Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010698

ASUNTO : BP01-P-2003-000762

Visto el oficio N° 529 de fecha 22 de Noviembre de 2.005, presentado por el ciudadano: C.R.A., actuando en su carácter de director del Internado Judicial” José Antonio Anzoátegui”, en el cual plantea la situación del interno: R.J.R., recluido en ese establecimiento penal, informando que realizada la revisión del expediente administrativo y en entrevista sostenida con él mismo se encuentra privado de su libertad desde el 23 de Noviembre del año 2.003, existiendo un retardo procesal en la causa, este Tribunal Tercero de Juicio para decidir, observa:

En fecha 25 de Noviembre del año 2.003, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 02, el ciudadano: R.J.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose medidas de privación judicial preventiva de libertad en la misma fecha..

En fecha 22 de Marzo de 2.004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, aperturándose la causa a Juicio.

En fecha 15 de Julio de 2.004, se constituyó el tribunal Unipersonal a los fines de la celebración del juicio oral y público, quedando éste fijado para el día 13 de Agosto de 2.004, siendo diferido por hallarse indefenso el acusado de autos, para el día 17 de Septiembre del mismo año, el cual a su vez fue diferido por estarse efectuando la rotación anual de los jueces de Primera Instancia Penal, para el 05 de Octubre de 2.004.

En la mencionada fecha se difirió el debate oral y público para el 03 de Noviembre de 2.004 en virtud de no haberse librado las correspondientes boletas de notificación en su debida oportunidad, el cual a su vez fue diferido para el 23 de diciembre de 2.004, por no haber comparecido los expertos y testigos, fecha ésta en que no se pudo celebrar el juicio oral y público debido a circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decretando días no laborables el lapso comprendido del 23-12-2.004 al 7 de Enero de 2.005, estableciéndose como nueva fecha el 09-03-2.005, siendo que en la fecha señalada no pudo realizarse el acto debido a la Asamblea de Trabajadores convocada por SUONTRAJ.

En fecha 07 de Abril nueva oportunidad fijada para que tuviese lugar el debate oral y público la defensora solicitó con antelación el diferimiento del mismo por tener que viajar a la ciudad de Caracas, determinándose el 03 de Mayo de 2.005 como fecha para que tuviese lugar la Audiencia pública y oral, la cual no se realizó por hallarse el tribunal en la continuación del juicio referido al expediente N° BP01-P-2.002-000012, fijándose como nueva fecha el 31 del mismo mes y año, el cual no pudo llevarse a cabo por la continuación del juicio relativo a la causa N° BP01-P-2.001-1655.

En fecha 14 de Julio de 2.005 día fijado para que tuviese lugar el juicio, no habiendo hecho acto de presencia el fiscal del Ministerio Público, por encontrase en reunión con el Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, se difirió el juicio para el 04 de Agosto, el cual no se llevó a efecto por encontrarse tomando posesión del cargo la juez suplente por el uso de vacaciones de la juez titular, difiriéndose el acto para el 29 de Septiembre del corriente año por encontrarse el tribunal en la celebración de Audiencia oral correspondiente a la causa N° BP01-P-2.005-1466, fijándose como fecha el 15 de Noviembre de 2.005, el cual no se efectuó por no haberse librado a tiempo las boletas de notificación respectivas.

Del análisis realizado se evidencia que estamos ante la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de proporcionalidad.

En este sentido el artículo in comento establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión, pues en ningún caso ésta podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito y nunca más de dos años.

De manera que transcurrido el lapso de dos ( 2) años sin que se haya producido sentencia en el caso, la ley presupone ipso jure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la libertad inmediata y de ser el caso la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, con prescindencia del delito de que se trate, ya que conforme a la redacción de la norma comentada, en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún delito excluido el retardo procesal injustificado.

Por tanto no mediando dilación procesal imputable al acusado o a su defensa y habiendo transcurrido más del tiempo contemplado en el artículo 244 de nuestro Código adjetivo, con fundamento igualmente en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Septiembre del año 2.001 con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA y ratificada en sentencias de fechas 06 y 26 de febrero del año 2.003 y 22 de Abril de 2.005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO y siendo que de conformidad a la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la república de fecha 07 de Julio del año 2.004, la declaración del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, no impide al juez para garantizar que se cumpla la finalidad del proceso decretar medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lo contemplado en el Pacto de San J.d.C.R., el cual señala en su normativa que la libertad del acusado, podrá estar condicionada a la sujeción de garantías que aseguren su comparecencia al juicio,, este Tribunal acuerda la inmediata libertad del acusado: R.J.R., debiendo éste presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada QUINCE ( 15) DIAS a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, no pudiendo salir de la jurisdicción del tribunal de la causa sin la debida autorización del mismo, prohibición de acercarse a la víctima en el presente caso y de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°,4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem y hecha la revisión de ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia ACUERDA la libertad del acusado: R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.028.698, residenciado en callejón Las Flores, casa N° 0-67, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado antes referido para el día

29 de Noviembre de 2.003 a las 09:00 AM a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación en su oportunidad.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

B.A.M.

LA SECRETARIA

ELIZABETH MENDEZ

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