Decisión nº WP01-P-2011-003064 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003064

ASUNTO INTERNO: 3U-1501-12

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano R.G.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-11.056.449, quien fue asistido durante el debate por la abogada A.A., Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

…En fecha 29 de agosto de 2011, encontrándose de servicio los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-255 GALEA JOSE y OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de investigación en las adyacencias de la Calle Bolívar del Sector Corapal, cuando lograron observar al hoy imputado C.U.R., quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda color marrón y una franela de color negra, con una actitud sospechosa, motivo por el cual los efectivos procedieron a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, simultaneo a esto para cumplir con los parámetros requeridos para realizar el procedimiento en cuestión, el Oficial Agregado G.H. realizo lo conducente para contar con la colaboración de un ciudadano para que fungiera como testigo de las actuaciones policiales a realizar, logrando entrevistarse con un ciudadano que quedó identificado como C.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.535.231, el cual aceptó prestar colaboración, una vez en presencia del testigo la comisión procede a realizar la inspección corporal del ciudadano retenido preventivamente, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con una tapa elaborada en el mismo material contentivo de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga de la denominada cocaína, y ciento sesenta y ocho (168) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos…

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Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Escuchado como ha sido el discurso de apertura del ministerio público, considera esta defensa que no podrá desvirtuar el principio de inocencia que reviste a mi patrocinado cuyo fundamento se encuentra en la norma constitucional, así mismo, ratifico los medios probatorios promovidos por esta defensa, los cuales fueron admitidos por el tribunal de control en su respectiva oportunidad procesal, las cuales son las testimoniales de los ciudadanos A.M.R. y J.J.R.A., suficientemente identificados en actas, los cuales me comprometo a traer a la continuación de este debate, con lo cual al final del mismo no quedará más que dictar la correspondiente sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo

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Finalmente, el ciudadano D.J.L., estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano H.G., funcionario adscrito a la Policía del estado V. ofrecido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso fue el 29-08-20111 en el sector de CORAPAL nos encontrábamos en labores de investigaciones vimos al señor en muletas en actitud sospechosa lo retuvimos preventivamente buscamos un testigo y lo verificamos le incautamos un envase con papel de aluminio, 37 envoltorios con sustancia presunto crack y 138 envoltorios de papel aluminio de presunto crack. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eran las 3:30 de la tarde, el testigo presenció la revisión del acusado, luego que le incautamos la sustancia nos trasladamos a la sede de investigaciones no recuerdo si le hicimos el pase y la prueba de orientaron a la sustancia, el acusado tenía 5 registros, no recuerdo cuánto peso la sustancia, la sustancia era crack. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Dos funcionarios practicamos el procedimiento, mi persona y otro funcionario, la persona en muleta estaba en actitud sospechosa nos avistó y se puso nervioso frente a la comisión, esta persona no estaba en compañía de alguien, eso fue en la calle Bolívar de Corapal, es un sitio abierto, no es una zona residencial, mi persona realiza la revisión corporal del ciudadano, le incauté un envase de color blanco en el bolsillo del lado derecho allí está la droga, eso fue presenciado por testigo era un masculino, lo ubicamos nosotros adyacente iba transitando, lo ubiqué yo, no recuerdo la distancia de donde lo ubicamos, este testigo presenció el pesaje de la sustancia en la dirección de investigaciones. Es todo”.

Interrogado como fue por el tribunal, manifestó: “Trató de evadir la comisión policial, que intente que no lo vea, ocultando las manos, al momento de la detención el testigo estaba distante de la detención nosotros lo llamamos para que viniera a presenciar, como de aquí a la pared algo así, no recuerdo si a la sustancia se le hizo prueba de orientación. Es todo”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado V., da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado cuando éste se encontraba en la vía pública, en el sector Corapal de la Parroquia Caraballeda, manifestando que al avistar a la comisión policial, asumió una “actitud sospechosa”, resultando de la inspección practicada, que portaba 37 envoltorios con presunto “crack” y 138 envoltorios de papel aluminio de presunto “crack”, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad del encausado en el mismo.

Testimonio del ciudadano J.G., funcionario adscrito a la Policía del estado V. ofrecido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Es un procedimiento del sector de Corapal parroquia Caraballeda avistamos a un señor con una discapacidad física desprovisto de su miembro inferior se encontraba distribuyendo estupefacientes cerca de una farmacia. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “No recuerdo la fecha si no me equivoco eso pudo haber sido el año pasado en el 2011 la hora aproximadamente no me recuerdo ahorita, estaba con mi pareja de trabajo el Oficial Agregado GARCÍA HÉCTOR en una moto en trabajo de inteligencia, la discapacidad física que presentaba no recuerdo si es el derecho o el izquierdo solo sé que le faltaba una de las piernas, esta persona estaba sentado en una equinita apartado en una esquina de la acera, una persona que estaba allí adyacente fue que seleccionado como testigo, si no me equivoco era de sexo masculino, generalmente la revisión tuvo que haberla hecho H.G. porque yo siempre estaba manejando, no recuerdo si se encontró cocaína o crack, si no me equivoco le incautaron un recipiente de plástico no sé con exactitud donde lo tenía, lo llevaba consigo mismo, en un bolsillo o en algún lado pero sé que la tenía, la revisión la presenció el testigo, yo estaba conduciendo, el oficial G.H. fue el que lo revisó yo siempre estaba manejando, creo que fui yo quien le solicitó la colaboración al testigo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “La persona que resultó detenida estaba sentado en una acera, no recuerdo haber visto a otra persona, no recuerdo la hora aproximada, eso fue el año pasado, era de día, iba conduciendo un vehículo tipo moto particular, son una gran cantidad de procedimientos los que hemos realizado como para acordarme de lo que se consiguió en el recipiente, no sé decirle las porciones de tal cosa, recuerdo que fue un recipiente plástico, si no me equivoco la revisión la hizo G.H., no recuerdo que se le haya incautado balanza o peso, no recuerdo algún dinero, el testigo se encontraba adyacente al lugar, en el sitio dudo que se haya practicado una prueba de orientación, si fue cocaína o crack pudo haberse realizado en el despacho, la persona es trasladada a la dirección de investigaciones de la policía del estado V. solicitamos la colaboración por radio de una unidad radio patrullera para trasladarnos, el deber el testigo presenció la incautación de la sustancia el deber ser es que el testigo presencie el pesaje de la sustancia, aparte del testigo no recuerdo otras personas allí. Es todo”.

Interrogado como fue por el tribunal, manifestó: “Definir una actitud sospechosa, ese día lo que me causo sospecha primeramente desde hace tiempo ya habían unas personas que conocen como es uno de categórico para trabajar siempre le exponen a uno que un fulano se la pasa vendiendo, íbamos bajando de valle del pino él tomó una actitud de tratar de pararse e irse y nosotros estábamos discutiendo con un taxista, el señor nos vio y a pesar que trabajamos en inteligencia siempre nos identifican el señor nos vio y trató como de pararse. Es todo”.

El anterior testimonio orienta el criterio de este decisor, tanto a la demostración del hecho objeto del proceso, así como a la demostración parcial de la responsabilidad penal del encausado en el delito atribuido, por tratarse del dicho de un funcionario del orden público que manifiesta haber hecho la incautación de la sustancia ilícita, el cual fue presenciado por un testigo.

Testimonio de la ciudadana A.M.R.O., testigo ofrecido por la defensa, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “En el año 2011 el 29 de agosto aproximadamente 3:30 a 4 de la tarde dos funcionarios civiles agarran detenido lo revisan yo lo vi. Cuando lo estaban revisando y no le encontraron nada y yo lo vi cuando lo estaban revisando era uno blanquito ojos rayados y uno medido gordito moreno grueso, al día siguiente veo la prensa y leo que al ciudadano R.C. lo siembran y veo cuando se lo llevan presente que era un procedimiento, yo estaba allí presente y si le encuentran me llevan a mí como testigo yo estaba como a dos metros y estaba viendo cuando lo estaban revisando eso es todo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo venía de mi trabajo a las 3:30 a 4 de la tarde me encontraba yo en la parada de mototaxi de playa de Lido cuando yo veo que lo estaban revisando y no le encontraron nada y al día siguiente leo en la prensa que le habían sembrado la droga yo estaba allí y ellos lo estaban solicitando sus papeles, no le encontraron nada, él no estaba acompañado de nadie, yo si estaba con otra persona con JHOANTAN no sé cuál es el apellido y estaba otra muchacha pero no le sé el nombre, un funcionario era morenito gordito un poquito más alto que yo y uno flaco de ojo rayado no te sé el nombre pero si lo veo te digo quién es, cuando lo estaban revisando no estaba con testigos, los funcionarios estaban de civiles, yo vi cuando se lo llevan los funcionarios se lo llevaron en una camioneta, estaba identificada como de la policía de V., yo me entere al día siguiente fue por la prensa, la parada de playa Lido del barrio Corapal siempre hay gente nunca está sola y a las 9:30 la gente termina de trabajar sin embargo están los mototaxis. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El ciudadano detenido estaba en la parada, él estaba solo, yo conozco al ciudadano, tengo toda una vida conociéndolo estudiamos juntos, somos vecinos, él estaba parado allí, en ese momento no se si él estaba trabajando, no sé qué hacía antes, estaban otras personas allí y esas personas observaron lo mismo que yo estaba una gordita que le dicen la gorda y el otro JHONATAN, habían más personas el barrio es grande, habían otras personas en la parada, habían moto taxistas eso fue el 29 de agosto de 2011, él tenía su bermuda y su camisa normal y ellos lo revisaron, lo pararon y yo acababa de llagar y lo veo que lo estaban revisando y yo lo veo normal y no le encuentran nada que si le encuentran droga nos llaman a nosotros como testigos de la revisión, lo montan la camioneta y se lo llevan y al día siguiente lo leo en la prensa, los funcionarios llegan en una moto, llega una patrulla, el funcionario de la patrulla se bajó y los dos de inteligencia lo llevaron, allí no había nada, el de la patrulla estaba uniformado los que lo agarraron y lo revisaron a él estaban de civiles, yo me encontraba en la parada yo llegué a la parada de mi trabajo de 3:30 a 4:00 esperando taxi o motos, sólo lo revisaban al señor, el señor U. ha estado antes detenido por droga. Es todo”.

Interrogada como fue por el tribunal manifestó: “La noticia la leí en La Verdad, nunca he visto al acusado consumiendo droga, yo nací en Corapal mi familia es de allí y en la tragedia me fui al estado Aragua y luego volví, nací en La Guaira y me crié en Corapal, R.C. tiene toda una vida viviendo allí en Corapal, yo no lo he visto vendiendo droga, cuando lo detuvieron tenía una camisa una chemise con una bermuda, tenía la muleta, sus papeles. Es todo”.

Del testimonio rendido por la prenombrada ciudadana, se desprende una serie de circunstancias que contradicen lo manifestado por los funcionarios aprehensores, en el sentido que en el procedimiento que originó la detención del acusado, nada se le incautó, siendo bien específica la testigo en cuanto a las características fisonómicas de los funcionarios actuantes, que coinciden con las de los que comparecieron al debate, como fue apreciado por este decisor por obra de la inmediación.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios H.G. y JOSÉ GALEA, adscritos a la Policía del estado V., de fecha 29 de agosto de 2011, en la cual dejan constancia de haber colectado la siguiente evidencia: “…se trata de Un (01) envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa elaborada en el mismo material en su interior la cantidad de Treinta y Siete (37) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivos cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige y Ciento Sesenta y Ocho (168) trozos de una sustancia endurecida color beige, todos presunta sustancia ilícita de la denominada crack; siendo pesada dicha sustancia arrojando un peso bruto aproximado de Treinta (30grs)…” (folio 4, primera pieza).

2) Dictamen pericial químico número 9700-130-10854, de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por las expertas A.G. y M.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicada a un (1) envase elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca elaborada con el mismo material, en cuyo interior se encontraban treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de setecientos cuarenta miligramos (740 mg.) y ciento sesenta y ocho (168) trozos de una sustancia de color beige con peso neto de doce gramos con quinientos miligramos (12,500 gr.), ambos de cocaína base (crack) (folio 88, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, así como el acta de aseguramiento e identificación de la misma, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes sin que fueran objetadas, derivando así la naturaleza ilícita y cantidad del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

Luego de varias audiencias, en las que trató el Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos y a los funcionarios del procedimiento, que restaban por declarar, no logrando la incorporación de dichos testimonios, que son muy importante en para este proceso penal, es por lo que esta representación fiscal solicita a este Tribunal que atendiendo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las pruebas se apreciarán en base a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sea de esa forma que se valoren las pruebas en el presente caso y no solo se limiten al hecho de que no se haya contado con la declaración del ciudadano testigo JOSE ARGENIS CORRO, es por lo que el Ministerio Público le solicita ciudadano Juez dicte la Sentencia, a que haya lugar, bien sea Absolutoria o Condenatoria, el Ministerio Público deja en sus manos, a su sana crítica y máximas de experiencia esta decisión, es todo

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Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

A todas luces se evidencia que la conducta desplegada por mi defendido no se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que el Ministerio Público no trajo al debate oral y público, el cúmulo de argumentos pertinentes y necesarios para demostrar su responsabilidad en el hecho imputado, pues sólo logró incorporarse al debate el testimonio de dos de los funcionarios actuantes, que constituyen un único elementos de prueba en su contra insuficientes por sí solos para estimar acreditada la participación de mi defendido en los hechos investigados, en virtud de todo lo antes expuesto y motivado a la ausencia del testigo instrumental del procedimiento en la presente causa, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, es por lo que, solicito declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo

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Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, se encuentra el aserto de los funcionarios actuantes H.G. y JOSÉ GALEA, quienes manifiestan que en fecha 29 de agosto de 2011, incautaron al acusado un (1) envase elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca elaborada con el mismo material, en cuyo interior se encontraban treinta y siete (37) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta con un peso neto de setecientos cuarenta miligramos (740 mg.) y ciento sesenta y ocho (168) trozos de una sustancia de color beige con peso neto de doce gramos con quinientos miligramos (12,500 gr.), ambos de cocaína base (crack), encontrándose presente, según su dicho, un testigo instrumental que presenció el procedimiento, que no pudo ser localizado para comparecer en el debate, quedando acreditada su existencia con el contenido del dictamen pericial químico incorporado por su lectura al debate, y que por su cantidad hace configurar el delito de OCULTAMIENTO, rectius OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues excede notablemente del tope delimitado como dosis de consumo personal por el legislador.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto atinente a la culpabilidad del encartado, toda vez que los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano R.G.C.U. en dicho ilícito. De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, la ausencia de otros elementos que confirmen la versión policial, que no exclusivamente pueden referirse a la prueba testimonial, sino a cualquier otra susceptible de ser apreciada por inmediación en el debate, así como la inexistencia de otras circunstancias o evidencias útiles para demostrar la vinculación entre aquÉl y la evidencia, hacen concluir que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometido a proceso.

Imperativo es referirse entonces, al testimonio aportado por la ciudadana A.R.O., ofrecido por la defensa, la cual manifiesta haber presenciado el procedimiento coincidiendo en todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas por los aprehensores, y realizando una descripción bastante detallada de sus rasgos fisonómicos, manifiesta que el encausado fue detenido sin que se le incautara ningún objeto; así, aun cuando manifiesta conocer a aquél, este decisor no aprecia que haya existido un interés manifiesto de favorecerle, de allí, que constituye un claro elemento exculpatorio, restando credibilidad al procedimiento, ante la falta de testigos instrumentales que lo corroboren.

Como corolario de todo lo anterior, dada la ausencia de elementos que corroboren la versión policial, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, lo cual se evidencia por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado H.C.F. y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano R.G.C.U., de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de OCULTAMIENTO (rectius, ocultación) ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano R.G.C.U. titular de la cédula de identidad N° V-11.056.449, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de OCULTAMIENTO (rectius, ocultación) ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

R. y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A.Y.P..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Z..

VP.-

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