de la avenida y como fue que usted cruzó y luego se detuvo? Respuesta: “Son tres canales, yo crucé hasta llegar a la segunda, pero él llegó hasta la tercera y fue cuando lo atropellaron”. 2) Pregunta: ¿habían otros carros? Respuesta: Si, pero luego que sucedió eso se hizo la cola”. 3) Pregunta: ¿Qué pasó cuando el niño fue impactado por el vehículo? Respuesta: “Luego que le pegó, fue cuando se paró”. 4) Pregunta: ¿Usted vio cuando el conductor llevó el niño al hospital? Respuesta: “Si, pasaron como 5 minutos”.

Luego de la declaración del testigo J.J.C., la Defensa Pública, solicita el derecho de palabra, a los fines de manifestar entre otros, lo siguiente: “Esta Defensa debe señalar, que en una oportunidad anterior, el Dr. C.M., en su condición de Defensor Público, consignó escrito de promoción de Pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, solicito que los mismos sean debidamente notificados, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Es todo.”

FUNCIONARIO W.M.G., adscrito a la Unidad Estatal Nº 23 de T.T. del estado Nueva Esparta, en su condición de Funcionario actuante en el presente proceso penal, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, y en este acto el mismo manifestó: “Desconozco la firma que se refleja en este informe, porque inclusive ese peritaje no fue realizado por mi persona. Es todo.” Se deja constancia que las partes inherentes al presente proceso penal, cotejaron la firma cursante al informe correspondiente, con la reflejada en la Cédula de Identidad del Funcionario actuante, evidenciándose que las mismas no guardan relación entre sí, motivo por el cual, se acordó solicitarle al mencionado Funcionario, retirarse de la sala, toda vez que el mismo no guarda relación con el presente proceso penal.

Luego de la anterior actuación la Fiscal Novena del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, a los fines de manifestar entre otros, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal debe señalar que la Funcionaria F.D., se encuentra fuera del territorio insular realizando unos cursos, retornando al estado el día Viernes, por lo cual, solicito se tome dicha información en consideración, a los fines de proceder a fijar nuevamente el presente acto. Es todo.” En este acto, la Defensa Pública, solicita el derecho de palabra, a los fines de manifestar entre otros, lo siguiente: “Hago del conocimiento de este Juzgado, que el Ciudadano A.R., quien fuera promovido como Testigo por la Defensa, se encuentra detenido en el Internado Judicial y hago de su conocimiento la presente información, para que se ordene el traslado del mismo en la fecha en la que se fije la próxima oportunidad de Juicio Oral y Público. Es todo.”

FUNCIONARIA F.D., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionaria actuante en el presente proceso penal, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, siéndole exhibido el Acta de Peritaje consignado previamente por la representante Fiscal, exponiendo, entre otros lo siguiente: “Efectivamente, en fecha 20 de abril de 2006, practiqué la Autopsia del Cadáver del niño Diomar Lozada, evidenciándose que el mismo presentaba unas heridas contusa suturada en la región occipital derecha, excoriaciones en la región frontal izquierda y región dorso lumbar, Edema Generalizado, venopunturas a nivel inguinal bilateral, y al hacer la revisión exhaustiva del cadáver se observó fractura de cráneo y laceración de la masa encefálica, no se evidenciaron otros hallazgos importantes. La Causa de Muerte fue traumatismo cráneo encefálico severo como consecuencia de accidente vial, es todo.” Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) Si ratifico mi firma. 2) A través de la información previa a la autopsia, en este caso, se manejaba que la muerte era producto de un accidente vial. 3) La causa de la muerta correspondió a Traumatismo Cráneo Encefálico S.C.C.D.U.A.V. (arrollamiento). Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) En el presente caso, se sabe que fue un traumatismo cráneo encefálico, pero sin la historia médica podría atribuirse a muchas causas. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al respecto.

Luego de la anterior actuación, la defensa pública, Dra. Lil Vargas, solicitó el derecho de palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “En este acto, esta Defensa debe solicitar la práctica de una prueba nueva, ello en virtud de la disparidad existente en las declaraciones de los testigos en este acto y en consecuencia, solicito al Tribunal acordar trasladarse conjuntamente con las partes inherentes al presente proceso penal, hasta el lugar en el cual ocurrieron los hechos, a los fines de que se puedan esclarecer como ocurrió el mismo. Es todo.” Visto lo anteriormente expuesto, le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de manifestar lo siguiente: “No entiendo la solicitud de la defensa, por lo cual solicito que se explique la pertinencia. Es todo.” Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de manifestar lo siguiente: “Sin ánimos de influir en la perspectiva que tiene la Ciudadana Juez de estos hechos y sin entrar en materia de Conclusiones, considera esta defensa que hay una disparidad en la forma que describe los hechos el Ciudadano D.O. y la forma en que los describió el adolescente J.J.C., ello en relación al impacto con el hoy occiso. Es todo.” Visto lo anteriormente expuesto, le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de manifestar lo siguiente: “Esta Representación Fiscal se opone a la práctica de esa nueva prueba, aunque es una facultad del Juez, ya que si bien es cierto nuestra N.A.P., establece que si en el curso surgen hechos o circunstancias nuevas podrá solicitarse este tipo de actuación, pero este no es el caso, por lo cual, se solicita le sea requerido a la defensa cual es esta circunstancia o esa disparidad o si lo que requiere es realizar un careo. Es todo.” Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de manifestar lo siguiente: “La defensa tiene claro lo que es un careo y no es un careo, la solicitud se realiza en base a lo que se evidenció de las declaraciones de dichos Ciudadanos, la prueba que solicito es legal, pertinente, lícita y extraña a la defensa que el Ministerio Público se oponga a la practica de un elemento que permita esclarecer los hechos objeto del presente proceso, ya que con la observación del sitio del suceso, podría esclarecerse la manera como sucedió el mismo. Es todo.” Vista las exposiciones de las partes, este Juzgado toma la palabra, a los fines de manifestar lo siguiente: “Esta Juzgadora considera, en base a la solicitud de la defensa y a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho, es la práctica de un careo. No obstante, el mismo sería inoficioso, toda vez que lo planteado por dicha defensa no es un hecho nuevo y que de haber considerado esta Juzgadora, la existencia de alguna disparidad o discrepancia, en relación a la declaración de los Testigos, la misma se hará saber en la correspondiente Dispositiva final emanada por la Jueza, En tal sentido, se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa, en relación a la práctica de dicha actuación. Es todo.”

Vista la incomparecencia de las partes se procedió a dar lectura a las siguientes documentales: El Acta del Resultado de Autopsia Nº 37, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por la Dra. F.D., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La ciudadana Jueza le preguntó a la representante del Ministerio Público sobre la prescindencia de los demás órganos de pruebas una vez agotado la fuerza pública, a lo que ésta manifestó: “prescindo de los demás órganos de pruebas”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien indicó que en cuanto al testigo de la defensa que se encuentra detenido en el Internado de San Antonio que respuesta se tenía. Seguidamente el Tribunal indicó que no tiene respuesta del oficio librado en virtud de tener conocimiento de que el Tribunal de juicio 3 no ha tenido audiencia, así mismo ordenó al Alguacil de sala F.H., trasladarse a la sede del referido Tribunal; quien una vez realizada la diligencia manifestó que el Tribunal de Juicio No. 3 no tiene audiencia en el día de hoy ni mañana. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa nuevamente, quien indicó que en vista de la imposibilidad del traslado del testigo, ya que depende de los actos administrativos de Tribunal prescindo del testigo; así mismo solicitó un tiempo prudencial para exponer las conclusiones.

Una vez reanudada la continuación del juicio oral y público, la ciudadana Jueza declara cerrada la Recepción de la Pruebas e insta a las partes a la realización de las respectivas conclusiones, por lo que de seguida se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas indicó que para que se de el homicidio culposo animus e involuntariedad del hecho, el no tiene la voluntad de cometer el hecho, indicó el acusado que no tenía intención de cometer el hecho, cabe señalar que la confección del imputado, la muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia del sujeto activo, esto se comprobó a través de los testimonios de los testigos observaron cuando venia el vehiculo a exceso de velocidad por el canal rápido, los testimonios del funcionario de transito, el ciudadano venia por el canal rápido y señaló que venia a 40 kilómetros por hora porque tenía un caucho dañado, igualmente el funcionario indicó que en la vía que hay casas por los alrededores por lo tanto el conductor debe tener la prudencia de ir frenando, tal como dijo el acusado que veía a niños jugando, pero el mismo continuó; el resultado de la muerte del sujeto pasivo testimonio de la medico forense ella llega a la conclusión que fue un accidente de tránsito que observa que el vehiculo lo atropella en la autopista, el deber ser es ir bajando la velocidad ya que se encontraba en una vía donde habían casas, solicitando finalmente se declare la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien hizo uso del derecho de exponer las conclusiones, quien entre otras cosas indicó que se refiere a la física con conciencia que se refiere a la abolladura del vehículo cuando hay un impacto las otras variables el estudio del vehículo una estimulación intensa y subjetiva que empuja la veloz carrera que traía el niño no tenía tiempo de correr a altas velocidad y caer en el vehiculo de mi defendido, y el niño no pudo frenar a tiempo, un elemento reforzador cualquier estimulo disminuye o aumenta, parece simple la estamos ante un caso complejo apreciaciones complejas de un testigo que dijo que pudo durar 4 o 5 segundos, el funcionario indicó que había una isla de vegetación y el poste que puede evitar la visibilidad, la velocidad permitida era de entre 60 y 80 kilómetros por hora, indicó que venía a unos 70 kilómetros por hora, hubiera podido frenar si hubiera observado a unos niños, porque hubiere tenido la oportunidad de volverse al canal derecho, las personas que la costumbre de cruzar, el uso y la costumbre no son ley ni mucho menos fuente de derecho, no había pasarela ni rallado, fue una imprudencia de los jóvenes y hasta de sus padres haber cruzado en esa avenida, el sujeto con lo rápido que iba cruzando el sujeto sale y ni que dio tiempo de observarlo ya que el niño cae sobre el capot del vehiculo, no debe determinarse de donde sale un sujeto, no tiene objeto que el tenia que venir frenando lo que podría ocasionar un accidente de transito si era una autopista no puede exigirle a mi representado que venga a una velocidad menor a la exigida no es exigible que fuera a menor velocidad, para poder señalar de culposa el comportamiento de mi representado, el fiscal no indicó cuando se entrevistó con mi representado, que estaba nervioso todos entendemos que la mas mínima posibilidad de un choque que mi representado estaba preocupado por el niño, hubo un testigo que dijo que le parecía 100 kilómetros por hora como es posible que se hubiera permitido el cruce del niño, no iba dentro del vehiculo otra persona, la única persona que sabe quien venia a ciencia cierta es mi representado, se le hizo pregunta al funcionario de transito y manifestó que entre 60 y 80 kilómetros podría ocasionar la muerte, cualquier imparto pude ocasionar la muerte, pero depende del sitio donde le de el impacto, esto debe considerarse la forma que ocurre el hecho y la masa que impacta del vehiculo, mi representado pudo haber visto que cuando los niños salieron corriendo cuando el testigo indicó que salieron corriendo demasiado rápido, no podemos pedirle a un niño de 9 años que no podía cruzar la avenida, pero no fue instruido por los padres de no cruzar la avenida, el joven Leonel que observó cuando el cuerpo cayó en el vehículo; la costumbre de que estos niños en particular las costumbres en general que en esa zona exactamente cruzaban la calle, después de cruzar la calle iban al Centro hispano, que el joven Leonel le hizo seña que no cruzara tan rápido, el niño cae sobre el capot del vehiculo e impacta sobre el vidrio, debido a que fue mayor la velocidad que llevaba el niño que la que llevaba el vehículo; la experta forense indicó que las lesiones que produce la muerte del menor fue en la zona craneal, y el niño cae al piso y se produce las excoriaciones, la experta forense no corrobora que fue arrollado, Chacón y Leonel presentan contradicción, esas contradicciones en lugar de impacto y la conducta del chofer que dice que estaba preocupado por el niño y el otro indicó que estaba tranquilo, tuvo la preocupación de pararse cerca, y de llevar al niño al hospital, no existe comportamiento reprochable, al no existe un comportamiento reprochable de venir a una velocidad mas baja a la permitida, no indicó la fiscalía que cual fue la imprudencia de mi representado, no solamente la del hecho sino al acto de circular por esa zona; no tenemos la relación física del momento y forma del impacto, el parabrisa es un elemento blando y cede con el impacto de la cabeza del niño, no hay marca del frenado, no se puede inferir que mi representado haya ido a una velocidad extrema, aun cuando iba a 40 kilómetros por otra, era inevitable que se pudo realizar el impacto fue la victima que generó tal situación, para que existe culpa, dolo, negligencia o cualquiera de los tipos reprochable, donde se genere una responsabilidad, se rompe la relación y concatenación de la conducta, el que el niño no cayera sobre el capot del carro escapara de la mi representado, debe entenderse que mi representado debe declararse absuelto; así mismo que una vez oída la exposición del ministerio público dice que hay un homicidio culposo, es irrelevante, puede ser un niño, un adolescente, un adulto mayor, no deja de ser un homicidio culposo, dijo que involuntariedad del hecho, si no es voluntario no debió haber dado los elementos que pudiera haber encuadrado el tipo; la confección en nuestro país no existe confección salvo que el haya admitido los hechos; en esta sala fue una declaración porque es un medio de defensa, no entiende que es obrar sin cautela, si lo esta haciendo con la velocidad que le permite en esa zona; la declaración del forense no indica la causa de la muerte del niño, solicitando finalmente una sentencia absolutoria a favor de su defendido. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció su derecho: lo explico que fue un niño de 9 años, tengo que señalar porque estoy en este caso fue contra un niño, no es el momento de que no hay suficiente pruebas, eso se debió debatir en otra fase, en no hubo contradicción es un adolescente y otro joven e impacta contra la humanidad de Neomar, indicó que estaba preocupado, el testimonio del padre que nunca se acercó a él, ni por si por terceras personas, la imprudencia obrar con cautela no fue prudente en su testimonio, señaló que venia de 40 a 60 kilómetros, vio cuando iba a cruzar la calle que uno era mas pequeño que el otro, que este comportar del individuo a la luz actitud interior del individuo la imprudencia el debido comportamiento prudente para evitar un comportamiento antijurídico, cuando se va manejando hay que tomar las prudencias debidas, no cabe mas que solicitar una sentencia condenatoria para el mencionado ciudadano. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de que ejerza su derecho a la contrarréplica, quien ejerció su derecho; quien entre otras cosas indicó como no va a ser el momento procesal es el momento para debatir sobre las pruebas, es el momento para que quede claro que no fue determinada y no realizó la investigación y no lo pedí en su momento legal, tengo apenas un año y la acusación fue anterior a la fecha, mas que el defensor no lo haya hecho no exime al Ministerio Público todas las investigaciones que pudieran influir en la investigación del hecho, dice la fiscal que el padre del niño nunca se acercó a él, Leonel cuando se acercó dijo que se sintió culpable y ese día lo dejó cruzar solo, como se sentiría mi representado y en esos 3 días de agonía, porque no esperaba, pero todavía no observo en esta sala que ese padre no vino, si la propia culpa de haber permitido de haber permitido de que cruzara la avenida insisto aun en la replica no se acredito cual fue la negligencia ni la imprudencia, hubo imprudencia porque no fue prudente, sino describe el comportamiento; si los niños estaban cruzando los 2 canales, pero lamentablemente la prudencia donde venir del padre o de la madre, lo cierto es que no se le puede exigir a mi representado que venia por una avenida donde hay canal rápido.

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra al acusado R.E.R.R., con el fin de agregar algo más antes de declararse cerrado el debate, quien manifestó: “Ayer se cumplió 3 años del lamentable accidente, no se cuantas veces fui a consulta psicológica, escuche al papá del niño que nunca me acerque soy padre de 2 niños y era contemporáneo con Deomar, mi familia y mi circulo social trabajan en el L.O., a mi solicitud, me reuní con su madrina y le dije que si podía vender a mi apartamento y carro y devolverle la vida lo hubiera hecho, todos se pararon porque vieron el carro, el único que no se paro fue L.c. en el capot, después escuche que no quería llevar al niño, saque fuerza y corrí a montarlo en el carro, se dijo que el papá de unos de los niños estaba allí, nadie se fue conmigo en el carro me fui solo en el carro ninguno familiar ni un niño se acercaba, yo sabia que los minutos podría transcurrir su vida trate de hacerlo lo mas rápido posible, de verdad puse todo y he puesto unos minutos lamentablemente para él nefasto y para mi fue bien duro pasar por esa situación. Es todo.” Acto seguido se declaró cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Pero antes cabe destacar que, el testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el penalista A.J.C.N..

Entonces, en lo particular, quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 05 de abril de 2006, en momento en que la victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la avenida J.B.A., en el proceso de cruzar la misma, el ciudadano R.E.R.R., cuando circulaba por la vía antes mencionada, con su vehículo marca toyota, sedan, modelo Yaris, color plata, placas KAR-70C, arrolla la victima antes mencionada, quien posteriormente murió según autopsia practicada Traumatismo Cráneo Encefálico Severo como consecuencia del accidente vial.

En primer termino, con la declaración del ciudadano R.E.R.R., acusado, se observa que se desprende un mecanismo de defensa, defensa esta en la que, por lo demás, le esta permitido hasta mentir al procesado, y potísima pueda es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal Literal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre éste coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado comete el delito de falso testimonio. Al momento de su respectiva declaración tendrán ocasión de defenderse de las imputaciones concretas formuladas en su contra, es un verdadero acto de descargo y de defensa. A los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de testigos y expertos que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 05 de abril de 2006.

Demostrado entonces como ha sido los hechos antijurídicos aducidos por la Vindicta Pública con la declaración de los medios probatorios comparecentes a la sala de juicio oral y público como con la declaración de los testigos presentes al momento del impacto vehicular en contra de la humanidad del n.I.O., IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron de manera contestes que estaban en la avenida J.B.A. al momento que el ciudadano sujeto activo transitaba en su vehículo Yaris por la avenida rápida arrolló al n.I.O. en el tercer canal de la referida avenida; siendo de igual manera contestes, en señalar que para el momento del acontecimiento en la vía había pocos vehículos, que escucharon el frenazo ocasionado por el vehículo en cuestión y que éste andaba en alta velocidad, calculando un máximo de 100 Km. por hora.

Este Tribunal Unipersonal dio carácter de plena prueba a las afirmaciones realizadas por los testigos antes mencionados y en los puntos claramente establecidos como hechos demostrados, por cuanto en momento alguno fueron desconocidos o rechazados por alguna de las partes durante el juicio oral y al momento de realizar las intervenciones que como partes les garantiza el Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del funcionario A.R., adscrito a la Unidad Estatal Nº 23 de T.T., aunado a la incorporación por su lectura del informe y Croquis del accidente vial, se desprende plena certeza de los hallazgos e indicios originados en el mismo, la dimensión de la avenida J.B.A., dejando claro que por esa avenida se debe transitar de 70 a 80 kilómetros por hora, tomando las previsiones porque por allí pasan muchas gente, lo que se corrobora lo señalado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, al manifestar la presencia de personas transitando y cruzando por esa avenida a su riesgo; ya que como señaló el funcionario no hay pasarela, pues las que hay, una esta en las adyacencia de donde queda Sigo y la otra a la altura de Villa Rosa. Indica que si se le hizo la inspección al vehículo Yaris, lo que se concatena con la declaración de los mencionados adolescentes en manifestar sobre la presencia de tal vehículo incriminado en el hecho aducido en contra de un niño fallecido, cuyos rastros de sangres quedaron estampados en la ut supra avenida. Manifestó este funcionario que si una persona pasa intespectivamente, es posible que ocurra un siniestro, todo depende de la visibilidad del conductor, en este particular, señaló el ciudadano R.E.R.R., que él observó a distancia a unas personas cruzando pero al momento que el sujeto pasivo trató de pasar lo impactó aun a pesar de que trató frenar, e indicando la presencia en las adyacencias de un autobús, situaciones éstas señalada y corroborada por los adolescentes D.J.O. Y J.J.C..

Con la declaración de la funcionaria F.D., medicó forense, que concatenado a la incorporación del peritaje suscrito por ésta, se establece la plena certeza del motivo de la muerte del n.I.O., a consecuencia de un accidente vial (arrollamiento), originándose traumatismo cráneo encefálico severo.

Aunado a los anteriores elementos probatorios, fueron incorporados por su lectura, los medios de pruebas suscrito por los funcionarios que comparecieron a la sala de audiencia de juicio oral y público, apreciado y concatenado con la deposición del mismo, bajo el principio fundamentales establecidos en el Código orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se excluye de apreciación por parte del Tribunal la comparecencia del funcionario W.M., quien aparece en el escrito acusatorio como la persona que suscribió el Reconocimiento Legal de fecha 06 de abril de 2006 al automóvil incriminado, sedan, Toyota, Yaris, plata, año 2000; toda vez que al momento del reconocimiento de su firma en la acta, el mismo no la reconoció aunado a que en el asunto penal, se vislumbraba una fotocopia de la cual se desprendía que no se encontraba estampada su rubrica, por lo que no tiene valor probatorio, un acto que no se convalida por el funcionario de marras.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.L., se aprecia que el referido ciudadano no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo, se traduce el grado de parentesco del sujeto pasivo y quien manifestó que en ningún momento el ciudadano R.R. se le acercó para ponerse a la orden de los gastos que originó el fallecimiento de su retoño, por lo que se cataloga como testigo referencial de los hechos antijurídicos establecidos en el escrito acusatorio, por lo que no se puede desechar a plenitud tal deposición.

Por consiguiente, a.c.h.s.e. acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si las pruebas evacuadas en sala, forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano R.E.R.C., tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que en fecha 05 de abril de 2006, en momento en que la victima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la avenida J.B.A., en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y estando en el otro canal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando en el proceso de cruzar la misma, en el tercer canal, el niño victima, fue impactado contra su humanidad por un vehículo Yaris color plata, lo cual se corroboró con la declaraciones de los adolescentes presentes y por el funcionario A.R., quien realizó el croquis de la zona donde se originó el hecho punible, quedando identificado el conductor como R.E.R.R., y debido al arrollamiento contra la victima antes mencionada, fallece según autopsia practicada Traumatismo Cráneo Encefálico Severo como consecuencia del accidente vial, lo cual se ratifico bajo la presencia de la medico forense comparecerte a la sala de juicio oral y público F.D..

Estima este Juzgado que escapa de la lógica y sentido común que como un ciudadano que transita en una avenida, cuyos extremo esta con poblaciones y observa que se encuentran personas en sus alrededores, no baja la velocidad y mas aun cuando estando un autobús parado en la respectiva parada recogiendo y dejando pasajeros, y quedando establecido por el propio funcionario de transito, A.R. que es normal el paso y transito de peatones por la misma, no tomó las previsiones necesarias de reducir la velocidad, y sin detrás que con la declaración del sujeto activo, estaba observando a personas pasando de un canal a otro, por lo que se configura la hipótesis de las circunstancias establecidas en el artículo 409 del Código Penal, tales como pericia, negligencia, imprudencia o violatoria del reglamento, quedando primeramente y plenamente acreditado la comisión del referido delito in comento, a través de la declaración de los medios probatorios comparecientes al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigos presénciales y referenciales, y funcionarios actuantes en el procedimientos, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 05 ce abril de 2006, donde lamentablemente perdió la vida un niño identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la declaración de los testigos presénciales los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera contestes establecieron los hechos realizado en contra de la humanidad del niño Diomar Lozada, lo que se estableció los perímetros y dimensión, hallazgos e indicios de la avenida donde ocurrieron los hechos a través de la declaración del funcionario de t.A.R. y se demostró mediante la autopsia la causa de la muerte de la victima de marras, ratificada por la experto que la convalidó en la sala de juicio Oral y público F.D..

Establece la Jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19-12-2005, expediente 2005-278, sentencia Nº 721, que “es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra Normativa Penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligencia, imprudencia o violatoria del reglamento, es decir, culposa y resultado producido…”

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado R.E.R.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por el hecho cometido en perjuicio del n.I.O., por lo que en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, en aplicación del primer aparte del referido artículo, la cual establece que los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente para la aplicación de la pena a imponer, por lo que una vez analizado las circunstancias establecidas en el debate oral y público, se deduce que la pena a imponer al ciudadano R.E.R.C. será de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de Tutela Judicial efectiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano R.E.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-05-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Personal, titular de la cédula de identidad Nº 11.197.786, residenciado en la F.F., conjunto residencial Arco Iris, edificio 2, Torre A, piso 3, apartamento 08, el Valle del E.S., Municipio García, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales a la ciudadana condenada de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que goza el ciudadano condenado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realice el computo final de la pena.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Dejándose constancia de la habilitación del día de hoy para la publicación de la presente sentencia, la cual se encuentra en los lapsos procesales, sin embargo se registra la misma en un día no despacho ni secretaria, en virtud de la próxima rotación anual de Jueces, en tal sentido notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día siete (07) de Abril del año 2009.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

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