Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007157

ASUNTO : NP01-P-2014-007157

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.P..

DEFENSA PÚBLICA 5to PENAL: Abg. J.S..

ACUSADOS: R.J.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-20.421.113, hijo de: N.E. (V) y J.A. ARREAZA (V) Estado civil Casado, de profesión u oficio Bachiller y albañil, residenciado en Maturín.

HECKSON J.V.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-19.662.781, hijo de: A.M. (V) y ELEAZER VELIZ (V) Estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Maturín.

En audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados R.J.E. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, y adicionalmente para el ciudadano HECKSON J.V.M. los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…La presente, se inició en fecha 12 de Junio del año 2014, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas de Maturín, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que, en horas de la tarde de esta misma fecha, en momentos en el cual se desplazaba en compañías de los detectives JEFE O.P. , M.M. y C.A. por la avenida principal de la zona industrial de la ciudad de Maturín lograron avistar a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada de estatura mediana, portando como vestimenta una camisa color azul y pantalón tipo bermudas, color negra quien e desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, color negra modelo empire , modelo TX color negro, placas AG4K56A, quien al notar la presencia debido a que a unidad donde se desplazaba esta identificada , adopto una actitud nerviosa evadiendo a la unidad a través de varios vehículos , quienes de igual manera se desplazaba en al referida arteria vial, motivo por el cual le dieron la voz de alto a dicho ciudadano haciendo caso omiso , es por lo que se origino una persecución la cual culmino en la calle principal del sector san Jaime , maturín, estado monagas, donde dicho sujeto detiene la marcha del vehiculo y se introduce en la una vivienda de una sola pieza, elaborada en bloques sin frisar , con puertas y ventanas de metal, ingresando a la misma y en la cual se logro interceptar al ciudadano ya descrito al igual a otro ciudadano de piel morena, contextura regular, estatura mediana, portando como vestimenta un pantalón tipo bermudas, color azul, quien se encontraba en el inmueble y al notar la presencia de los funcionarios arrojo al piso seis envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se realizo la respectiva revisión corporal a los ciudadanos lográndole localizar al ciudadano que huyo de la comisión a la altura de los genitales, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera se realizo una minuciosa búsqueda en el inmueble, lográndose localizar en el área que funge como dormitorio debajo de una colchoneta una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca magnun, serial 27155, por lo que procedió a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: R.J.E. y HECKSON J.V.M. , de igual manera la mencionada arma de fuego incautada se encuentra solicitada según expediente F-138.650 de fecha 18-08-98 por el delito de Hurto. “.

De igual forma el Representante del Ministerio Público narro de forma recordatoria los medios probatorios que ofreció para el Juicio Oral y Público.

Por su parte, el Defensor Público al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa afirma que en conversaciones con mis representado los mismos me manifestaron que desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo expongan ellos mismos.

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento cada uno que si admitían los hechos por el cual el Juez de Control admitió la acusación en su contra y solicitaron a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial en pleno desarrollo del PLAN CAYAPA, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas al acusado ciudadano R.J.E. para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a cuatro (4) años y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN.

En cuanto al acusado ciudadano HECKSON J.V.M. para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (99 MESE DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, y por cuanto existe concurrencia de delito se le suma la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir dos (2) años por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme y se le suma un (1) año y seis (6) meses por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, lo cual da una suma de once (11) años seis (6) meses de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a cinco (5) años y nueve (9) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CINCO (5) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por el Juez de control, debido a la cantidad de droga incautada y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de ausentarse del estado sin la autorización del Tribunal. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que a los acusados se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano R.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.421.113 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena al ciudadano HECKSON J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.662.781 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑO NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por el Juez de control, debido a la cantidad de droga incautada y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de ausentarse del estado sin la autorización del Tribunal. CUARTO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto a los acusados se les concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Noviembre de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

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